Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-844-04

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. D.E.M..

Acusado: J.A.P.F..

De

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: J.A.C.C..

Delito:

Defensora: ABOG. N.L..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado J.A.P.F., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-844-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.P.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1968, de 37 años de edad, hijo d.F. (v) y P.P. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.625, domiciliado en la Urbanización El Llanito, carrera 8, vía El Matadero, casa sin número, Michelena, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 28-02-2004, en horas de la madrugada, en el Sector Los Cedros de Colón, cuando el ciudadano J.A.P.F., tuvo una discusión con la victima J.A.C.C., (occiso) y sin motivo justificado sacó un arma de fuego tipo revolver y le realizó un disparo que le ocasionó la muerte; el acusado se dio a la fuga en un vehículo y botó el arma incriminada. Posteriormente el acusado se presentó voluntariamente.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 16 de Marzo de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 6, escrito de acusación en contra del imputado J.A.P.F..

El 07 de Junio de 2004, el Tribunal de Control N° 8, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado I.C., presentó formal acusación en contra del ciudadano J.A.P.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.C., habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 30 de Enero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado J.A.P.F., la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada D.E.M.P., ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La defensora Abogada N.L., realizo sus alegatos de apertura, señalando que los hechos no ocurrieron como los señala la representante fiscal, pues medio una legítima defensa contemplada en el artículo 65 del Código Penal, si no hubiera actuado como lo hizo en este momento se estuviera enjuiciando a la persona que resultó fallecida, y así lo comprobaría en el transcurso del debate, por lo que en definitiva se dictara una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el día 30 de enero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 30 de enero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló de manera clara y razonada sus conclusiones de cierre, solicitó que con base a todo el cúmulo de pruebas, se declare culpable y responsable al acusado J.A.P.F., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por consiguiente se imponga la pena correspondiente con las accesorias a que haya lugar.

La Defensa abogada N.L., de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que si bien es cierto, hubo una persona que falleció, pero este hecho estuvo rodeado de circunstancias que encuadran dentro de la legítima defensa, pues primero que nada hubo dos testigos quienes señalaron haber visto tanto a su representado como a la víctima con armas de fuego en sus manos, que la víctima llegó a la casa de su ex esposa furioso a reclamarle y después se baja más allá donde esta el vehículo taxi de su representado donde este se encontraba para reclamarle y saca primero el arma de fuego, por lo cual su representado tiene la necesidad de defenderse, además de todo ello se evidenció que la conducta o carácter de la víctima era agresiva, el arma que portaba su defendido era para defenderse ya que su profesión es la de taxista, ello en virtud del alto índice de inseguridad que existe, y al obrar las causales de legítima defensa previstas en el artículo 65 del Código Penal, es por lo que no es punible la conducta asumida por su representado, ya que su intención fue de defenderse de la agresión ilegitima de que era objeto, es por ello que solicitó que la sentencia sea absolutoria.

La Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, señalando que no existe el arma de fuego que señala la defensa, y no se puede tomar el dicho de un testigo que manifiesta haberla visto y ser conocedor de armas de fuego, que el hecho sucedió en la esquina, y que el hecho de que una persona sea agresiva no justifica el motivo de darle muerte.

La abogada defensora N.L., ejerció el derecho de contra replica, manifestando que sostenía que su representado había actuado en legitima defensa y pidió que se le dictara a su defendido una Sentencia Absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado J.A.P.F., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 30 de Enero del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano L.H.G.R., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-02-1955, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.639, de profesión u oficio albañil, no le une ningún parentesco con las partes, seguidamente expuso, que eso había ocurrido el 27 de enero de 2004, en horas de la mañana, escuchó una discusión frente a la casa del señor Agustín, la señora Celia no lo dejaba entrar a la casa ya que Javier cargaba una machetilla y un revolver cacha blanca, la machetilla la restregaba en el piso.

    A preguntas de la defensa respondió, El señor J.C. llegó a buscar a Agustín, pero la señora Celia no lo dejó salir, Javier cargaba una machetilla y un revolver en la mano, estaba tomado, era agresivo.

    A preguntas de la representante del Ministerio Público contestó, que vive como a quince metros de la casa de Agustín, vio que el señor Javier estaba discutiendo con la señora Celia quien es la esposa de Agustín, no escucho ningún disparo, el finado Javier sacó el revolver pero no paso nada ya que ahí no fueron los hechos, es decir donde murió Javier.

