Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000340

ASUNTO : SP11-P-2008-000340

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: A.A.R.,

M.A.G.A. Y

E.V.C.

DEFENSORA: ABG. A.F.R.,

ABG. A.Z.S.L. y

ABG. T.A.M.

Presentados como fueron ante este Tribunal los Aprehendidos y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de Audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

El viernes 25 de enero de 2008, siendo las 04:43 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos: M.A.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Boyaca, República de Colombia, en fecha 06-12-1959, de 48 años edad, divorciada, hija de R.A. (v) y de E.G. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-18.443.137, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, casa No. 11-3 de color vino tinto con azul, cerca de la Iglesia, Barrio Curazao, San A.d.T., Estado Táchira, ALDANA RIVERA AGUSTÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 28-11-1972, de 35 años edad, soltero, hijo de M.E.R. (f) y de R.A.U. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.366.392, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 con carrera 13, casa No. 13-36 de color amarilla, cerca de la cancha, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13-09-1967, de 40 años edad, soltero, hijo de A.C. (v) y de E.V.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.488.572, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 13 con calle 15, casa No. 36-06 de color beige y azul, al lado de la antigua fabrica paramaconi, San A.d.T., Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón y los imputados, debidamente asistidos por sus defensores, la imputada M.A.G.A., por los defensores privados Abg. T.A.M.A. y la Abg. A.S., y los imputados ALDANA RIVERA AGUSTÍN y VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, por la Abg. A.F.R., Defensora Pública. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados M.A.G.A., ALDANA RIVERA AGUSTÍN y VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En relación a la mercancía retenida solicitó que sea puesta a disposición del INDECU en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que son productos de primera necesidad de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, los cuales están siendo necesarios para el consumo de la colectiva, en virtud de la situación actual.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración a la imputada M.A.G.A., quien libre de juramento y coacción expuso “El día 23 como a las nueve de la noche llegó la guardia y empezó a tocar la puerta, yo estaba durmiendo, baje y estaban dañando y el portón el candado yo les pregunte que querían, que tenían que llamar que yo les podía abrir la puerta con gusto, ellos supuestamente querían entrar a revisar yo les pregunte si tenían alguna orden de allanamiento, ellos dijeron que no tenía, yo les dije que tenía una mercancía guarda y que era para trabajar, yo guarde esa mercancía, porque la guarde? porque tengo miedo con ustedes los guardias, de que me la quiten, eso les dije, ah, y ahí habían unos carros que son de unos inquilinos y esa mercancía de los carros no era mía, siempre he trabajado honestamente, pago mis impuestos, tengo los papeles al día, le vendo al que quiera comprar, ellos llegaron sin orden de allanamiento, eso que dicen a ahí es pura mentira, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes, para que formulen a la imputada las preguntas que considere pertinentes, manifestaron no querer preguntar. Acto seguido se hace pasar al imputado ALDANA RIVERA AGUSTÍN, quien libre de juramento y coacción expuso “Yo estaba de visita visitando al muchacho Jackson, lo estaba invitando para un partido de fútbol, estábamos dialogando cuando escuchamos un ruido en la calle, en el momento que estábamos escuchando el ruido, llegó la guardia, y nos aprendió del cuello de la camisa, nos pidió los documentos y nos montaron al convoy, luego nos llevaron a la Guardia, nos hicieron descargar el vehículo, que aparentemente llevaba aceite, por eso nos están aplicando que somos chóferes, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes, para que formulen a la imputada las preguntas que considere pertinentes, manifestaron no querer preguntar y Acto seguido se hace pasar al imputado VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, quien libre de juramento y coacción expuso “Yo me encontraba en la casa de la señora que estaba ahí, con el muchacho agustín que estábamos visitando al joven que vive alquilado ahí en el apartamento, estábamos poniéndoos de acuerdo para jugar un partido mañana sábado en Llano Abg. J.N.C., cuando escuchamos que la señora del lado estaba golpeando la pared, cuando llegó la guardia y nos puso a todos contra la pared nos hicieron sacar la cartera y todo lo teníamos en el bolsillo, botaron todos mis documentos al piso, nos bajaron por las escaleras a punta de empujones, los señores guardias, junto a otros ciudadanos que estaban en el convoy, en ese momento habíamos 10 personas detenidas dentro del convoy, nos tuvimos ahí como 10 o 15 minutos, cuando un guardia se montó y llegó con el documento que tenía yo de reseña del DAS, y me dijo préndalo, y me dijo dame tu llave, yo le dije que no tenía ninguna llave, me monto al convoy y me golpeo dos patadas en las piernas y nos llevaron al comando, estando en el comando como a la hora larguita, nos sacaron a mi y ha Agustín al patio donde tienen los vehículos, luego nos dijeron que sacáramos esa mercancía de los vehículos, un vehículo ellos tenían las llaves y del otro carro, ellos sacaron una ele y rompieron el baúl, sacaron la mercancía la contaron y nos dijeron que teníamos que devolvernos a donde estábamos, eso fue el miércoles en la noche, y luego nos llevaron para reseñarnos, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes, para que formulen a la imputada las preguntas que considere pertinentes, manifestaron no querer preguntar. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. A.S., quien expone: “Una vez oída la declaración hecha por mi defendida podemos observar que la profesión ejercida por ella es comerciante, es desplegada desde el 05-10-1992, como consta en el registro mercantil tercero del Estado Táchira, la cual será anexada a este expediente posteriormente, donde se observa que la misma cumple con los deberes formales de la administración tributaria la cual se demostrara posteriormente, esta defensa observa además que se evidencia la existencia de dos cuerpos legales que tipifican el tipo penal que le atribuye a mi representada los cuales establecen menor pena, por ese motivo rechazo lo presentado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud del delito imputado, ya que invoco el principio indubio pro reo, es decir, se aplique la norma que mas favorece al reo, como es la ley de Protección al Consumidor y al usuario de fecha 04 de mayo de 2003, Gaceta No. 37.150, en su artículo 129, por lo que pido se le otorgue a mi representada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y considero además que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no actuaron ninguna orden de allanamiento, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. T.A.M.A., quien expone: “En cuanto al tipo penal que presenta el fiscal del Ministerio Público, que se refiere al decreto de ley, considera esta defensa que esta establecido en dos disposiciones legales vigentes, y por la cual se atribuye hoy no establece disposición derogatoria de la ley de protección al consumidor que sanciona los mismos hechos, por lo tanto solicitó conforme al control difuso y con base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prosiga por la norma mas favorable, así mismo hago referencia a que la actividad de mi representada es comerciante y ha realizado los trámites necesarios para la obtención de los mismos, presentó copia del acta constitutiva de la actividad comercial de mi defendida, las distintas reformas, así como copia del pago de los impuestos sobre la renta y otros; Planteo como punto previo la nulidad absoluto, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ya que actuaron sin orden de allanamiento; así mismo se considere que existen otras normas que son menos graves que la imputada por el representante del ministerio público; considerando que mi representada tiene su residencia fija en el País, pido se le otorgue una medida cautelar; en cuanto al procedimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Público, solicitó se siga el procedimiento ordinario por considerar que requiere ser necesario realizar actuaciones de investigación para determinar la acción de mi representada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. A.F.R., quien manifiesta: “Solicitó se desestime la flagrancia en la aprehensión de mis representados ya que la misma se realizó violando los artículo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pido asimismo la nulidad absoluta del la aprehensión ya que actuaron los funcionarios aprehensores siniestra sujetos a ninguno de los supuestos de la norma, además no consta en las actas procesales que mis representados sean los dueños de los vehículos retenidos y no les fue encontrado ningún documento que acredite la misma, además no los consiguieron manejando los vehículos; solicitó se le otorgue la libertad a mis defendidos, en caso contrario se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por último pido copia de la presente acta, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-019, de fecha 23 de enero de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 09:30 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela previas labores de inteligencia, procedieron a salir de comisión por la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente en la esquina de la carrera 11 con calle 3 del Barrio Curazao, diagonal a la Comercializadora CIAMAR, observaron que se encontraban unas personas con actitud sospechosa, de inmediato se apersonaron hasta el lugar y procedieron a solicitarles la documentación personal, inspeccionando a los individuos y a los vehículos, en ese instante escucharon ruidos extraños, que se producían en la parte interna de un garaje perteneciente a una vivienda de dos pisos, de color vino tinto con franjas de color crema con rejas blancas, (02) dos portones de color blanco con un emblema de GARAJE NO PARE de color rojo, donde observaron que el numero de casa correspondía al N° 11-3, seguidamente procedieron a tocar la puerta principal de la casa antes mencionada, en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó con el nombre de G.A.M.A., a quien le informaron del motivo de su presencia y le solicitaron permiso para ingresar al inmueble de su propiedad, para efectuar una revisión por los ruidos escuchados, la ciudadana les otorgó permiso en forma verbal procediendo a ingresar a su vivienda revisaron la parte interior de la misma, al efectuar la inspección se pudo constatar que en la planta baja de la vivienda se encontraba un garaje en el cual pudieron observar dos vehículos con placas colombianas propiedad de los ciudadanos Vargas Cárdenas Eulogio y A.A.R.; en el vehículo marca chevrolet, modelo caprice, de color azul, tipo coupe, clase automóvil, placas colombianas AGA-893, conducido por el ciudadano VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, se encontraban los siguientes artículos de la cesta básica y de primera necesidad: 60 cajas de aceite vatel, 12 unidades de 1 litro cada uno y en el otro vehículo marca dodge, modelo aspen, de color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas colombianas TQA-878, conducido por el ciudadano A.A.R. se encontraban los siguientes artículos de la cesta básica y de primera necesidad: 42 paquetes de aceite comestible vatel, de 12 unidades de un litro cada uno, procedieron a realizar el inventario de los artículos de la cesta básica y de primera necesidad, al constatar esto procedieron a llamar a tres testigos, una vez identificadas las testigos se procedió a inspeccionar la parte inferior de la vivienda identificando los vehículos antes descritos, posteriormente procedieron a inspeccionar la segunda planta de la casa, observaron que se encontraban 4 puertas numeradas desde el N| 201 hasta el N° 204. En el apartamento 201 habitaba una ciudadana identificada como G.A.M.A., le preguntaron si poseía llaves de los apartamentos 203 y 204 la cual contestó que si, le pidieron que abriera las puertas de los demás apartamento para realizar una inspección, y al abrir la puerta del apartamento N° 203 constataron que en su interior se encontraban una gran cantidad de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, seguidamente se trasladaron al segundo apartamento el 204, y al igual que el anterior se encontraba en su interior productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad; y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público procedieron a informar al Comando Superior y de notificarle a realizar llamada al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente siendo las 11:20 horas de la noche procedieron a leerles los derechos como imputados a los ciudadanos G.A.M.A., VARGAS CÁRDENAS EULOGIO Y A.A.R., posteriormente procedieron a trasladar los dos vehículos hacia la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, para realizarle el inventario respectivo de la carga que transportaban, de igual manera procedieron a realizar el inventario de los artículos de la cesta básica y de primera necesidad que se encontraban en el interior de la vivienda en compañía del ciudadano J.C.S.G. quien manifestó ser hijo de la ciudadana propietaria del inmueble y mercancía, quedando conforme con los resultados.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos M.A.G.A.; ALDANA RIVERA AGUSTÍN y VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, (imputados de autos), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

