Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS, Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.617.539 y domiciliado en Caracas, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.A.G.P. y DHORYS LEÓN ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.579 y 28.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos C.O.O.D.R. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.498.817 y V- 9.965.767 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIOS. Actuando la primera Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.164, en su nombre y por sus propios derechos, y en calidad de Abogado Asistente de su cónyuge co-demandado J.E.R..

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación Sentencia Definitiva)

EXP. Nº 1643-2008 (del a quo) Número 8576 del a quem

II

DE LOS HECHOS EN ALZADA

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por recurso de Apelación ejercida por los ciudadanos C.O.O.D.R. y J.E.R., contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de Febrero de 2009. Y procede a sentenciarlo conforme a Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0054, de fecha 30.09.2009.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia recurrida decidió:

PRIMERO

Declara Con Lugar la demanda interpuesta (…).

SEGUNDO

Se condenó a la parte demandada a entregar a la parte Demandante el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento el cual “forma parte del Conjunto Residencial “Los Correa”, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa para habitación de su propiedad, mide 11,15 mts; SUR: Con camino vecinal, mide 11,15 mts; ESTE: Pertenencias hoy de L.A.C., mide 15,40 mts; y OESTE: Terreno de su propiedad, mide 15,40 mts; el cual le pertenece al accionante conforme a documentos de fecha 13 de septiembre de 1994, inserto bajo el Nº 18, Tomo VII, Protocolo Primero y 06 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 14-C, Tomo I, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T.; libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.

TERCERO

Se condenó a la parte demandada a cancelar al demandante la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales por 26 meses y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

CUARTO

Se condenó en costas a la parte demandada.

IV

DE LOS

HECHOS

El ciudadano A.A.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167, 1264, 1269, 1271, 1592 y 1594 del Código Civil, demandó a los ciudadanos C.O.O.D.R. y J.E.R., por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que convinieran o, en su defecto a ello sean condenados, en desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano; pagar la cantidad de Bs. 4.200,00 como indemnización de daños y perjuicios por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de Septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega material; y pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales.

Para ello, alega el Co-Apoderado Judicial G.G.P., que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal con los hoy demandados, el 1° de enero de 2007, sobre una vivienda de su propiedad identificada con el N° 2, la cual forma parte del conjunto residencial conocido como “Los Correa”, ubicado en el Sector El Llanito, parte alta, Municipio Independencia, Estado Táchira, fijándose un canon de arrendamiento de Bs.200, 00 pagaderos al vencimiento del mes. Continúa señalando que los arrendatarios adeudan los cánones de arrendamiento de enero a Diciembre de 2007, para un total de Bs. 2.400,00, y los de enero a Septiembre de 2008, por Bs.1.800, 00.

Al folio 43, riela escrito de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual la abogada C.O.O.D.R., actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano J.E.R., se dan por “notificados”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del folio 44 y 47, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19 de enero de 2009, por la abogada C.O.O.D.R., actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano J.E.R., mediante el cual:

Cuestiones Previas:

1) En primer lugar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas con: a) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto a su decir, el ciudadano A.C.R., no tiene capacidad para ser parte en el juicio, ya que alega que él no es el arrendatario, por cuanto no existe ni existirá relación arrendaticia, asimismo, señalan que el actor no es propietario del inmueble que ocupan desde hace 5 años y no desde el año 2007, como legítimos poseedores y propietarios; y,

  1. el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, ya que en su dicho, en el expediente no existe ningún elemento que pruebe o haga presumir la relación arrendaticia entre ellos y el presunto arrendador, argumentando a su vez, que es falso que exista un contrato de arrendamiento verbal y mucho menos una insolvencia de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto nunca han habitado el inmueble en calidad de arrendadores y que el actor solo es dueño de una de las tres viviendas que conforman el conjunto residencial. En otro particular, rechazó, negó y contradijo por ser falsa la existencia de un contrato verbal entre ellos y el que pretende hacerse ver como propietario y arrendador del inmueble, además de argumentar que es falso que lo ocupen desde el año 2007, ya que afirman tener más de cinco años ocupándolo.

