Decisión nº PJ0192015000134 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH02-X-2014-000027

El 1 de Agosto de 2014 fue recibida por distribución la demanda de invalidación de sentencia interpuesta por los ciudadanos A.R.G.B. y C.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.850.105 y 8.851.627, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los por el profesionales del derecho ciudadanos T.G. y Á.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.848 y 207.638 respectivamente y de este mismo domicilio contra la ciudadana C.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.914.676.

Alegando la parte accionante en su libelo lo siguiente:

Que en fecha 31 de marzo de 1998 fue admitida la demanda de nulidad de venta incoada por la hoy demandada ciudadana C.P.D.S. ya identificada contra los ciudadanos J.C.L.P., A.R.G.B. y C.A.A.M., ordenándose la citación de los demandados para dar contestación a la demanda y por haber sido imposible la citación personal, la accionante solicitó la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así la designación de un defensor judicial única y exclusivamente para J.C.L.P. como se evidencia en las actas que conforman el expediente Nº FH02-V-1998-15 (508-B), y con fecha 14 de diciembre de 2000, el Juez Itinerante de este Tribunal Abogado J.A.A. dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 26 de junio de 2014 fue que tuvieron conocimiento de la demanda por haber solicitado copia certificada del expediente.

Que la sentencia adolece de un vicio que la hace nula de nulidad absoluta por lo que acuden al recurso de invalidación por ser un medio de impugnación de las sentencias a través de un procedimiento independiente, la cual fundamentan en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º relacionado a la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.

El 05-08-2014 fue admitida la demanda ordenándose la citación de C.P.D.S., habiéndose dado por citada en fecha 04-11-2014 como se evidencia del poder apud acta consignado el cual riela al folio 150.

Llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada debidamente representada por los abogados H.G.G.M. y J.G.M.R. presentaron en fecha 24 de noviembre de 2014 escrito en el cual expusieron:

Que los demandantes alegan en su libelo que el 26 de junio de 2014 fue que tuvieron conocimiento de la demanda de nulidad de venta, alegando la presunta omisión de la designación de un defensor judicial que los representara en el juicio de nulidad de venta.

Que de la copia certificada del expediente Nº FH02-V-1998-15 (508-B) corre inserto un auto (folios 48 y 49) riela la publicación en prensa de un cartel de citación que demuestra que su representada sí gestionó la citación de los hoy accionantes en invalidación y que consta en el folio 50 de dicho expediente que el cartel fue fijado en la morada de los recurrentes de autos por parte la secretaria del Tribunal el 08-06-1998.

Que si su representada o el Tribunal omitieron nombrar el defensor judicial a los demandados de invalidación el recurso de invalidación establecido en los artículos 327 y 328 del código de Procedimiento Civil solo es procedente de acuerdo a los causales del artículo 328 eiusdem. Por todo ello señalan que el presente recurso de invalidación de sentencia no encuadra en ninguna de las causales que exige la Ley Adjetiva Civil por lo que solicitaron sea declarado improcedente el recurso interpuesto.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión de invalidación de una sentencia definitivamente firme dictada el 14 de diciembre de 2.000 por este Tribunal, por órgano de un juez accidental, fue incoada por dos de los litisconsortes pasivos en el juicio por nulidad de venta incoado por C.P.D.S. en contra de A.R.G.B., C.A.A.M. y J.C.L.P..

Los demandantes A.R.G.B. y C.A.A.M. fundan su pretensión en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la falta de citación, alegando que en el juicio originario no fue posible su citación personal razón por la cual el tribunal accidental ordenó su citación mediante carteles, trámite que culminó en la designación de un defensor ad litem únicamente para el codemandado J.C.L.P., vendedor del inmueble en el juicio por nulidad de venta declarado con lugar por la sentencia impugnada.

Los apoderados de C.P.D.S. afirmaron que en el expediente consignado en copia certificada por su contraparte está comprobado que su defendida sí gestionó la citación de los ahora demandantes mediante la publicación y la fijación de un cartel en su morada. Que el juicio de invalidación procede por causales taxativas establecidas en el artículo 328 del Código Procesal Civil entre las cuales no está comprendida la supuesta omisión del tribunal en designar defensor ad litem a algunos de los litisconsortes en razón de lo cual otra sería la vía procesal para denunciar la supuesta omisión del juez accidental y no la demanda de invalidación.

En el legajo de copias certificadas del expediente contentivo del juicio por nulidad de venta que fue producido por los demandantes aparece la demanda incoada por C.P. en la que alegó que su cónyuge J.C.L.P. enajenó sin su consentimiento un inmueble de la comunidad de gananciales a los señores A.B. y C.A.M..

La sentencia impugnada anuló el contrato de venta del inmueble lo que significa que produjo un gravamen a los litisconsortes pasivos que por esa razón tienen legitimación para demandar su invalidación.