  2. - El testimonio del ciudadano C.G.C., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-03-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.368, comerciante, no le une ningún parentesco con las partes, domiciliado en San J.d.C., Aldea Los Cedros, Estado Táchira, seguidamente expuso, que como es comerciante, el día del problema del señor aquí con el finado iba a buscar un camión para hacer un flete de ganado, como a las cuatro y media de la mañana, vio un problema entre ellos, vio que peleaban entre los dos, el finado dio la vuelta para irse y dijo “hasta aquí llegó la vaina”, y se dio la vuelta y sacó un arma un 38 plateado y el al ver esto también sacó un arma y le fue de mano al finado.

    A preguntas de la defensora respondió, que la fecha de eso no la recuerda bien, eso fue entre enero y febrero, fue como a las cuatro a cuatro y treinta de la mañana, se estuvo ahí hasta que sonaron los disparos el cual fue uno solo, él distinguía a uno de ellos que es el que esta en la sala, pero no supo en ese momento cual había caído, sabe que discutían por problemas de una señora.

    A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó, que iba hacia un señor que tiene transporte ganadero para que le hiciera el flete, vive a tres cuadras de donde ocurrieron los hechos, eso fue en un embarcadero, estaban los dos solos, más allá esta un muchacho parado ahí, él andaba a pie, ellos discutían sobre algo pasional sobre una muchacha, vio las armas que tenían el finado tenía un 38 plateado y el otro señor un 38 cañón corto, conoce de arma porque fue militar, vio cuando el finado sacó el arma y el señor también y este le fue de mano, escuchó el disparó y cayo uno de ellos, no sabe quien sería.

  3. - Testimonio de la ciudadana R.P.S., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-01-1974, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.583, oficios del hogar, domiciliada en Colón, Estado Táchira, no le une ningún vinculo de parentesco con las partes, seguidamente expuso, que la noche del 07 de febrero de hace dos años, el señor Agustín estaba cerca de su casa cuando llegó J.A., eso eran como las cuatro a cuatro y media de la mañana, no sabe si discutieron o no, él sacó un arma y le disparó.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que Javier llegó como a las cuatro de la mañana, le tocó fuerte la puerta de la casa, la ofendió le dijo palabras obscenas y se fue hacia la esquina, ella vio eso porque abrió la ventana de la casa, los dos llegaron a la esquina, no sabe si cruzarían palabras, supone que Javier había tomado unas cervezas, lo que sabe es que estaba indignado pensando que el señor Agustín estaba en su casa, el señor Agustín estaba en su carro sabe que era de color blanco, ellos estaban parados en la esquina discutiendo, vio cuando J.c. al piso, se fue al hospital con él, y luego cuando lo mandaron para el hospital de aquí por la Llanada murió, conocía a Agustín porque le hacía el servicio de taxista para el mercado, se veían y salían, Javier sabía de esto.

    A preguntas de la Defensa contestó, Que ella tiene entendido que Javier estaba tomando en una tasca, llegó como a las cuatro de la mañana a tocar diciendo que ella estaba ahí con Agustín, la relación de ellos eran pésima, y después de la relación de ellos supone que fue peor, rompió su relación con Javier por su relación con Agustín, ese día Javier estaba alterado la busco a ella para formarme problemas y luego a Agustín.

    A preguntas del Tribunal contestó, que Agustín si estaba armado, era un revolver 38, lo sabía porque en varias ocasiones se lo vio, nunca lo sacaba a relucir, el temperamento de Javier era bastante agresivo, en cambio el de Agustín no, evitaba problemas, convivió con Javier cinco años, con Agustín salió muy poco, Javier se molestó bastante de su relación con Agustín, insistía Javier en ir a su casa, cuando le dijo que tenía una relación con Agustín decidió dejarla sola, Javier le buscó problemas a Agustín, y Agustín a todo paso lo evadió, el día de los hechos Javier lo que tenía era una botella en la mano, no sabe si ellos discutieron, porque de donde ella estaba había bastante distancia, no habían más personas, si conoce a C.G.C., no estaba el día de los hechos, no conoce a L.H..

  4. - Testimonio del n.J.E. MORA. P, de quien se omite sus demás datos de identificación en virtud de las disposiciones de Ley, y sin juramento alguno expuso: “No me acuerdo”.

    A preguntas de la Representante Fiscal el niño contestó, que no vio ninguna discusión.