- Consta de los folios 4,5 y 6 de las actuaciones acta de investigación penal N°- 019, de fecha 23 de enero de 2008, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, a sí como la mercancía y los vehículos que fueron retenidos.

-Al folio 11 corre inserta entrevista rendida por R.H.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.146, testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados.

-A los folios 12 y 13 corre inserta entrevista rendida por I.I.B.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.652, testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados.

-Al folio 14 corre inserta entrevista rendida por DEGNYS M.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.430, testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados.

-Al folio 15, 16 y 17 corre inserta Constancias de Retención de Mercancías.

-Al folio 18 corre inserta Acta de Revisión de Vehículo el cual fue retenido preventivamente en fecha 23 de enero de 2008, debido a que contenía en su interior sesenta cajas de aceite vatel.

-Al folio 19 corre inserta C.d.R.d.M. de fecha 24-01-2008.

-Al Folio 20 y 21 aparece inserta C.d.R.d.V.M.D., modelo Aspen, tipo sedan, color vino tinto, año 1978, placas TQA-878, serial carrocería HP012020, serial de motor V-6 y Acta de Revisión de Vehículo.

-A los folios 22 al 23 aparece inserto Oficio No. 0378, relacionado con solicitud de Reconocimiento o Avaluó de mercancía que fue retenida en fecha 23-01-2008.

-De los folios 25 al 32, aparece inserto Dictamen Pericial, efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relacionado con la mercancía retenida en el procedimiento que se sigue en la presente causa penal; el cual concluyó que del valor en aduanas obtenido el valor del total a Unidades Tributarias equivale a (7.145).