Ahora bien, resulta que uno de los codemandados del juicio en que se dictó la decisión que ahora se pretende invalidar, el señor J.C.L.P., no figura en este nuevo proceso como demandante ni como demandado a pesar de que en la demanda de nulidad de venta se le atribuyó la condición de cónyuge de la demandante y culpable de vender un inmueble ganancial sin su consentimiento. Esta falta de integración del señor J.C.P. en la relación procesal como demandante o demandado obliga a este sentenciador a verificar si el mencionado ciudadano debía ser emplazado en calidad de litisconsorte activo o pasivo necesario o si su intervención era puramente facultativa.

A juicio de este sentenciador el señor León Pacheco no es legitimado pasivo necesario en esta causa, pues ni en la demanda ni en la contestación se afirmó que aún estuviera casado por la señora C.P.. Inclusive si el vínculo matrimonial se hubiera mantenido a lo largo de los casi 15 años transcurridos desde que se dictó la sentencia que anuló la venta de un bien inmueble ganancial la legitimación conjunta prevista en el artículo 168 del Código Civil no opera para el juicio de invalidación por cuanto francamente sería incoherente pretender que una persona que fue demandada en concepto de haber participado en la formación de un acto ilegal que desconoció los derechos de su entonces cónyuge ahora tenga que ser llamado como litisconsorte de quien en el primer juicio fue precisamente su contraparte, la señora C.P..

No luce lógico que uno de los demandados en el juicio de nulidad de venta tenga que ser llamado en el juicio de invalidación en calidad de coparte junto a su cónyuge, que lo demandó en el primer juicio, por la sencilla razón de que una misma persona no puede sostener en diferentes causas intereses contrapuestos, salvo que medie alguna intención fraudulenta. Además, la sentencia que se dicte en el juicio de invalidación si declara con lugar la demanda no lo va a perjudicar, sino que lo beneficiará al eliminar el fallo que anuló la venta que hizo a espaldas de su entonces esposa lo que implica que también quedarían insubsistentes la obligación de restituir el precio y la condena en costas.

Por las razones expresadas supra este juzgador considera que la legitimación conjunta que prevé el artículo 168 del Código Civil no opera cuando se demanda la invalidación del juicio de nulidad de una venta efectuada por uno de los cónyuges cuando el demandante es el otro consorte.

A mayor abundamiento, el juzgador quiere precisar que el efecto que produce la sentencia que declara con lugar la demanda de invalidación por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 328 es reponer el juicio donde fue dictada la sentencia invalidada al estado de interponer nuevamente la demanda. Sería absurdo exigir que el cónyuge J.C.L.P., demandado en el juicio de nulidad, sea emplazado como litisconsorte pasivo en el juicio de invalidación para que defienda la sentencia que se quiere invalidar, que le es perjudicial.

Una última razón para negar que el artículo 168 del Código Civil tenga aplicación en este proceso es que las sentencias que se dictan en los juicios de invalidación tienen efectos puramente procesales en cuanto se limitan a anular decisiones y reponer las causas donde ellas fueron dictadas a alguno de los estados previstos en el artículo 336 del Código Procesal Civil, sin que ellas produzcan efectos en la relación sustancial aunado a que la legitimación conjunta que prevé el artículo 168 del Código Civil está referida a los juicios en los que se discuta la enajenación gratuita u onerosa o la constitución de gravámenes sobre bienes gananciales cuando estos sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a publicidad registral, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes a sociedades, nada de lo cual se discute en el juicio por invalidación.

Tampoco existe litisconsorcio necesario del lado activo de la relación procesal porque los demandantes denuncian la comisión de una subversión procesal en el juicio de nulidad de venta que les atañe a ellos exclusivamente y no a quien fuera codemandado junto con ellos, J.C.L.P., cual es que a ellos no les fue designado un defensor ad litem de manera que el proceso de nulidad se siguió a sus espaldas. La demanda de invalidación de ser declarada con lugar beneficiaría en igual medida al señor J.C.L.P. que por virtud de la nulidad de la venta tuvo o tendrá que restituir el precio y soportar una fracción de la condena en costas. Por todo esto no puede pensarse que los demandantes no pueden incoar la demanda de invalidación, sino conjuntamente con quien fue su vendedor J.C.L.P. al punto que si él no desea entablar la demanda de invalidación junto con ellos los hoy demandantes no tendrían acceso a la jurisdicción para enervar los efectos de un fallo supuestamente dictado al amparo de un proceso en que no fueron citados.

En la contestación la parte accionada no alegó ningún hecho del cual se desprenda que los demandantes hubieran tenido conocimiento del fallo impugnado en una fecha distinta a la afirmada en el libelo razón por la cual el juzgador considera que a pesar de que el fallo fue dictado en el año 2.000 no hay elementos de convicción que determinen la caducidad de la acción. Así se decide.

La demandada no impugnó las copias certificadas del expediente producido por los actores con el libelo ni promovió prueba alguna que deba ser analizada en este fallo.

En el legajo de copias certificadas constan los siguientes eventos procesales:

  1. - El 31 de marzo de 1998 se admitió la demanda por nulidad de venta incoada por C.P.D.S. en contra de J.C.L.P., A.R.B. y C.A.M..