  5. - Testimonio de la niña A.M. P, de quien se omite sus demás datos de identificación en virtud de las disposiciones de Ley, y sin juramento alguno expuso, que no se acordaba, solo cuando el señor Agustín se fue.

    A preguntas de la Representante Fiscal la niña contestó, que ella mas nada escucho cuando sonó el tiro, vio por la ventana y vio cuando se fue el señor en el carro, el señor Agustín iba para la casa algunas veces, él no estaba en la casa.

  6. - Testimonio de la ciudadana A.E.P.D.F., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-09-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.059, domiciliada en San J.d.C., Estado Táchira, de oficios del hogar, expuso, que ella acompañó a Javier, el a las cuatro de la madrugada la dejó en la casa, de ahí no sabe más nada.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que Javier era su cuñado, él esa noche llegó de Maracaibo y la invitó a salir, como estaba muy deprimido lo acompañó, fueron al bar él se tomó doce cervezas y ella se tomó dos, le contaba lo que había pasado con su hermana y este señor, él no estaba armado, tenía ocho mil bolívares, el celular y la cartera, le dijeron que había ido a la casa de su hermana no sabe a qué.

    A preguntas de la defensora la testigo contestó, que Javier lo que tenía en las manos era una cerveza, el la dejó en su casa en un taxi y en ese mismo se fue, de su casa a la de su hermana en carro hay como unos diez o quince minutos, el estaba deprimido porque se había dejado con su hermana, de eso tenían quince días, el le decía que iba a dejar tranquila a su hermana, con ella se la llevaba muy bien, si era celoso, pero nunca presenció los reclamos entre ellos.

  7. - Testimonio del ciudadano ROJAS JHONNY, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, maestro de panadería titular de la cédula de identidad N° V-10.687.206, domiciliado en Colón, Los Cedros, Estado Táchira, expuso, que iba saliendo el 08 de febrero iba para su trabajo como a las cuatro a cuatro de la madrugada vio discutiendo a A.P. y a Javier, el muerto le dijo al otro señor aquí se va acabar todo, sacó un arma y Agustín sacó la de él, de ahí se fue para su trabajo.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que escuchó que estaban peleando por una mujer, cuando el finado dijo aquí se acabo todo, sacaron las armas y se escuchó el tiro, Agustín se lo dio a Javier, estaba la luz de posta, que recuerde vio al carnicero.

    A preguntas de la defensora contestó, que el hecho fue en toda la esquina, lo que escucho que estaban peleando por una mujer, el señor Javier sacó la pistola y el otro también sacó la de él y se escuchó el disparo.

    A preguntas del Tribunal contestó, que conoce a la señora R.P. del mercado, sabe que ella llamaba a Agustín al celular, estaba como de cinco a seis metros de donde ellos estaban, también estaba por ahí un carnicero que le dicen “Caco”, el señor Javier tenía un arma 38 niqueladito y el de J.A. era un nueve milímetros, la diferencia por el tamaño, la casa de la señora Rosalba queda como a cuatro metros del lugar, tenía como seis meses de no ver a su compadre Agustín.

  8. - Testimonio del ciudadano F.A.A.G., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de mayo de 1946, titular de la cédula de identidad N° V-2.545.425, expuso, que él lo único que hizo fue que llamó a un cabo de la guardia para que levantara al herido, que estaba tirado en el suelo.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que él estaba durmiendo cuando escucho el tiro, se levantó abrió la casa y vio que estaba tirado ahí en el piso, salió y no vio a nadie, llamó al cabo que vive cerca para que llamara a la policía para poderlo levantar, no sabe quien le causó esa herida, solo escucho un solo tiro.

    A preguntas de la Defensora contestó, que el señor herido quedo como a dos metros de su casa, eso es en toda la esquina, se ven todas las tres calles, ya había gente por ahí porque estaba aclarando.

    A preguntas del Tribunal contestó, que cuando salio estaba en el piso el herido, ya había pasado una hora de haber escuchado el tiro, el lo que tenía era una botella estaba tirada en el suelo.

