Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Asunto: NP11-R-2005-000201

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos V.J.R., A.J.Z.G., J.E.G.S., A.A.R., A.B.C., H.D. ACOSTA A., J.J.L.C., I.D.J.D. y R.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.045.477, 15.045.351, 11.037.099, 4.766.620, 5.409.294, 17.114.096, 5.548.158, 5.227.704 y 17.463.390 respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado C.A.F.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.662.

PARTE RECURRIDA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Tres, Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre de 2.003, debidamente representada por el Abogado A.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.759.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado C.A.F.C., en representación de la parte actora, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión publicada el diez (10) de Noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos V.J.R., A.J.Z.G., J.E.G.S., A.A.R., A.B.C., H.D. ACOSTA A., J.J.L.C., I.D.J.D. y R.J.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal procedió dentro de la oportunidad legal a fijar la respectiva audiencia, la cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2006, habiéndose hecho presentes ambas partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente arguyó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no acordó el bono de alimentación solicitado por los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2, 4 y 5, por la jornada desempeñada, por cuanto consideró que se encuentra indeterminado en el libelo. Razonamiento, con el que difiere, en virtud de que a su criterio, si el escrito libelar carece de alguna información, ello no debe acarrear la consecuencia de no acordarle a los trabajadores el beneficio, motivo por el cual se refiere a lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna.

Por otra parte esgrime el apelante, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la parte accionada no se presenta a la Audiencia Preliminar se presume la admisión de hechos, teniéndose como ciertos los alegatos expuestos por el actor, ello siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho, y por ende, mal puede excluírseles a los trabajadores en base a este supuesto el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, incurriendo así el A quo en el vicio de infra petita.

Alegatos de la parte Recurrida:

El apoderado judicial de la parte accionada, en su exposición, se adhirió a la decisión del Tribunal A quo. Arguyó que en derecho lo alegado debe ser probado, y que si bien es cierto que las nuevas leyes laborales tienen beneficios innegables a los trabajadores, estos también tienen obligaciones y una de ellas es la de probar lo que alegan. Adujo el recurrido, que las horas de descanso no fueron especificadas en el libelo.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, consta en el acta que cursa al folio cuarenta y cinco (45), que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en su fase de apertura, declarando el Tribunal A quo la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En fecha diez (10) de noviembre de 2005, se publica la sentencia en la cual se condenó a la demandada solo al pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, considerando el A quo que no procedía el pago de lo solicitado por el accionante de conformidad con el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de los cupones de alimentación o cesta tickets, que según alega la parte actora, ascienden a la cantidad de 112 beneficios a razón de Bs. 12.350,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.004) y la cantidad de 207 beneficios a razón de Bs. 14.850,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.005).

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

La Ley adjetiva laboral, ha previsto sanciones severas ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, declarándose la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en el libelo, sin embargo, no es menos cierto que ante tal presunción, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y de no ser así declararse con lugar la acción propuesta, de manera que al haberse condenado a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados por la parte demandante por diferencia de

prestaciones sociales, en lo que respecta a los conceptos ya mencionados, ello es porque según su juicio se encuentra ajustado a derecho, criterio que comparte esta juzgadora, sin embargo, el A quo no consideró procedente el reclamo del beneficio de alimentación, en efecto, en la parte motiva de la sentencia recurrida se establece lo siguiente:

“En lo referente al reclamo y petitorio del pago correspondiente al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, de conformidad con los artículos 2,4 y 5 de la referida Ley, alegan cada uno de los accionantes que, tenían una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas libres, le correspondería a cada uno la cantidad de 28 días al mes. Este Juzgador al verificar lo alegado en el escrito libelar se pronuncia bajo las consideraciones siguientes: Si bien por el hecho de la presunción de admisión de los hechos, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer total o parcialmente de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo, indicados por los actores en su libelo, y cada uno de los trabajadores alega haber trabajado en una jornada de trabajo de 12 horas en sistema 12 horas de trabajo por 12 horas libres resultando 28 días al mes, no especifican los actores el horario individualizado de su respectiva jornada de trabajo (inicio y final), así como tampoco especifican las horas libres, no pudiendo inferir este Juzgador que bajo el sistema indicado si la jornada correspondía a diurna, nocturna o mixta; así como tampoco puede determinarse si las horas libres alegadas corresponden a las horas normales de descanso que todo ser humano debe tener, o corresponden a una jornada de 12 horas compensatoria.