  2. - El 14 de abril de 1998 el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los codemandados J.C.L.P., A.R.B. y C.A.M..

  3. - El 29 de abril se ordenó la publicación de los carteles de citación.

  4. - En los folios 48 y 49 aparecen los ejemplares de los carteles debidamente publicados.

  5. - El 8 de junio de 1998 la secretaria hizo constar que se trasladó a la dirección indicada en la demanda en la cual fijó un ejemplar del cartel de citación.

  6. - El 13 de octubre de 1998 la secretaria hizo constar nuevamente que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y que hizo allí la fijación del cartel de citación de los codemandados A.R.B. y C.A.M..

  7. - El 16 de noviembre se hizo una primera designación de defensor judicial recayendo tal encomienda en el abogado R.M..

  8. - Posteriormente se designó en el cargo de defensor ad litem a la abogada D.M. que fue notificada según la boleta de fecha 14-12-1998 como defensora de J.C.L.P..

  9. - La juramentación se llevó a cabo el 27 de enero de 1999.

  10. El 4 de junio se hizo constar la citación de la defensora ad litem de J.C.L.P..

  11. El 14-12-2.000 fue publicada la sentencia definitiva que declaró la confesión ficta de los demandados y con lugar la pretensión de nulidad del contrato de venta de la casa A-1 del Conjunto Residencial El Tinafón, calle Los Teques, Municipio Heres, Estado Bolívar, inscrito en el Registro Subalterno, bajo el nº 7, protocolo primero, el 20 de enero de 1997.

El relato de los principales eventos ocurridos en el proceso por nulidad de venta evidencia sin ningún género de dudas que a los codemandados A.R.B. y C.A.M. no se les designó un defensor ad litem con quien se entendería su citación como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, es obvio que al omitirse el nombramiento de un defensor ad litem que representara a los hoy accionantes en invalidación se configuró la causal nº 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de citación resultando infundada la defensa de la parte actora según la cual si se omite designar un defensor judicial a los demandados no se estaría ante ninguna de las causales previstas en el artículo 328. Por el contrario, este jurisdicente considera que si no se designó a los demandados no citados personalmente un defensor judicial entonces tampoco se cumplió con la citación de la manera prevista en el artículo 223 de la ley procesal ordinaria por cuya virtud procede la invalidación.

No es cierto que por el hecho de haberse publicado el cartel de citación y efectuada la fijación del ejemplar en la supuesta morada o residencia de los señores A.G. y C.A. ya con ello se perfeccionó la citación y no puede subsumirse la falta de designación del defensor judicial en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 328 ordinal 1º puesto que si se lee el artículo 223 del Código Procesal Civil la publicación y fijación de los carteles no perfecciona la citación del demandado. El cartel es un llamado al demandado para que concurra a darse por citado en el lapso de 15 días con la advertencia de que si no comparece se le designará un defensor con quien se entenderá la citación; obviamente si tal designación no ocurre tampoco pudo haberse verificado la citación; por tanto, el supuesto de hecho afirmado en el libelo encuentra su fundamento en el artículo 328.

Distinto sería el caso si habiéndose cumplido con las formalidades de publicación y fijación del cartel de citación a los demandantes (demandados en el juicio que quieren invalidar) se les hubiera designado defensor ad litem que hubiese sido juramentado y emplazado en debida forma, hipótesis en que los vicios en el trámite de la citación cartelaria no configuraría una falta de citación, sino un error en la misma, tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 620 del 8 de agosto de 2006. En cambio, al haberse omitido la designación del defensor ad litem también se omitió la citación (mediata) de los demandados con lo cual se configuró el vicio denunciado en el libelo que originó este proceso.

En sentido similar se pronunció la Sala de Casación Civil en la decisión nº 116/2004 en la cual resolvió que:

Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación.

A juicio de este sentenciador los argumentos, parcialmente copiados, del fallo de la Casación Civil son aplicables en este proceso en el cual consta que agotados los trámites de la citación personal de los codemandados A.G.B. y C.A.M. y los de la citación por carteles, no obstante, fueron declarados confesos a pesar de que se obvió la designación de un defensor judicial que debía ser emplazado para la contestación de la demanda como lo ordena el artículo 223.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.G.B. y C.A.A.M. contra la ciudadana C.P.D.S.; en consecuencia, se invalida la sentencia definitiva dictada por el juez itinerante de este Tribunal, abogado J.A.A., el día 14 de diciembre de 2000 que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta de la casa de habitación nº A-1, del conjunto residencial El Tinajón, calle Los Teques, municipio Heres del Estado Bolívar edificada sobre una parcela de 167 metros cuadrados con 95 decímetros, con un área de construcción de 91mestros cuadrados, dictada en el expediente nº 00.508 interpuesta por la ciudadana C.P.D.S.. En consecuencia, se ANULAN todos los actos del proceso desde el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 1998 y se repone la causa al estado de que se proponga nuevamente la demanda.

Se condena en costas a la demandada C.P.D.S..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.).

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

MAC/SACHP/tgsdm.-

RESOLUCION N° PJ0192015000134

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