  9. - Testimonio de la ciudadana C.C.M.M., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de noviembre de 1967, de oficios del hogar y estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.823, expuso, que lo que sucedió en su casa el 27 de enero de 2004, llegó el difunto a su casa a querer matar a su esposo, tocaba la puerta y decía que saliera Agustín, ella salió y lo enfrento él llevaba un arma de fuego y un machete, él iba en un carro blanco y ahí estaba la esposa de él.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió, que entre este hecho que señaló y la muerte de Javier transcurrió quince días, sacó a Javier prácticamente a empujones de su casa y le dijo que su esposo no iba a salir, los problemas era por la esposa de él, ella se pasaba llamando a su esposo, su esposo es taxista y le comentó que varias veces Javier lo intentó matar, Javier ese día fue acompañado de su esposa Rosalba, ella miraba y se reía. A preguntas de la defensora contestó, que del hecho que señaló estuvo hablando con la Prefecto y la Asociación de Vecinos, no sabe si levantarían acta, los vecinos son testigos, el señor Javier estaba tomado ese día, el le dijo que en la calle encontraría a su esposo para hablar, ella vive en Michelena y el señor Javier vive en Colón.

    A preguntas del Tribunal contestó, que lo que señaló son días antes de que ocurrieran los hechos, su esposo nunca cargaba el arma encima, ella vio el arma que tenía era un revolver 38, supo que el occiso andaba armado, porqué le dijeron que el tenía esa arma encima para matar a su esposo, y supo que el la sacó el día de los hechos, era un 38 de color plateado, el día de los hechos sabe que el finado estaba tomando con una cuñada y su esposo estaba jugando tejo, cuando llegó a la casa le dijo que había cometido un error que había llegado Javier a quererlo matar y como estaba en el carro no se podía bajar salió por el lado derecho, se pusieron a discutir y el señor le dijo que hasta ahí se acababa todo y sacó el arma, su esposo también y ahí ocurrido eso, su esposo le contó lo de esa señora pero que ya se había acabado, su esposo casi nunca la cargaba y eso era porque una vez que lo intentaron atracar.

  10. - Testimonio de la ciudadana A.Y.G.G., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03 de abril de 1954, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.118, expuso, que eso fue el 27 de enero en la madrugada, cuando vieron un señor discutiendo en la calle y tenía un cuchillo y un revolver en la mano.

    A preguntas de la Defensora respondió, que ellos escucharon la bulla y se pararon ya que su esposo trabaja en la Asociación de Vecinos, pues tienen que estar al tanto, vieron a un señor con un cuchillo y el revolver amenazando para la casa del señor Agustín, si decía que ahí estaba la otra señora y que se la iba a dejar a él, eso fue como a una distancia de quince metros, a las dos de la mañana, no sabe si estaba tomado pero si estaba furioso. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó, que con la luz se veía el arma, su esposo dijo que eran un 38, escuchó el escándalo pero de ahí más nada, primera vez que veía a ese señor.

    A preguntas del Tribunal contestó, que dice lo que vio esa noche el 27 de enero, no sabe porque sería el disgusto de estas personas.

    1. En la audiencia del día 06 de febrero de 2006, dado que no se hicieron presentes los testigos citados, se procedió a la recepción de las pruebas documentales:

  11. - Acta de Inspección N° 172, de fecha 08-02-2004, realizada por los funcionarios Sub-Inspector J.M.S., Agente Superior R.S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la cual el tribunal logró comprobar que si fue posible que los testigos hubiesen podido captar por ende por sus órganos sensoriales lo que estaba ocurriendo y lo que ocurrió entre el victimario PEÑALOZA F.J.A. y el hoy occiso Cárdenas Colmenares J.A., por cuanto el sitio del suceso es un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de iluminación propicia, se trata de una vía pública de libre Circulación Automotor y peatonal con casa residenciales cercana a poste de alumbrado público, cercano a la vivienda N° 14-20, y además se logra precisar que fue ese el sitio del suceso y no otro por cuanto sobre el piso se encontraron manchas rojizas de aspecto sanguíneo por caída libre y por contacto cuerpo-piso.

  12. - Acta de Inspección N° 576, de fecha 08-02-2004, realizada por los sub-inspector C.A.G., Detective R.E.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. Con esta Inspección se logra comprobar que efectivamente se produjo la muerte de Cárdenas Colmenares J.A. pues se señala un cadáver con una herida en la región del ojo izquierdo con hematoma en la región orbital del ojo izquierdo acompañado con tatuaje lo que deja entrever que el disparo fue a muy corta distancia y que la victima no tuvo oportunidad de defenderse ante una distancia tan cercana del Homicida.

