Decisión nº PJ0192015000150 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO Nº: FH02-X-2014-000027

Cursa al folio 182 diligencia de fecha 12 de junio del presente año, suscrita por el profesional del derecho H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.512 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en el juicio de invalidación de sentencia incoado por los ciudadanos A.R.G.B. y C.A.A.M. contra C.P.D.S., mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2015.

En tal sentido, cabe destacar que el presente juicio de invalidación no tiene recurso de apelación sino el recurso extraordinario de casación tal como lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, a fin de precisar si el recurso fue anunciado en tiempo hábil, se deja constancia de que el lapso de los diez (10) días para ejercer el recurso en cuestión, tal y como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir así: 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de junio de 2015. En tal sentido el último día hábil del lapso para anunciar el recurso de casación fue el 22 de junio hogaño.

Ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandada no ejerció el recurso extraordinario de casación, sino el ordinario de apelación en la diligencia del 12 de junio de 2015 en la que expresamente señala: “apelo de la sentencia publicada en fecha 8 de junio de 2015”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en la decisión nº 143 del 22 de mayo de 2001, ratificada en la decisión nº 131 del 11 de mayo de 2010, entre otras, estableció la siguiente doctrina:

Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)

Por consiguiente, el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal es inadmisible por tratarse de un medio de impugnación procesalmente inexistente desde luego que la parte demandada debió ejercer conforme al artículo 331 del Código Procesal Civil el recurso de casación. Así se decide.

Por lo antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/tgsdm.

c.c. Archivo.

Resolucion Nº PJ0192015000150

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