Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2005-000699

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RENDICION DE CUENTAS

DEMANDANTES: A.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.158 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADOS-DEMANDANTES: Eleazar de la T.G.G. y O.J.S.R. , venezolanos, mayortes de edad , titulares de la cédula de identidad N° 4.603.183 y 4.602.926, con Inpreabogado N° 60452 y 42.901.

DEMANDADO: C.M.G.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.119.843 y domiciliada en Avenida 34 con calles 35 y 36 Residencias A.K., piso 1 Apartamento 2, Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADA DENANDADA: A.M.P.R., M.S. y Sisleys Álvarez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad N° 4.370.398, 8.661.212 y 5.984.783, con Inpreabogado N° 23.278, 78.947 y 41.538.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° A-90.

En fecha 19 de julio de 2001, los abogados O.J.S.R. y Eleazar de la T.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.Á.G., presentaron por demanda por Rendición de Cuenta, contra la ciudadana C.M.G.d.Á., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 1 al 15).

Alega la parte actora que en fecha 13-08-84, falleció el ciudadano A.Á.P. y la ciudadana M.A.Á.d.P. informó ante la Prefectura del Municipio Araure, que dicho ciudadano no dejaba bienes de fortuna, siendo falso, ya que el mismo dejó suficientes bienes de fortuna y para el momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana C.M.G.d.Á. y de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos. Igualmente según Planilla Sucesoral se demuestra que el causante si dejó bienes, tales como: una parcela de terreno que hace parte de la hacienda S.d.A., una parcela de terreno propiedad de la señora C.d.Á., una parcela de terreno propiedad de A.Á.P., una casa propiedad de la señora C.G.d.Á., un lote de terreno con las bienhechurías construidas, propiedad de la señora C.G.d.Á., una camioneta tipo ranchera, placas: PAS-454, una Cuenta Corriente N° 1-1028 del Banco de Desarrollo Agropecuario, Sucursal Araure, Estado Portuguesa y según Inspección Ocular practicada en fecha 31-05-01, por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dejó constancia de los bienes adquiridos dentro de la Finca S.d.A., el cual tienen un valor total de Quinientos Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 511.200.000,oo), sin embargo algunas maquinarias han sido vendidas por la ciudadana C.M.G.d.Á..

Manifiesta la parte actora que él y sus dos hermanos le otorgaron Poder Especial a su madre, la ciudadana C.M.G.d.Á., debido a que para ese entonces eran muy prematuros de edad, para manejar la Finca Agrícola y los Negocios mercantiles y en fecha 08-02-01, le fue revocado el Poder a dicha ciudadana y que hasta la fecha no les ha rendido cuenta alguna.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 43 Ordinal Primero, 599 Ordinales 1° y y 673 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Poder Especial que el ciudadano A.A.Á.G. otorga a los abogados O.J.S.R. y E.G., marcado “A” (fs. 16 y 17).

- Copia certificada del Acta de Defunción, marcada “B” (f. 19)

- Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada “C” (f. 20)

- Copia certificada de las Partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, marcadas “D”, “E” y “F” (fs. 21 al 23).

- Copia certificada de la Planilla Sucesoral, marcada “G” (fs. 24 al 35).

- Poder General otorgado a la demandada, marcado “H” (fs. 36 y 37)

- Balance Económico General, marcado “I” (fs. 38 y 39).

- Informe de Preparación, marcado “J” (fs. 40 al 42)

- Copia certificada de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcado “K” (fs. 43 al 66).

- Copia certificada del Documento de Compra-venta de un tractor, marcado “L” (fs. 67 y 68).

- Revocatoria de Poder que le fuere otorgado a la demandada, marcado “LL”, (fs. 69 al 83).

- Calculo de utilidad por cosecha percibida en la Finca S.d.A., marcado “M” (fs. 84 al 86).

- Copia certificada del documento de Hipoteca de Primer Grado, marcada “N” (fs. 87 al 95).

- Copia certificada del documento de bienes hipotecados, marcado “Ñ” (fs. 96 al 101).