    Continúa señalando que es falso el pago de los cánones de alquileres y menos por una cifra tan irrisoria, debido a que el inmueble esta en buenas condiciones de habitabilidad y que no han pagado nada desde que empezaron a ocuparlo. Finalmente, argumentaron que el accionante con la simple intención de enriquecerse ilícitamente con los bienes de otro, pretende hacerlos ver como inquilinos de un inmueble que es de ellos de hecho y de derecho; que por tales motivos no convienen en la demanda, no desalojarán, ni harán entrega del inmueble, no pagarán cantidad alguna de dinero ni alta ni baja como indemnización de daños y perjuicios, ni costas, ni costos y solicitaron que se declare sin lugar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Del folio 49 al 51, riela escrito de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2009, por el abogado G.G.P., apoderado de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito de autos, produjo documentales y las testimoniales de los ciudadanos C.J.P.D., L.A.C. y R.A.F. e invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representado. Anexó recaudos que rielan del folio 52 al 61.

    Al folio 66, riela escrito de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por el abogado G.G.P., apoderado de la parte actora, mediante el cual produjo documentales que corren insertas del folio 67 al 70.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Del folio 78 al 80, corre inserto escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de febrero de 2009, por la abogada C.O.O.D.R., actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano J.E.R., mediante el cual produjo inspección judicial, sentencia del expediente N° 1392-2006 y copia del poder de representación que le confirió el accionante. Los recaudos rielan insertos del folio 81 al 109.

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ante tal recurso ejercido, esta Alzada debe observar que nuestra Sala Constitucional ha sido extremadamente clara al establecer la forma en que debe sustanciarse el íter procesal en relación a las cuestiones previas o despacho saneador opuestas en juicio seguidos por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en Sentencias tales como: la de fecha 06 de Diciembre del año 2.005, N° 3.664 (L. Acosta en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2.005, N° 615 (L. M. Núñez en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. y donde se ha establecido que las cuestiones previas, junto con las defensas de fondo, deben ser presentadas u opuestas por el accionado en la perentoria contestación, para ser resueltas en la Sentencia de fondo; que en el caso de los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según dispone el propio artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sí las mismas son declaradas sin lugar, debe procederse, a continuación, en ese mismo fallo, a decidirse el fondo de la litis perentoria, no otorgando la Ley ningún recurso contra dicho fallo, pues en relación al aspecto recursivo debe aplicarse el contenido normativo establecido en el artículo 357 Ejusdem, que establece, que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346, no tendrán apelación, por lo cual, en el caso sub iúdice, esta Alzada no entra a conocer de las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada, y así se establece.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia certificada, corre inserto del folio 52 al 56, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

      El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 06 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 14-C, tomo uno, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.e.T., el ciudadano A.A.C.R., construyó dos viviendas para la ampliación de una casa para habitación de dos plantas, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa para habitación de su propiedad, mide 11,15 mts.; SUR: Con camino vecinal, mide 11,15 mts.; ESTE: Pertenencias hoy de L.A.C., mide 15,40 mts.; y, OESTE: Terreno de su propiedad, mide 15,40 mts.

    2. RECIBOS DE PAGO: Estos recaudos fueron presentados durante el lapso de pruebas, rielan en original del folio 57 al 61, se trata de instrumentos privados pero que han sido emanados de la misma parte. En nuestro ordenamiento adjetivo, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; o como dice el Procesalista Colombiano, J.F. (Teoría General de las Pruebas. Editorial Ibáñez, año 2.000, Pág. 122), “… que el Código Procesal y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor…”. En conclusión, la parte no puede ofrecerse a sí misma “In Sua Causa” para concurrir a declarar. Los documentos privados han de proceder de terceros o de la contraparte y así lo ha sostenido la Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 02 de Abril del 2.002, donde expresó: “…la Sentencia que fue atacada afirmó que: “…la prueba del querellante le favorece plenamente…” lo cual, a tenor de lo que dispone las normas adjetivas es violatorio del Principio Probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”. Es en base a ello que esta Alzada rechaza tales documentales al emanar de la propia parte actora, y así se establece.

    3. TESTIMONIALES: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

      - L.A.C.: Riela inserta a los folios 64 y 65, bajo fe de juramento declaró ser de profesión comerciante y domiciliado en el Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira. Manifestó que al ciudadano A.A.C. lo conoce desde hace aproximadamente cuatro años y medio; al preguntarle si tenía conocimiento de que el ciudadano A.A.C., es propietario de un inmueble correspondiente a una vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia, contestó que sí. Pregunta y respuesta que son inconducentes para probar la propiedad puesto que el actor ya había aportado a los autos el documento respectivo.