  13. - Acta de Inspección N° 209, de fecha 13-02-2004, realizada por los funcionarios Sub-Inspector J.M.S., Detective Mogollón Manuel, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría “A”. con esta inspección se logra comprobar que el homicida utilizó como medio de transporte y llegó hasta el sitio donde se produciría el suceso en un vehículo automotor clase automóvil, marca ford, modelo 1974, tipo sedan, color blanco, placas CP3-88T, uso particular, así como otros elementos de identificación que no son relevantes.

    1. En la Audiencia del día 16 de febrero de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  14. - Testimonio del ciudadano C.A.G., quien después de ser juramentado dijo ser y llamarse como había quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido el día 13 de agosto de 1941, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.817, médico patólogo, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, expuso, que ratificaba el contenido y firma del protocolo de autopsia que se le ponía de manifiesto, el cual fue practicado a un cadáver del sexo masculino, tenía un disparo con abundante tatuaje, casi hecho a quema ropa, no tenía orificio de salida, considerando como causa de su muerte un schock Hipovolemico irreversible, ocasionado por un disparo de arma de fuego.

    A preguntas del Ministerio Público contestó, que la prueba de alcohol se hace de forma rudimentaria, a través del olor de la cavidad gástrica al ser abierta, cuando hay abundante tatuaje es por los granos de polvo que se incrustan en la piel, y mientras mas cerca es el disparo mayor tatuaje hay, eso quiere decir que fue hecho a una distancia menor de sesenta centímetros de longitud.

    A preguntas de la defensa refirió, que generalmente en la morgue no se encuentran los patólogos, están los camilleros y son los que reciben el cadáver, ellos anotan en un libro la fecha de entrada y salida del cadáver, por tanto son fechas exactas, en cuanto al contenido de alcohol, cuando se consume cerveza o ron, son olores que se hacen inminentes y pueden ser que se fermente en el estomago, y si no hay olor pudiera ser que se fermentara en el estomago, un cadáver de un adolescente no puede ser confundido por el de una persona de veinte años, un muchacho es un muchacho.

  15. - Testimonio del ciudadano R.E.F.R., de nacionalidad venezolana, nacido el día 04 de octubre de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.511, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, expuso, que ese día se encontraba de guardia y fue a la morgue del hospital Central con su compañero, a fin de practicar inspección a un cadáver que se encontraba en la morgue, el cual era una persona joven, el cual presentaba una herida en el ojo izquierdo, cadáver que procedía de la Fría, familiares que estaban allí manifestaron que su muerte se produjo por una riña, procedieron a la inspección del mismo y retornaron.

    A preguntas del Ministerio Público contestó, que la herida la tenía en el ojo izquierdo.

    A preguntas de la defensa refirió, que en el acta se dejó constancia de las características físicas del cadáver, aunado a esto se toman en cuentan las heridas que pueda presentar, no se deja constancia de la edad del cuerpo, simplemente se limitaron a decir si es una persona joven, vieja, cuando se dice joven es en un rango de dieciocho a veinticinco años de edad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgador con la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica la apreciación de las pruebas según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha podido a.l.c.o. no del ciudadano J.A.P.F., por las fuentes o las pruebas de que han resuelto de las declaraciones de testigo así como las pruebas documentales, habiendo sido estas las estructuras fundamentales en torno de la cual se organiza las conclusiones del juicio y en este caso se hace de la manera siguiente:

  16. - Con la declaración del ciudadano R.E.F.R., (funcionario público) se pudo comprobar la muerte del ciudadano J.A.C.C., este funcionario fue al Hospital Central, a fin de justificar la inspección del cadáver que se encontraba en la morgue y además de ello también se comprobó que el ciudadano J.A.P.F., si tuvo la intención de matar a J.A.C.C., pues en esta inspección, señala el funcionario que el cadáver presentaba una herida en el ojo izquierdo, lo que se considera que dicha herida estaba ubicada en uno de los órganos vitales como lo es el cerebro.

  17. - Con el testimonio del ciudadano C.A.G., médico patólogo, se comprobó que la muerte que le produjo a J.A.P.F., a J.A.C.C., no se podía evitar, por el hecho que el disparo que cegó dicha vida fue hecha tan a corta distancia, casi hecha a “Quema Ropa” que era difícil que no diera en su integridad y en un órgano vital que penetrando el proyectil produjo la muerte dejando un tatuaje al cadáver por lo que sostiene el medico que el disparo que se produjo a menos de 60 centímetros de longitud. El autor del delito de Homicidio no tenía la intención de lesionar si no el de matar.