En este mismo orden de ideas, los accionantes alegan que les corresponden veintiocho (28) días al mes, y es del conocimiento general que existe en el calendario, un mes que puede tener 28 ó 29 días (mes de febrero), meses de 30 días y meses de 31 días; por consiguiente, el hecho de alegar 28 días al mes, debe admitirse que hubo días que no prestaron servicios los cuales tampoco especifican, y si estos podían ser considerados días de descanso.

Sobre el particular, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 2, es clara cuando expresa: “… otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”, esto quiere decir, que la misma será cancelada en las modalidades establecidas en el artículo 4 de la misma Ley, por días trabajados, pues en el caso de marras los demandantes sólo se limitan a señalar cual fue su jornada de trabajo, más no discriminan o señalan cuales fueron los días que efectivamente laboraron, por lo que este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación que deben corresponderle a cada trabajador, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por los accionantes no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal de los demandantes probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; ó accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto al beneficio de alimentación, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, aplicada la consecuencia jurídica que dispone el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador debe presumir como cierto el hecho, pero es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.”

Con respecto a lo anteriormente trascrito, no comparte esta Alzada, el criterio del A quo para no acordar procedente el reclamo del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues si la petición de la parte actora, con respecto al señalado beneficio, a juicio del A quo, no se encuentra debidamente determinado, pudo haberse ordenado

nuevamente la corrección del libelo de la demanda en su debida oportunidad, por cuanto es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprobar que el escrito libelar cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que todo libelo de demanda (entre otros requisitos), debe contener: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, ello con el objeto de que el Juzgador pueda condenar lo que en derecho le corresponde a los demandantes.

En este sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido. Así tenemos, que el Artículo 2 de la mencionada Ley, establece como supuesto, para que la parte empleadora otorgue el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, y el Parágrafo Segundo del referido artículo, prevé que los trabajadores cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedan excluidos del beneficio.

En el presente caso, se establece que los trabajadores que representan a la parte actora, devengaban cada uno, un salario mensual de apenas cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales y además quien decide tiene conocimiento de la existencia de expedientes bajo otras nomenclaturas, en los cuales la demandada es la referida Asociación y la parte demandante son numerosos trabajadores, por lo que se infiere que la demandada supera los veinte trabajadores, por lo tanto, se llenan los supuestos para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, que al no ser recibido en su oportunidad, es decir, durante la relación de trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, la demandada deberá pagar el referido beneficio en dinero, de conformidad con artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y el criterio establecido por la Sala de Casación Social.

A los fines de que esta Alzada establezca la procedencia del pago del beneficio de cesta tickets o cupones de alimentación, se tomará para el cómputo, los días hábiles efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores,

asimismo considera quien Juzga, que a pesar de que no se especificó los días hábiles efectivamente laborados por cada uno de los demandantes, cuando alegan en su escrito libelar un sistema de trabajo de 12 horas laboradas por 12 horas de descanso durante el tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo, procede el pago del respectivo beneficio para todos y cada uno de los trabajadores, motivo por el cual el Tribunal A Quo ordenará el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, quien calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto deberá computar los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores De no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar, quedando el fallo recurrido modificado, en los términos expresados.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante,

  2. ) Se Modifica la decisión, publicada en fecha diez (10) de Noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos V.J.R., A.J.Z.G., J.E.G.S., A.A.R., A.B.C., H.D. ACOSTA A., J.J.L.C., I.D.J.D. y R.J.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.

  3. ) Parcialmente con Lugar la demanda intentada por los demandantes ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos: Por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, es decir la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de treinta días, lo que significa la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, para lo cual el Tribunal A quo, debe ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar dicha experticia, el experto calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.L.S.

Abg. Patricia Arostegui.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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