      Afirmó que los ciudadanos C.O.O.T. y J.E.R., son arrendatarios del señor A.A.C., desde hace tres años y medio, más o menos y que tenían una opción a compra también. Al ser repreguntado señaló que conoció a la co-demandada con el señor A.C., por la elaboración de un contrato de arrendamiento; señaló que ella junto con su grupo familiar ocupa y posee el inmueble marcado como casa N° 2, del Conjunto Residencial Los Correa desde aproximadamente tres años y medio; afirmó que el inmueble son tres casas separadas; que por comentarios de los demandados y del señor Correa, le consta que son arrendatarios; en cuanto al pago de alquiler señaló que no sabe, porque a su decir son negociaciones privadas; finalmente indicó que la co demandada fue abogada de AGUNSTÍN A.C.R., en una venta realizada a él de un local comercial porque redactó la documentación.

      Este testimonio es referencial, puesto que el testigo afirma que por comentarios sabe de la supuesta relación arrendaticia. Por lo que conforme a la sana crítica este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

      - R.A.F.: Riela inserta a los folios 73 y 74, bajo fe de juramento declaró ser de profesión comerciante y domiciliado en el Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira. Señaló que conoce al ciudadano A.A.C. aproximadamente desde unos tres años; afirmó que el ciudadano A.A.C., es propietario de un inmueble correspondiente a una vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia; Pregunta y respuesta que son inconducentes para probar la propiedad puesto que el actor ya había aportado a los autos el documento respectivo.

      Señaló que los ciudadanos C.O.O.T. y J.E.R., son arrendatarios del señor A.A.C., desde hace aproximadamente tres años, porque en muchas ocasiones quiso alquilar un apartamento para una hermana y muchas veces le preguntó al señor Correa y él le dijo que le iban a desocupar un apartamento de esos; dijo que de las tres viviendas sabe que en una de esas vive el accionante, o llega en oportunidades a temperar (sic), la otra se la tiene alquilada a un Sr. Fabio y la otra supuestamente a la Doctora. Al ser repreguntado señaló que a la doctora (parte co-demandada O.O.) tuvo la oportunidad de conocerla una vez que quiso comprar un terreno y ella les iba a hacer ese documento, en ese entonces fue que la conoció de vista; que ella junto con su grupo familiar ocupa y posee el inmueble marcado como casa N° 2, del Conjunto Residencial Los Correa, desde aproximadamente tres años. Que le consta que son arrendatarios porque cuando iba a hablar con el señor Correa de que le alquilara un apartamento, él le dijo que tenia los otros dos alquilados y tenía que esperar a que se desocupara uno; al preguntarle cómo sabe que la accionada vive alquilada y no que el inmueble es de ella, contestó que una vez que habló con el señor Correa de que si vendía un apartamento de esos y él le dijo que tenia que esperar que lo desocuparan que tenia que hacer una modificación y después veía si lo alquilaba o lo vendía.

      Obsérvese que este testigo también es referencial pues es permanente su respuesta acerca de cómo se “entera” de la supuesta relación arrendaticia entre las partes, refiriéndose siempre a que el señor A.A.C.R. era el que le decía que la propiedad estaba alquilada. Razón por la cual se desecha este testimonio. Y así se decide.

      - C.J.P.D.: Riela inserta a los folios 75 al 77, bajo fe de juramento declaró ser de profesión técnico en reparación de electrodomésticos y domiciliado en el Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira. Señaló que conoce al ciudadano A.A.C. desde hace aproximadamente unos cinco años, más o menos; al preguntarle si sabe que el ciudadano A.A.C., es propietario de un inmueble correspondiente a una vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia, contestó que del tiempo que tiene viviendo ahí eso es lo que tiene entendido y ha escuchado; que los ciudadanos C.O.O.T. y J.E.R., mas o menos unos tres años tienen de estar viviendo en esa dirección, que él en una oportunidad le preguntó al señor Correa que si él tenía algún inmueble para alquilar y la respuesta era que él ya lo había alquilado; al preguntarle si le consta que los ciudadanos C.O.O.T. y J.E.R., son arrendatarios del señor A.A.C., ocupando la vivienda identificada con el N° 2, ubicada detrás del abasto Brisas El Llanito, en el Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia, contestó: “…Por lo antes mencionado él me dijo que eso lo tenía en alquiler y en varias oportunidades yo he visto los señores que entran allí cuando yo paso, y por lo general cuando una persona vende o algo siempre se sabe, por los comentarios, las personas comentan..”;

