Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2010-000028

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por J.A.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.928.508 contra S.P.L., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.082.636, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el ciudadano S.P.L., adeuda al ciudadano Enrico Mazza D`Eugenio, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.560.000,00) y se obligó a devolverlos mediante Cuatro pagos

  2. Que a los fines del pago, el acreedor Enrico Mazza, libró sendas letras de cambio, a valor entendido a favor de su representado por los montos y fechas de las cuotas convenidas para la devolución del préstamo.

  3. Que es el caso que se ha agotado todo esfuerzo de cobro amistoso y extrajudicial, para lograr el pago, sin embargo el deudor se ha negado sistemáticamente a cumplir con el pago asumido y no ha cancelado ni una cuota acordada.

- II -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Originales de las dos letras de cambio, objeto del presente juicio.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos del siguiente inmueble: “Un (1) apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal identificado con las siglas Sesenta y Dos (62-B), ubicado en el Sector Noroeste del piso 6 de la Torre B del Conjunto Residencial Lagunita Garden, Avenida El Parque, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas de La Lagunita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de Documento de Condominio del Conjunto debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) en fecha 8 de agosto del año 2000, bajo el Nro 13, tomo 7, Protocolo Primero y modificado mediante documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nro 30, Tomo 9 del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos. El inmueble objeto de la presente venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 MTS2), y se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Planta Baja; una (01) habitación principal con baño privado, vestier y jardinera; una (1) habitación secundaria con baño privado y vestier; una (01) habitación secundaria con baño privado y closet; estar intimo; salón, comedor con jardinera, balcón con jardinera, escalera que sube a la terraza descubierta, cocina con closet despensa, pantry, lavadero, habitación de servicio con baño privado y closet,; Planta Alta: terraza descubierta que se le asigna en uso exclusivo cuyo acceso es únicamente a través del apartamento objeto de la presente venta. Los linderos del apartamento son: NORESTE; Con fachada noreste de la torre B, : SUROESTE; Con fachada suroeste de la torre B; SURESTE; En parte con la fachada Sureste de la torre B, en parte con el apartamento 61-B, en parte con cuarto de servicio para los equipos para aire acondicionado, en parte con foso de ascensor semi-privado, en parte con hall de entrada, en parte con foso de ascensor de servicio, en parte con hall de servicio y en parte con escaleras de la torre B; NOROESTE; Con apartamento 61-C, conforme al documento de Condominio del Conjunto Residencial Lagunita Garden, a cada una de las cinco torres se les atribuye un porcentaje del 20% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, considerados en su integridad sobre la totalidad del Conjunto Residencial y al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Doce Enteros por Ciento (12%) inherentes a la propiedad del inmueble e inseparable de el sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de la Torre B, del Conjunto residencial Lagunita Garden, según documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 11 de agosto del año 2000, bajo el Nro 32, tomo 8, protocolo primero. Igualmente le corresponde en propiedad Cuatro (4) puestos de estacionamiento para vehículos, distinguidos con los números y letras; Veintiséis raya A (26-A); Veintisiete raya A (27-A); Veintiséis raya B (26-B) y Veintisiete (27-B), además de un maletero distinguido con el numero y letra raya B (7-B), los cuales tanto los puestos de estacionamiento como el maletero forman parte integrante del inmueble vendido como un todo inseparable de este. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2002, bajo el Nro 27, tomo 16, protocolo primero.- Así se declara.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Hora de Emisión: 8:34 AM

Asistente que realizo la actuación: osmary

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