  18. - Con las declaraciones que fueron contestes de los ciudadanos Á.E.P.d.F., F.A.A.G., y R.P.S., se pudo comprobar que el occiso al momento de producirse los hechos tan solo tenía una botella de cerveza en la mano la cual quedó al lado del cadáver y no otra arma, lo que no presenta proporcionalidad ante una arma de fuego la cual utilizó en contra de la humanidad de J.A.C.C., el encausado lo que desvirtúa la tesis de la defensa, cuando afirma que este hecho estuvo rodeado de circunstancias que encuadran dentro de la Legítima Defensa según el artículo 65 del Código Penal, lo que hace que no fuere punible ser su conducta asumida y solicitó una sentencia Absolutoria.

    Este Análisis se continuara con su fundamentación debida una vez hecho el de todas las pruebas evacuadas en este Juicio Oral y Público.

  19. - Con la declaración del ciudadano L.H.G.R., se aclara y se comprueba la situación, que si bien era cierto que el hoy occiso andaba armado, esto fue unos días antes que ocurriese su muerte, pero no uso ninguna, así señalado por el testigo porque la esposa del autor de los hechos se lo impidió y además de ver lo que sucedía no oyó el ruido de ningún disparo. Es decir, esto sucede un día y su muerte acontece el día cuando no cargaba otra arma que una botella de cerveza en la mano.

  20. - El testimonio aportado por el ciudadano C.G.C., el Tribunal lo valora como falso y además contradictorio por las razones siguientes:

    a.- Dice que el occiso cargaba un arma de fuego cuando se le enfrento J.A.P.F., cuando los demás testigos dijeron que lo que cargaba era una botella de cerveza.

    b.- Con la declaración de la ciudadana R.P.S., se descartó la existencia en el lugar del suceso de este ciudadano porque la misma así lo señalo en una parte de la declaración.

    Por todo ello no se le da ningún valor probatorio.

  21. - Con lo declarado por el n.J.M., el Tribunal no encontró producto alguno importante para darle valor probatorio.

  22. - Con el testimonio de la niña Á.M., se comprobó una vez más que fue un solo disparo que cegó la v.d.J.A.C.C.. De su declaración se resumen dos momentos:

    a.-Escuchó cuando sonó un tiro.

    b.- Vio cuando se fue el señor Agustín en el carro, que era el mismo señor que iba para la casa algunas veces.

  23. - La declaración del ciudadano Rojas Jhonny, el Tribunal la considera de toda falsedad, cuando éste le incorpora al occiso un arma de fuego y se obtiene que el homicida es su compadre.

  24. - Con el testimonio de la ciudadana C.C.M.M., se pudo comprobar que ya existía una predisposición entre el hoy occiso; cuando en una oportunidad anterior se presentó J.A.C.C., buscando a J.A.P.F., y el cual llevaba una arma de fuego y un machete pero el Tribunal observa que no fue ese día en que falleció; porque cuando sucedió su deceso no cargaba estas armas, sino una botella; lo que deja deducir que ya existían hostilidades entre la victima y el victimario por el amor de una dama.

  25. - Con el testimonio de la ciudadana A.Y.G.G., se comprobó que entre los ciudadanos J.A.P.F., y J.A.C.C., existían antecedentes de enemistad manifiesta cuando observó a un señor que vociferaba airadamente en contra de la casa del hoy victimario. Estos hechos suceden antes del os hechos homicidas.

    El tribunal retoma lo solicitado por la defensa en lo referente al planteamiento de esta parte: LEGITIMA DEFENSA, en lo que se observa a través de las pruebas evacuadas, como se produjeron los hechos y que al invocar el artículo 65 del Código Penal, en su ordinal 3° dicho Código nos indica, cuales son los requisitos que caracterizan a un Legitima Defensa haciendo para ello su mención y correlacionándolo con los referidos hechos. Estos requisitos son:

    a.- Existencia de una agresión Ilegitima.