Con las evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que si es cierto que dicha ley prevé la figura del Acaparamiento como hecho punible no es menos cierto que el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, también lo prevé como delito.

Ahora bien, en el caso en comento lo importante es de determinar, dentro de que norma encaja la conducta desplegada por los imputados de autos, considerando este Juzgador que la misma cuadra perfectamente dentro del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ya que en esta norma lo que se le da es prioridad a los ALIMENTOS SOMETIDOS AL CONTROL DE PRECIOS, aunado a que en los últimos meses es un hecho notorio y Público la escasez de productos alimenticios y el Ejecutivo Nacional por mandato constitucional se a visto en la necesidad de la creación de esta ley ajustada a la realidad social en aras de la protección del colectivo todo a fines de controlar precisamente el punible en comento, por todo lo antes expuesto es por lo que considera este Juzgador lo que procedente en este caso es declarar sin lugar el pedimento de la defensa y mantener la Precalificación Jurídica hecha por el Ministerio público. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los imputados de autos ya que los funcionarios actuantes ingresaron ante la presunta comisión de un hecho punible inclusive con la presencia de tres (03) testigos los cuales presenciaron el procedimiento, situación que está totalmente especificada en el artículo 210 numeral 1, como vía excepcional en caso de no tener una Orden de Allanamiento.

DEL CONTROL DIFUSO

En cuanto al Control Difuso solicitado por la defensa este Juzgador hace suya la sentencia N°- 1696, de fecha 15-07- 2005, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA el cual deja claramente establecido cuales son los requisitos para que proceda a expone:

”…

1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.

2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.

3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.

4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.

5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.

6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto…”

En ese sentido, en vista de que se trata de dos normas la cual ninguna colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no tiene razón alguna aplicar el Control Difuso este A quo declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa por cuanto no cumple con los requisitos exigidos y antes mencionados y así se decide.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de seguridad de Estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al momento en que efectuaban revisión de rutina escucharon ruidos extraños, que se producían en la parte interna de un garaje con un emblema de GARAJE NO PARE los cuales ante la sospecha de la comisión de un hecho punible, procedieron a tocar la puerta principal de la casa antes mencionada, en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó con el nombre de G.A.M.A., a quien le informaron del motivo de su presencia y le solicitaron permiso para ingresar al inmueble de su propiedad, para efectuar una revisión por los ruidos escuchados, una autorizados por esta ciudadana procediendo a ingresar a su vivienda revisaron la parte interior de la misma, al efectuar la inspección se pudo constatar que en la planta baja de la vivienda se encontraba un garaje hallándose dos vehículos con placas colombianas propiedad de los ciudadanos Vargas Cárdenas Eulogio y A.A.R.; encontrado en un vehículo artículos de la cesta básica y de primera necesidad: y en el otro vehículo los siguientes artículos de la cesta básica y de primera necesidad: 42 paquetes de aceite comestible vatel, de 12 unidades de un litro cada uno, procedieron a realizar el inventario de los artículos de la cesta básica y de primera necesidad, al constatar esto en presencia de tres testigos, una vez identificadas las testigos se procedió a inspeccionar la parte inferior de la vivienda identificando los vehículos antes descritos, posteriormente procedieron a inspeccionar la segunda planta de la casa, observaron que se encontraban 4 puertas numeradas desde el N| 201 hasta el N° 204. En el apartamento 201 habitaba una ciudadana identificada como G.A.M.A., le preguntaron si poseía llaves de los apartamentos 203 y 204 la cual contestó que si, le pidieron que abriera las puertas de los demás apartamento para realizar una inspección, y al abrir la puerta del apartamento N° 203 constataron que en su interior se encontraban una gran cantidad de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, seguidamente se trasladaron al segundo apartamento el 204, y al igual que el anterior se encontraba en su interior productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad; y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público procedieron a informar al Comando Superior y de notificarle a realizar llamada al Fiscal del Ministerio Público, dado a los instrumentos incautados a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un artículos sometidos a control de precios, capaces de crear ante la espeses de los mismos un estallido social.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y, a la entrevista rendida por los testigos presénciales del procedimiento, se determina que la detención de M.A.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Boyaca, República de Colombia, en fecha 06-12-1959, de 48 años edad, divorciada, hija de R.A. (v) y de E.G. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-18.443.137, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, casa No. 11-3 de color vino tinto con azul, cerca de la Iglesia, Barrio Curazao, San A.d.T., Estado Táchira, ALDANA RIVERA AGUSTÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 28-11-1972, de 35 años edad, soltero, hijo de M.E.R. (f) y de R.A.U. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.366.392, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 con carrera 13, casa No. 13-36 de color amarilla, cerca de la cancha, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13-09-1967, de 40 años edad, soltero, hijo de A.C. (v) y de E.V.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.488.572, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 13 con calle 15, casa No. 36-06 de color beige y azul, al lado de la antigua fabrica paramaconi, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en virtud de la posesión ilegítima de productos sometidos a Control de Precios, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Observa este Juzgador que el Ministerio Público a solicitado la aplicación del procedimiento Abreviado, por lo que la defensa de los imputados de autos a pedido la aplicación del procedimiento ordinario considerando que existen diligencias de investigación por realizarse, pero no señaló que tipo diligencias son, considerando este Juzgador que el Ministerio Público es el ente Investigador dicha labor esta supeditada al Control Judicial por mandato del Legislador conforme lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa este A quo, que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, establece “… se aplicará el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal” , en consecuencia este Tribunal ordena la prosecución de la presente causa por lo tramites del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad la cual tiene una pena promedio de cuatro (04) años de prisión , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un procedimiento de flagrancia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente de:

- Consta de los folios 4,5 y 6 de las actuaciones acta de investigación penal N°- 019, de fecha 23 de enero de 2008, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, a sí como la mercancía y los vehículos que fueron retenidos.

-Al folio 11 corre inserta entrevista rendida por R.H.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.146, testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados.

-A los folios 12 y 13 corre inserta entrevista rendida por I.I.B.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.652, testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados.

-Al folio 14 corre inserta entrevista rendida por DEGNYS M.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.430, testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados.

-Al folio 15, 16 y 17 corre inserta Constancias de Retención de Mercancías.

-Al folio 18 corre inserta Acta de Revisión de Vehículo el cual fue retenido preventivamente en fecha 23 de enero de 2008, debido a que contenía en su interior sesenta cajas de aceite vatel.

-Al folio 19 corre inserta C.d.R.d.M. de fecha 24-01-2008.

-Al Folio 20 y 21 aparece inserta C.d.R.d.V.M.D., modelo Aspen, tipo sedan, color vino tinto, año 1978, placas TQA-878, serial carrocería HP012020, serial de motor V-6 y Acta de Revisión de Vehículo.

-A los folios 22 al 23 aparece inserto Oficio No. 0378, relacionado con solicitud de Reconocimiento o Avaluó de mercancía que fue retenida en fecha 23-01-2008.

-De los folios 25 al 32, aparece inserto Dictamen Pericial, efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relacionado con la mercancía retenida en el procedimiento que se sigue en la presente causa penal; el cual concluyó que del valor en aduanas obtenido el valor del total a Unidades Tributarias equivale a (7.145).

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro a la colectividad al crear un desabastecimiento mediante la retención de productos que el Estado Venezolano pone a ordenes de sus nacionales para una sana alimentación, prohibiendo legalmente el acaparamiento y la especulación de precios de alimentos de la Cesta básica. En consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de quienes están incursos en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario del Occidente. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva de la mercancía retenida conforme al artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los imputados de autos.

PRIMERO

MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO como fue la del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados M.A.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Boyaca, República de Colombia, en fecha 06-12-1959, de 48 años edad, divorciada, hija de R.A. (v) y de E.G. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-18.443.137, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, casa No. 11-3 de color vino tinto con azul, cerca de la Iglesia, Barrio Curazao, San A.d.T., Estado Táchira, ALDANA RIVERA AGUSTIN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 28-11-1972, de 35 años edad, soltero, hijo de M.E.R. (f) y de R.A.U. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.366.392, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 con carrera 13, casa No. 13-36 de color amarilla, cerca de la cancha, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y VARGAS CARDENAS EULOGIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13-09-1967, de 40 años edad, soltero, hijo de A.C. (v) y de E.V.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.488.572, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 13 con calle 15, casa No. 36-06 de color beige y azul, al lado de la antigua fabrica paramaconi, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente; por lo que declara sin lugar la solicitud del Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que se siga la causa por el procedimiento abreviado.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.G.A., ALDANA RIVERA AGUSTÍN y VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, plenamente identificados en autos, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Ordena la incautación preventiva de la mercancía retenida conforme al artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:20 horas de la tarde.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA

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