      Luego, afirmó que le consta que son tres viviendas y tiene entendido que una la ocupa él de manera temporal y las otras dos las tiene como alquiler. Al ser repreguntado señaló que conoce a la co- demandada de Libertad (Capacho), que le iba a redactar un documento de una compra de un terreno que el señor Correa le vendió, ella fue la encargada de redactar el documento, y eso fue hace más o menos como unos tres años aproximados; al preguntarle quien le dijo que es alquilada en el inmueble que ocupa, contestó: “…Como anteriormente ya lo dije en una oportunidad yo le pregunte al señor Correa y me dijo que ya tenía el inmueble en alquiler, que ya lo había alquilado y me hizo mención que era a la doctora a la cual se lo había alquilado...”.

      Afirmó que la co demandada ocupa y posee el inmueble, más o menos desde tres años aproximado; al preguntarle que como sabe que el inmueble es alquilado y no que es de ella, contestó: “…Cuando la doctora me redactó el documento, en ese tiempo o por esos días, ella se mudo para la casa digámoslo así, y el señor Correa yo le pregunte, por lo mismo había un familiar mío que quería alquilar y él me hizo mención que ya le había alquilado a la doctora…”. Al preguntarle si sabe y le consta que desde que se empezaron a hacer las viviendas ella estaba con Correa, contestó “…Más o menos de que fecha, yo he vivido allí toda la vida, yo estaba muy niño y desde que tengo uso de razón la única persona que he oído y algunas veces he visto es el señor Correa, de la doctora solo tengo conocimiento que es una inquilina del señor Correa…”.

      Obsérvese que este testigo también es referencial pues es permanente su respuesta acerca de cómo se “entera” de la supuesta relación arrendaticia entre las partes, refiriéndose siempre a que el señor A.A.C.R. era el que le decía que la propiedad estaba alquilada. Razón por la cual se desecha este testimonio. Y así se decide.

    4. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia simple, corre inserto del folio 67 al 70, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

      Del mismo, consta que el ciudadano G.M.M., mediante documento de fecha 13 de Septiembre de 1994, inserto bajo el N° 18, Tomo VII, Protocolo Primero del hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.e.T., le vendió al ciudadano A.A.C.R., un lote terreno comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa para habitación de su propiedad, mide 11,15 mts.; SUR: Con camino vecinal, mide 11,15 mts.; ESTE: Pertenencias hoy de L.A.C., mide 15,40 mts.; y, OESTE: Terreno de su propiedad, mide 15,40 mts.

      2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio produjo:

  2. INSPECCION JUDICIAL: Observa el tribunal que la misma fue evacuada en Solicitud Número 1375/2008 ante el Juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (Inspección en Juicio) siendo que no se estaba en presencia de un juicio. Además esta Inspección no fue evacuada con ocasión o con base en un retardo perjudicial, por lo que debió ser ratificada en juicio. Razón por la cual se desecha esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

  3. DECISIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007, dictada por el Juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este recaudo fue consignado en copia certificada por la parte accionada, por lo que aun cuando tiene valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y que riela del folio 89 al 106, no aporta elementos de convicción que sirvan para resolver el fondo de la controversia planteada, pues se trata de otros supuestos de hecho, distintos al aquí discutido. En tal virtud, se desecha como medio de prueba por resultar impertinente a la causa. Y así se decide.

    DE LAS POSICIONES JURADAS

    En fecha 31 de Marzo de 2009, se llevó a cabo el Acto de Posiciones Juradas de la parte demandante Abogada C.O.O., quien procedió a preguntar al Ciudadano A.C. y respondió de la forma siguiente:

    - Que no le consta que la preguntante conozca al Ciudadano A.C. de trato, vista y comunicación, desde hace más de 10 años. Con relación a esta pregunta este Juzgado debe desecharla por impertinente.

    - En cuanto a la segunda pregunta, El absolvente manifestó que sí existe una relación arrendaticia pero verbal desde hace aproximadamente tres años, pero agrega que conforme a lo existente en el Expediente de esta alzada.

    - A la tercera pregunta, el absolvente contestó que le consta que la demandada pagó alquiler durante unos meses y que por dejar de hacerlo es que demandan el desalojo.

    - A la Cuarta Pregunta señala el absolvente que no es cierto que la demandada habita el inmueble en calidad de poseedora legítima, por cuanto sobre dicho inmueble existen documento protocolizados sobre el lote de terreno sobre el cual se construyó la vivienda y el registro de la vivienda misma a favor de A.C..

    - A la Quinta Pregunta manifestó el absolvente que no le consta que el inmueble que dice habitar la demandada le fuera entregado a ella en pago de Honorarios Judiciales.

    - A la Sexta pregunta el absolvente señaló que del inmueble que ocupa la demandada, no tiene obligación de pagar a nadie por razón del dispositivo de la Instancia del a quo.

    - A la Séptima Pregunta: EL absolvente manifiesta que no le consta que la demandada ocupe el inmueble desde el mes de agosto del año 2003.

    - A la Octava Pregunta manifiesta el absolvente que no es cierto que entre el Ciudadano A.C. y ella, nunca haya habido trato de arrendador y arrendatario. Sino que hubo un contrato de arrendamiento verbal.

    - A la Novena Pregunta: El absolvente manifestó que no es del todo cierto que quien le dijo que existía un contrato verbal entre A.C. y ella, fue el señor A.C..

    - A la Décima Pregunta: Que la demandada tiene el uso y goce de la vivienda, más no sabe desde hace cuánto tiempo.

    - A la Décima Primera Pregunta: El absolvente respondió que el inmueble objeto de la pretensión forma parte de un Conjunto Residencial llamado Los Correas, conformado por 3 viviendas con entradas y garajes independientes, cuya propiedad del terreno y las viviendas son de A.C..

    - A la Décima Segunda Pregunta: Que no le consta que según documento protocolizado redactado por ella en fecha 26 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 34, Tomo IV, Protocolo Primero, IV Trimestre que reposa en el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, hasta el día 06 de Febrero de 2007; no existía documento público que pudiera otorgar la propiedad del inmueble que ocupa la demandada.

    - A la Décima Cuarta Pregunta: el absolvente responde que la vivienda que ocupa la demandada forma parte del Conjunto Residencial Los Correa, constituido por 3 viviendas con entrada independiente.

    - A la Décima Quinta Pregunta el absolvente manifestó que no es cierto que para poder otorgar documento de propiedad público de cualquiera de las viviendas, se requiere de Documento de Condominio.

    - A la Décima Sexta Pregunta: El absolvente manifestó que en el documento protocolizado que promueve, como es el que le otorga la propiedad del inmueble que ocupa la demandada, en su línea cuarta y quinta dice: (´he construido a mis únicas expensas dos viviendas para la ampliación de una casa para habitación de dos plantas). Pero que existe un Registro Previo de una vivienda sobre el lote de terreno de su propiedad y que en globo forman lo que hoy se conoce como Conjunto Residencial Los Correa, viviendas con entrada independiente, y divisibles entre sí. Y que no le consta que la vivienda que ocupa la inquilina tenga servicios de habitabilidad y públicos legalmente facturados.

    - En cuanto al resto de preguntas, el Tribunal observa que al igual que todas las anteriores estas son manifiestamente impertinentes, además de que tratan sobre hechos que constan en documentos públicos los cuales hacen plena prueba por sí mismos.

    No podemos hablar de confesión si los hechos narrados por la parte no le causan perjuicios a ella, o por lo menos no favorecen a la contraparte. La declaración de la parte es una especie de las declaraciones en general y dentro de aquella la confesión. A lo largo de las declaraciones juradas la parte demandante manifestó no constarle algunos hechos, y por otra parte, las preguntas versaban sobre hechos que constan en documentos públicos, y por último versaron sobre hechos impertinentes. Todo lo cual con base en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    DE LAS POSICIONES JURADAS RECÍPROCAS:

    En fecha 01 de abril de 2009, tuvo lugar las Posiciones Juradas para la Abogada C.O.O. parte demandada en el presente juicio, quien contestó así a las preguntas:

    - Que sí conoce desde hace más de diez años al señor A.C., porque tuvieron una relación amorosa, que duró aproximadamente 3 años. Esta posición es impertinente.

    - Que su residencia está ubicada en la vivienda identificada con el Nº 02 del Conjunto Residencial Los Correa, El Llanito, Parte Alta, Municipio Independencia, desde hace más de 5 años.

    - Que no es cierto que esa vivienda sea propiedad del Ciudadano A.C., sino como poseedora y legítima dueña, y que la misma está construida con las paredes de la casa 1 y la casa 3 que sí son del señor Correa. Y que recibió el inmueble como parte de pago de los honorarios profesionales.

    - Que no es cierto que la vivienda la disfrute junto a su núcleo familiar bajo la modalidad de un contrato verbal.

    - Que en parte es cierto que A.C. es el dueño de dos viviendas, la nro. 1 y la nro. 3 , pero que fue dueño de hecho más no de derecho del terreno sobre el cual está construida la casa que ella habita, y que no se le ha hecho documento público porque hasta los momentos no se han cumplido con los requisitos que pide la Ley.

    - Pero que cabe destacar que existe un documento redactado por ella, Abogado C.O.O., inserto en el Registro del Municipio de fecha 26 de noviembre de 1998, Nº 34, Tomo IV, Protocolo I, Folios 185 al 190, que le otorga propiedad a Correa, de una casa con las mismas descripciones de la mía, pero que sus linderos corresponden a la número 1, hasta esa fecha se había realizado la construcción de esa sola casa, luego habiendo llegado al acuerdo que el señor Correa sabe muy bien que fue así,, que la casa Nº 2, sería mía, se habló con el contratista Ciudadano Q.C., y se le manifestó que la casa que empezaba a construir era la mía, para la cual yo aporté dinero y material confiada en una relación sentimental y laboral, tanto es así que actualmente hacen ver como documento de propiedad de las 3 viviendas una ampliación de mejoras de fecha 06 de febrero de 2007, identificada ampliamente en este expediente donde dice: ´que pagando yo mismo los materiales de construcción y mano de obra he construido a mis únicas dos viviendas para la ampliación de una casa para habitación…¨. Cabe destacar que las 3 casas, cuentan con la misma descripción de la distribución de plantas, más no de las medidas, y la mía es la del medio. Además dice: ´… que tiene un precio de setenta millones de bolívares de antes----´lo cual es irrisorio para lo que realmente valen los 3 inmuebles”.

    - Agrega en la pregunta Numero 6, que su casa tiene una entrada independiente y un garage independiente por ninguna parte se comunica con las otras 2 viviendas, pero que no es cierto que su casa cuente con facturas que demuestre los servicios públicos, porque si bien es cierto que llegan unos recibos de pago de agua, corresponde a la casa Nº 1, porque de energía eléctrica no llegan recibos a ninguna de las 3 viviendas.

    Esta Juzgadora no le da valor probatorio a la confesión que hace la Abogada O.O., en relación a lo textualmente transcrito, por cuanto fue una manifestación libre, espontánea pero los hechos narrados no le causan perjuicio a quien lo hizo, que lo que realizó fue una narrativa nuevamente de su defensa. Y así se decide.

    Ante tal trabazón de la litis, es claro para esta Alzada, el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Primariamente ante la negativa de la relación arrendaticia por parte de la demandada –como defensa principal-, y tal como también lo estableció el a quo, le correspondía por ende al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato verbal que fuera negado por la actora, para poder aplicar a esta Alzada, el artículo 34 relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; asimismo, corresponde al actor, la prueba de la existencia de las causales de desalojo alegadas; por su parte, a la excepcionada le corresponde probar –de ser procedente lo anterior- el pago de los cánones supuestamente adeudados, para que no proceda entonces el desalojo. Y así se establece.

    En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.

    Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional J.L.V. (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.

    En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exahustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.

    Aplicando tales características al caso sub iúdice, la relación arrendaticia a tiempo determinado, no se encuentra probado a los autos, siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas del juzgamiento al expresar:

    LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…

    Y por cuanto al caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan demostrar los hechos en que fundamenta la pretensión la parte actora, es por lo que la presente acción debe sucumbir y así se establece.

    En efecto, observa esta Juzgadora, que de los medios de prueba vertidos en el proceso, y conforme a la carga de la prueba establecida, no encuentra que la parte actora, haya demostrado la relación arrendaticia, en consecuencia de lo anterior, y no habiéndose encontrado la plena prueba de conformidad tonel artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de un contrato verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se debe declarar SIN LUGAR el desalojo del inmueble referido y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por Los ciudadanos C.O.O.D.R. y J.E.R..

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.617.539 y domiciliado en Caracas, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, contra los ciudadanos C.O.O.D.R. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.498.817 y V- 9.965.767 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIOS, por DESALOJO.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

QUINTO

Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

SECRETARIA

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