En fecha 23-07-01, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, admitió a sustanciación la presente acción (f. 102). En fecha 29-10-01, la abogado A.M.P. consignó Poder que le fuere otorgado por la demandada C.M.G.d.A., igualmente a las abogadas M.S. y Sisleys Alvarez (fs. 132 y 133). En fecha 30-10-01, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión (f. 134). En fecha 05-11-01, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión (f. 135). En esta misma fecha fue admitida a sustanciación la presente acción (fs. 136 al 138). En fecha 15-01-02, el Tribunal declaró procedente la Citación tacita que operó en fecha 13-11-01 (fs. 144 al 148). En fecha 21-01-02, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria del auto de fecha 15-01-02 (fs. 149 y 150). En fecha 28-01-02, el Tribunal consideró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que se encuentra taxativamente obligado por el Legislador Adjetivo Civil a no pronunciarse y menos revocar sus propios fallos (f. 156). En fecha 28-01-02, la parte demandada alegó la incompetencia por la materia (f. 157). En fecha 28-01-02, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 15-01-02 (f. 158). En fecha 29-01-02, el Tribunal se declaró Competente para conocer de la presente causa y en esta misma fecha oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandada y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 159 y 160). En fecha 06-05-02, este Juzgado declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada. Ordena la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba para la fecha del 13-11-01, declara La Nulidad de todo lo actuado y Revoca la sentencia objeto de apelación (fs. 179 al 188). En fecha 17-06-02, el Tribunal de la causa declaró A Derecho a la parte intimada en el presente proceso por haber operado la intimación presunta o tácita en fecha 13-11-01, por diligencia que obra en el Cuaderno Separado de Medidas (fs. 193 al 202). En fecha 12-11-02, la parte demandada presentó formal oposición a la Rendición de Cuentas incoada en contra de su representada (fs. 211 y 212). En fecha 14-11-02, la parte demandada a los fines de complementar la oposición formulada, documento de compra-venta (fs. 213 al 215). En fecha 19-12-02, el Tribunal consideró Infundada la Oposición a la Rendición de Cuentas y ordenó a la demandada rendir las cuentas en un lapso de 30 días siguientes (f. 220). En fecha 07-01-03, el Tribunal Apeló del auto de fecha 19-12-02 (f. 222). En fecha 10-01-03, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada y ordenó la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 223 vto.). En fecha 17-01-03, la parte actora solicitó que el Tribunal detalle las cuentas que deben ser rendidas (f. 226). En fecha 20-01-03, el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte actora (f. 227). En fecha 31-01-03, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Rendición de Cuentas (fs. 232 al 250) y consignó recaudos desde el folio 251 al 682 y tres (3) libros de contabilidad debidamente sellados por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esa Circunscripción Judicial. En fecha 12-03-03, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó no tomar en cuenta la impugnación a la rendición de cuentas formulado por la parte actora, por ser extemporánea y se pronuncia la Rendición de Cuentas presentada por la parte demandada (f. 684). En fecha 17-03-03, el Tribunal consideró no tener materia sobre la cual decidir, por no estar en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuentas rendidas. Así mismo, habiendo inconformidad por las cuentas rendidas, se designó como experto al ciudadano NAILLUMI SILVA (f. 686). En fecha 20-03-03, la parte accionada solicitó se revoque el auto de nombramiento de experto y siga el procedimiento según el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 678 ejusdem (f. 688). En fecha 27-03-03, el Tribunal niega lo solicitado por la parte accionada, por cuanto debe ser aplicada la normativa contenida en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 689). En fecha 27-03-03 la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 17-03-03 (f. 690). En fecha 31-03-03, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 27-03-03 (f. 691). En fecha 09-04-03, el Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones formuladas por la parte accionada y ordenó la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero Agrario. (f. 694). En fecha 28-04-03, la Contador Pública designada Experto, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley (699). En fecha 29-04-03, el Tribunal otorgó un lapso de treinta días para la presentación del informe de experticia (f. 700). Del folio 706 al 714 cursa Experticia Complementaria, presentada por la Contadora Público, Licenciada Naillumi Silva. En fecha 17-06-03, la parte demandada solicitó sea verificado y comparado el informe presentado por la Experto Contable (f. 715). En fecha 26-06-03, el Tribunal ordenó agregar a los autos la sentencia Interlocutoria emanada de este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 716), en la que declara Sin Lugar la apelación planteada por la parte accionada contra el auto de fecha 19-12-02 y acuerda que la accionada rinda cuentas en un lapso de treinta día, una vez firme dicho auto. Se Confirma el auto objeto de apelación y Condena en costa a la parte perdidosa (fs. 881 al 886). En fecha 09-07-03, la parte demandada desistió de las apelaciones oídas en fecha 09-04-03 (f. 890). En fecha 16-07-03, el Tribunal ordenó devolver al experto designado el informe o peritaje presentado a los fines de ser ampliado, incorporando los montos totales, año por año y los ingresos y egresos y se acordó el Desistimiento de las apelaciones formuladas por la parte demandada (f. 891). Del folio 903 al 905, cursa ampliación del Informe de Experticia, presentado por la Experta, Contadora Pública Naillumi Silva. En fecha 14-08-03, el Tribunal consideró pertinente llamar a las partes a conciliación, se ordenó la notificación de las partes y fijó un lapso de quince días a los fines de que las partes formulen sus observaciones e informes correspondientes (f. 906). En fecha 05-09-03, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo (f. 913). En fecha 10-09-04, el nuevo Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado, J.G.M., se abocó al conocimiento de la causa (f. 917). En fecha 13-12-04, el abogado O.J.S.R., apoderado judicial de la parte demandante, renunció al poder que le fuere otorgado por el ciudadano A.A.Á.G. (f. 921). En fecha 18-03-05, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada, se ordena la realización de una experticia complementaria para determinar a) Los bienes habidos para el momento del fallecimiento del ciudadano A.Á.P.. b) Los gananciales de las cuentas bancarias y c) La producción de la Finca S.d.A., se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes (fs. 928 al 942). En fecha 04-04-05, la apoderada judicial de la parte accionada apeló de la decisión dictada en fecha 18-03-05 (f. 950). En fecha 06-04-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 951). En fecha 28-04-05, este Juzgado recibió la presente causa (f. 953) y lo admitió en fecha 29-04-05, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 954). En oportunidad de promoción de prueba, solo la parte accionada promovió en un folio útil, ratificando las documentales que cursan a los folios 19, 20, 22, 23, 24 al 34, del 529 al 530, del 171 al 175, del 1 al 15 , los libros que corres a los folios A90-1 al A90-100, los folios 903 al 905, del 706 al 714 y del 903 al 905, por lo que en la parte motiva se evaluaran punto por punto cada uno de ellos. Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia oral a que contrae el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sola la parte accionada se hizo presente y el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora a dicha audiencia. Seguidamente La parte accionada adujo que la demanda es con respecto a una rendición de cuenta introducida por uno de los herederos en contra del cónyuge sobreviviente, existiendo otros herederos, que estableció los bienes dejados por el causante, que no estableció en la cuota parte o el monto a que tenia derecho a que le fuera restituido o rendido cuenta en su demanda, que el accionate pide se rinda cuenta de un bien que es de su propiedad. Pide igualmente que se valoren las pruebas, entre ellas el libro debidamente autorizado por el Registro Mercantil, de la Administración de la Finca y la experticia realizada por el experto designado por el Tribunal que determinó que las cuentas están perfectamente rendidas y ajustadas a los procedimientos contables, la cual no fue impugnada ni realizada observación a la misma la parte accionante. Adujo igualmente que el a quo violó el debido proceso a que contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al no haber impugnado o hecho observaciones el accionante a la experticia de la rendición de cuentas por el experto designado por el Tribunal, debió dar por aceptadas la las cuentas y dar por terminado el juicio. Esgrime asimismo, que hubo silencio de prueba por el Juzgador de la causa, al no haber valorado los libros de la administración de la Finca. Seguidamente consignó escrito complementario a los fines de formalizar la apelación.

Cumplida con la tramitación procesal en Alzada y a los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación realizada en fecha 04 de abril de 2005, por la apoderada accionada, abogada A.M.P.R., sobre el fallo emitido en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentando dicha apelación en la presunta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no estar la sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, así como también por haber incurrido en ultrapetita al haber acordado realizar una experticia, según la apelante, a los fines de determinar el monto de la condena. Igualmente adujo que la Sentencia objeto de apelación es violatoria del Derecho a la defensa según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además no cumple con lo establecido en el artículo 243 ordinales 2,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haber mencionado a los terceros intervinientes en el proceso, e igualmente por no determinar la cosa u objeto sobre la cual debe rendirse la cuenta a que lo determine un experto a pesar que en la demanda se señalan los bienes existente durante la comunidad conyugal.

En tal sentido y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, conviene traer a colación la norma que rige el caso bajo estudio como es el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderá citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario

.

Ahora bien el juicio de cuenta, es el procedimiento creado por el legislador para esclarecer las cuentas sobre la gestión realizada por quien haya administrado bienes o gestionado negocios.

Tal rendición debe realizarse a través de un balance o estado contable discriminando de forma cronológica las obligaciones y acreencias (debe y haber) de los bienes administrados por el administrador u obligado, solo se exime este de rendir la cuenta cuando el contrato lo establezca expresamente.

En tal sentido, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas consignada por las partes involucradas en el proceso.

De la Parte Actora:

Con respecto al Poder Especial marcado “A” que corre al (f.16), se le da valor probatorio para acreditar las actuaciones suscritas en la presente causa por los apoderados que figuran en dicho poder. Así se establece.

En atención al Acta de Defunción marcada con letra “B”, que corre inserta al (f.19), que da constancia de la muerte del ciudadano A.Á.P., así como la sucesión hereditaria que dio origen a la causa bajo estudio, este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

En lo tocante al Acta de Matrimonio marcada “C” inserta al (f.20) que hace constar el vínculo matrimonial existente entre A.Á.P. y C.M.G.M.. Quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Con respecto a la Partida de Nacimiento de A.A.Á.G., marcada “D”, que riela al (f.21), de donde se desprende la filiación entre el cujus la accionada y el accionante respectivamente, este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

En lo referente a la Partida de Nacimiento de B.R.Á.G., marcada con letra “E”, que corre inserta al (f.22), de donde se desprende el vinculo filiatorio de la mencionada ciudadana con el cujus y por ende la sucesión hereditaria que dio origen a la presente causa. Quién sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

En atención a la Partida de Nacimiento de M.E.Á.G., marcada con letra “F”, que corre inserta al (f.23), de donde se desprende el vinculo filiatorio del mencionado ciudadano con el cujus y por ende la sucesión hereditaria que dio origen a la presente causa. Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto a la Declaración Sucesoral marcada “G” que riela al folio 24, de donde se desprende el acervo hereditario que da origen a la presente causa, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se determina.

En lo que respecta al Poder General, conferido a la ciudadana C.M.G.d.Á., por los ciudadanos A.A. y B.R., y que marcado “H” cursa al (f.36) este sentenciador lo desecha por ser irrelevante y no aportar ningún elemento probatorio a las resultas de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención al Balance General de la Ciudadana C.G.d.Á., realizado en fecha 14 de noviembre de 1990, marcado “I” que cursa al (F.38), quien sentencia lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Con respecto a la Copia de Inspección Ocular, marcada “K” efectuada por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2001, este Sentenciador la desecha por haberse realizado extralitem. Así se determina.

En lo que respecta a las Copias Simples de Documentos de Venta, marcada “L” de donde se desprende la venta que le realizara la accionada al ciudadano C.R.d. un Tractor marca FORD, modelo 5000, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Con respecto al Balance Económico de la hacienda S.d.A. 2, marcado “M”, de fecha 06 de julio de 2001, esta Superioridad lo desecha en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a la Copia Certificada del Documento de Venta marcada “N”, que cursa al (f.87) de donde se desprende la venta realizada por M.Á. al ciudadano A.Á. , la parte y acciones que le corresponden de la Finca S.d.A., Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., bajo el N° 54, folios 143 vto al 144 vto, Protocolo Primero, Tomo II, cuarto Trimestre del año 1983, quien sentencia le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.

Con respecto a la Copia Certificada del Contrato de Crédito entre el ciudadano M.E.F., de donde se desprende el otorgamiento de un crédito por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,oo), y donde se aprecia que dicho crédito esta garantizado por bienes de la Sucesión Á.G., este Sentenciador le da valor probatorio, por versar sobre bienes objeto de la presente acción. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte Accionada:

Con respecto al Informe Médico y Radiografías marcados A-1 hasta A-10 respectivamente, y que corren insertas a los (fs.21 al 31), quien Sentencia los desecha por considerarlo irrelevante en el asunto bajo estudio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En atención a los recibos de Turismo Maribor, marcado “B” el Tribunal los desecha por no aportar elementos a los fines de resolver la presente controversia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

En lo tocante a los recibos de Pago emitidos por el Colegio Ángel de la Guarda marcados B-1 al B-10, y corren a los (fs.32 al 43), esta Superioridad no les otorga valor probatorio por ser irrelevante a los fines del caso bajo estudio. Todo en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a los recibos de Pagos marcados desde C-1 al C-182, insertos a los (fs. 44 al 225), quien sentencia considera que los mismos no aportan elementos que ayuden a resolver la causa bajo estudio, por cuanto los mismos no tienen nada que ver con las cuentas a rendir. Todo en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Con respecto a las copias de documentos marcados “C-183 al C-194, que rielan a los (fs 459 al 476), a través de los cuales se pretende demostrar los ingresos devengados por la accionada, este Tribunal los desechas por ser irrelevantes en la presente causa. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

En atención a los Servicios Básicos marcados E-1 al E-34, y que corren insertos a los (fs. 481 al 519), quien sentencia los desechan por ser irrelevantes para la toma de decisión en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

En lo tocante al documento de Venta marcada “F-1” que corre al (f.515 al 516), de donde se desprende la venta realizada por A.J.R. al ciudadano A.Á.P., una parcela de terreno ejidos, ubicada en la avenida 6, entre calles 3 y 4, N° 2-8. Este Sentenciador le otorga valor para demostrar los bienes patrimoniales que originan la presente causa. Así se determina.

Con respecto al documento de venta marcado “F-2” que riela al (f. 517), de donde se desprende venta realizada por M.R.D. al ciudadano A.Á.P., de una casa techada con zinc, con paredes de bahareque, piso de cemento, dentro de un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en le ciudad de Acarigua. Esta Superioridad le da valor probatorio a fin de demostrar los bienes patrimoniales que dan origen al asunto bajo estudio.

-En atención al documento de Contrato marcado “D”, que corre inserto al (f. 476), donde la accionada, ciudadana C.G.d.Á., contrato con un constructor para la edificación de una casa-quinta de habitación, ubicada en la Avenida 6, entre calles 3 y 4 de Acarigua, Estado Portuguesa, dicha documental se valora de conformidad son lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.,

-Con respecto al documento de venta, marcado “G”, que corre a los (fs. 529al 530) de donde se desprende la venta realizada por la accionada, C.G.d.Á., al accionante, A.A.Á.G., una casa, ubicada en la Avenida 36 entre calles 28 y 29 N° 28-56. Quien sentencia le otorga valor probatorio para demostrar los bienes patrimoniales del acervo hereditario. Así queda establecido.

-Con relación los documentos de compra-venta condicional, marcado “H1” inserto a los (fs. 531 al 532), de donde se desprende que el ciudadano J.G.Z., da en compra venta a la accionada C.G.d.Á., una parcela de terreno ubicada en el callejón 6 entre calle 4 y callejón 3, Barrio B.V., Acarigua, Estado Portuguesa, esta Superioridad le otorga valor probatorio según la razón supra señaladas. Así se determina.

-En atención al documento de venta, marcado “H2 al H20” insertas a los (fs.533 al 553) de donde se desprende que el ciudadano F.D.Z. vende a la ciudadana C.G., dos casas ubicadas en el Barrio La Goajira, Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Sentenciador le otorga valor según lo supra señalado.

- En cuanto al documento de un tractor, marcado “I” inserto a los (fs. 554 y 55), de donde se deprede que es marca JOHNN DEERE, Modelo 4010, esta Superioridad le da valor probatorio para demostrar la adquisición del bien. Así queda establecido.

-Con respecto a las Facturas Nos. 13845 y 13846, marcadas “J” y “K” e inserta al (f. 556), a nombre de la ciudadana C.G.d.Á., por compra de dos tractores Modelos 6610, de fecha 12-07-88, Factura N° 14120 por compra de un tractor y documento de venta de sembradora a nombre de M.Á.G., este Sentenciador le otorga valor probatorio para demostrar la adquisición de dichos bienes por parte de la accionada. Así se establece.

-En lo tocante al documento de venta de un tractor Modelo 1850, marcado “M” inserto a los (fs.563 al 564), donde E.A.P. vende al ciudadano C.R.V.O., este Tribunal lo valora en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

-Con respecto a la factura N° 09863, marcada “N” que cursa al (f.565) a nombre de P.T., de un tractor Modelo 4/60 de fecha 11-10-79, quien sentencia lo valora en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- En atención a la factura N° 02197, marcada “Ñ” inserta a los (fs. 566 al 568), a nombre de A.Á.P., de una Sembradora Internacional, Modelo 10-16 x 7 de tiro, de fecha 25-04-68, marcada “Ñ” (fs. 566 al 568). El Tribunal lo valora en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

-Con respecto al Contrato N° DMA-247, inserto a los (fs.569 al 560) y marcada “O”, a nombre de M.Á.P. y A.Á.P., de una Gandola a Granel, Modelo G295-78, de fecha 08-08-78, se le otorga valor probatorio para demostrar los bienes de patrimonio o acervo hereditario. Así se establece.

-Con relación a las Facturas Nos. 27881, 27882 y 27883, marcadas “O1” al “O 4”, y que rielan a los (fs. 571 al 574), a nombre de A.Á., de un equipo de sistema de bombeo, de fecha 24-10-73, expedido por Maquinarias Mendoza, marcada “O 1” Correspondencia de Mercantil PUMA, dirigida a la ciudadana C.M.Á., de asignación de dos tanques con sus respectivas bases, en fecha 18-10-01, marcado “P” (f. 575), de los cuales se desprende que forman parte del acervo hereditario. Así queda establecido.

-Con respecto al Certificado de Registro de Vehículo marcado “P 1” y “P 2” que corre a los (fs. 576 y 577), a nombre de C.M.G., de un vehículo Modelo F-350, Placas 173-XLP, Fotografía, marcada “Q” (f. 578), el Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar la adquisición de dichos bienes por parte de la accionada. Así se determina.

-En atención a la Factura N° 12622, marcada “R” inserta al (f. 579), C.M.G.d.Á., de un tractor Modelo 6610, de fecha 14-03-86, este Sentenciador le otorga valor probatorio según lo establecido supra. Así se determina.

-Con respecto a la Factura N° 5635, inserta a los (f. 580 y 581), y marcadas “R 1” y “R 2” a nombre de C.d.Á., de equipo y material agrícola, de fecha 09-02-85, el Tribunal le otorga valor probatorio según lo supra señalado. Así se establece.

-En lo tocante a los Estados de Cuenta, Pagaré y Letras de Cambio del Banco Provincial, marcados “S 1 al “S 28” (fs. 582 al 614), a nombre de C.M.d.Á., este Tribunal le da valor según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Presupuesto de la empresa CONSTER, S.R.L., de fecha 20-03-87, de la Extensión de Línea de Alta Tensión, marcada “T” (fs. 615 al 619).

- En lo que respecta al Presupuesto de INGENIERIA 93, C.A., inserto al (f.620), marcado “U” a nombre de C.Á., este Tribunal le otorga valor probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-En atención al Informe de Preparación del Contador Público que cursa a los (fs. 621 al 671), este Sentenciador le otorga valor probatorio para demostrar las actividades desarrolladas por la Sra. C.G.d.Á., el cual no fue impugnado por el accionante. En tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se determina.

-En atención al recibo emitido por el Colegio “Ángel de la Guarda” que cursa al (f.677), este sentenciador la desecha por ser irrelevante para las resulta del presente caso, y lo valora en atención al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

-Con respecto a la Constancia emitida por Transporte El Proveedor Venezolano C.A (f.678), de donde se desprende que el ciudadano A.A.Á.G., presta servicio de Transporte en dicha Empresa. Este Sentenciador lo desecha por considerar que no aporta elemento alguno para las resultas en la causa bajo estudio. Así se establece.

- Con respecto a la Experticia de Rendición de Cuenta ordenada por el a quo por auto de fecha 17 de marzo de 2003 (f.686), así como también la ampliación de dicha experticia ordenada por auto de fecha 16 de julio de 2003 y que cursa a los (fs.903 al 905). Este Sentenciador le da valor probatorio para demostrar la Rendición de Cuenta de la actividad económica y situación financiera de la Finca “S.d.A. II”, toda vez que transcurrió el lapso establecido por el Juez de la causa, y las partes no hicieron ninguna observación ni impugnación alguna a la misma. Así queda establecido.

Ahora bien, aduce la apelante que el Juez de la causa en su fallo incurrió en ultrapetita al haber acordado realizar una experticia para determinar el monto de la condena.

En tal sentido conviene traer a los autos lo que se considera ultrapetita: Es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio

.

Ahora bien, aprecia quien suscribe, que realizada las observaciones a la rendición de cuenta realizada (fs 672al 676), el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la experticia de Rendición de Cuenta, la cual fue presentada en fecha en fecha 10 de junio de 2003 (fs.706 al 714), así como ampliación de dicha experticia de fecha 11 de agosto de 2003 que corren inserta a los (fs.903 al 905). Dicha experticia solo arroja información de la actividad económica, así como situación financiera de la Finca “S.d.A. II” y resultados de las operaciones según principios de contabilidad, todo en virtud de la inconformidad por parte del accionante, esto no quiere decir que el Juez A quo haya dejado a la consideración del experto la carga de emitir el dispositivo del pronunciamiento, por cuanto es el Juez quien debe realizarlo en base a la ordenación de cuenta según los principios de contaduría generalmente aceptados y que solo los expertos en ello pueden realizar. Igualmente se observa que el Juez de la causa abrió el lapso de (15) días para que la parte interesada presentara observación respecto a la experticia así como a su ampliación (f.906), y se aprecia que en ningún momento hubo observación alguna, por lo que las mismas deberán tomarse como cuenta rendida en lo que respecta a la actividad económica, así como situación financiera de la Finca “S.d.A. II”, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. En razón de esto, este sentenciador considera que no hubo ultrapetita por parte del a quo. Así se determina.

En atención a que no se mencionaron a los terceros intervinientes en el proceso, este Sentenciador considera que mal puede utilizarse esta figura (Tercería) para impedir se rinda cuentas a la parte que esta en todo su derecho de solicitar o ejercer la facultad que el legislador le otorga con la Institución de Rendición de cuentas, para que se le informe sobre la cuota parte que le corresponde, y para lo cual es necesario saber el total general tanto de perdida como ganancia, para posteriormente determinar la cuota concerniente a él. En tal sentido, quien sentencia considera que no hubo conculcación alguna en el presente proceso, por cuanto el procedimiento realizado esta ajustado a derecho. La Violación a la defensa se da cuando se le niega a cualquiera de las partes realizar cualquier acto que le permitiera ejercer su defensa o cercenar la tutela judicial, cosa que no ocurrió. Así se determina.

Por otra parte, observa este Sentenciador, que el accionante en el Capitulo III del libelo de demanda, solicita se le rinda cuenta de la Sucesión hereditaria Álvarez-Gutiérrez, desde el mismo momento de la apertura Sucesoral que fue en el año 1985 hasta el año 2001, por lo que de la experticia y de la ampliación de las misma se aprecia que fue realizada atendiendo al lapso antes citado, ósea, años 1985 al 2001, que igualmente y a los fines de realizar dicha experticia fueron utilizados los libros de contabilidad, así como facturas presentadas como prueba, en tal sentido y quedando firme como quedo tanto la experticia como la ampliación de la misma, tantas veces mencionada, se tiene como rendida la cuenta en lo tocante a la Finca “S.d.A. II”. Así se establece.

Ahora en cuanto a la rendición de las seis (6) Cuentas Bancarias citadas en el Capitulo III, de los bienes habidos para el momento del fallecimiento del cujus, así como de los demás bienes declarados ante el Fisco Nacional, no consta rendición alguna ya que la realizada por la accionada fue impugnada, es por lo que se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar dichos bienes, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así mismo en cuanto a lo peticionado respecto a los Costos del proceso, los mismos deberán ser cargados a cuanta de la accionada, dado el carácter o naturaleza de la sentencia. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada accionada, abogada A.M.P.R., contra el fallo de fecha 18 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano A.A.Á.G., contra la ciudadana C.M.G.d.Á.. Se tiene como Rendida la cuenta en lo referente a la Finca “S.d.A. II”.

Tercero

Se ordena Experticia Complementaria a los f.d.R.C. de las seis (6) Cuentas Bancarias citadas en el Capitulo III del libelo de demanda, tanto de lo ingresos como egresos (Ganancia o Perdida), de igual forma de los bienes habidos para el momento del fallecimiento del cujus, así como de los demás bienes declarados ante el Fisco Nacional, desde la apertura Sucesoral que se realizara en el año 1985 hasta el 2001.

Cuarto

Se Modifica el fallo objeto de apelación.

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza Modificatoria del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha previas formalidades de Ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

TSG:BCR:gm.

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