    Esto es, una agresión ilegitima por parte del que se le produce el daño, en nuestro caso seria, que el hoy occiso haya producido una agresión o una conducta que constituya un ataque o una ofensa que menoscabara el derecho de otro así como también un ataque verdadero, que a la vez sea actuado e inminente esto quiere decir en este momento y no en otro. Si bien es cierto que en el primer momento o episodio de las hostilidades entre la victima y el victimario se produjo una agresión ilegitima por el hoy occiso, no es menos cierto que en el segundo episodio no se reúnen parámetros para calificar esta conducta como tal porque simples palabras en cierta forma no constituyen agresión ante un adversario que se encuentra potentosamente armado pudiendo utilizar u optar por otra acción para evitar mayor mal

    b.- Necesidad de la defensa o también necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

    Esto es, que ante los hechos presentados el victimario ha debido de adecuar su reacción defensiva a la conducta aportada por el hoy occiso; porque de las pruebas se desprende que el homicida poseía un arma de fuego mientras que la victima solo poseía una botella, lo que conlleva a entender que entre los adversarios existía una desproporcionalidad. La situación de la victima estaba en desventaja con el victimario y por lo tanto la defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque lo que no cumplió el acusado para poderse decir que estamos en presencia de una Legitima Defensa. Se produjo un exceso por la desproporción del medio empleado como lo fue, un arma de fuego ante la posesión de una botella.

    c.- Falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

    De los órganos de prueba se desprende que en el primer evento en que se produce las hostilidades si hubo falta de provocación suficiente por parte del hoy autor del Homicidio, lo que no se pudo apreciar en el segundo evento por el hecho de que dichos testigos señalaban pura y simple que ellos de manera primera oyeron una discusión entre las dos personas pero no pudieron determinar quien produjo la causa proporcionada o no a la agresión, quien allá incitado o provocado al otro en forma suficiente como para que reaccionara; no por ello el legislador pretendió que estos elementos señalados para que operara la legitima defensa deberían ser concurrentes; es decir, la reunión de todos a la vez.

    De todo lo anterior el Tribunal sostiene en forma reiterada que el ciudadano J.A.P.F., es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.C.. EL Tribunal toma en cuenta los elementos señalados por la doctrina para que exista un HOMICIDIO SIMPLE, como lo son:

    1. Destrucción de la vida humana. Es indudable que el ciudadano J.A.P.F., dio muerte o destruyo la vida de quien en vida se llamara J.A.C.C., cuando en una discusión acalorada el primero saca un arma de fuego disparándole en la cara en forma especifica en la región del ojo izquierdo y a corta distancia.

    2. Intención de Matar (animus necandi). El Homicida cuando dispara a su victima, el Tribunal determina que el mismo no tuvo intención solamente de lesionar sino de matar por el simple hecho de que el disparo fue en la cabeza de la victima donde se encuentra un órgano tal vital como lo es el cerebro, el cual es el centro donde opera el estimulo-respuesta y donde reside todas las funciones psíquicas y operacionales de la especie animal donde no deja de pertenecer el hombre (tomándose en cuenta la accesión de la palabra desde el punto de vista antropológico).

    3. Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima y el victimario. Es de observar que se pudo comprobar que si existían hostilidades acentuadas entre estas dos partes derivado de situaciones pasionales con la persona que hacia pareja con el hoy occiso porque en fecha 27 de enero de 2004, la victima para aquel momento lo demostró cuando en forma airada se presentó a la casa del homicida no ocurriendo nada que lamentar, no por ello fue en fecha 28 de febrero de 2004, en que el victimario cargando en cuanta estos antecedentes portaba un arma de fuego con la cual dio muerte a J.A.C.C..

    4. El medio o instrumento empleado por el sujeto activo. Como se dijo con anterioridad, una botella que cargaba el hoy occiso no era suficiente para matar, salvo en condiciones mas transformables de esta botella en elementos insidiosos a través de la fractura de la misma botella quedando como arma lo que se denomina en vulgo como “pico de botella”, pero situación está que no fue maniobrada por la victima pero si se preciso que el victimario habiendo esgrimido su arma de fuego y disparado contra la integridad del mismo, tuvo una ventaja mas allá de la desproporción.

    De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a J.A.P.F., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    Este sentenciador considera que en el presente caso existió un Concurso Ideal de Delitos que conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, el cual establece “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, siendo en este caso el delito mas grave el de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.C., establece una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, según lo establecido en el artículo en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al imputado J.A.P.F., la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

    Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado J.A.P.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1968, de 37 años de edad, hijo d.F. (v) y P.P. (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.625, domiciliado en la Urbanización El Llanito, carrera 8, vía El Matadero, casa sin número, Michelena, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.A.C.C. y el Orden Público, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

SE CONDENA Al ACUSADO J.A.P.F., a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se CONDENA AL CIUDADANO J.A.P.F., A LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó siendo las 06:40 horas de la tarde y conformes firman.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los siete (07) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-844-04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR