Decisión nº 001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael Romero
ProcedimientoFraude Procesal

Expediente Nº 30.373

Sentencia Nº 01-2008

Motivo: Nulidad de Juicio por Fraude Procesal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.288, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado I.R.R.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66323 y domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: BRUSCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 5, Tomo 2º, Libro Nº 3 en fecha 23-04-1963, hoy a cargo del Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción judicial, con sede en Ciudad Ojeda, en el cual consta el expediente respectivo con todas sus reformas estatutarias.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, J.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.974 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE JUICIO POR FRAUDE PROCESAL por demanda incoada por el ciudadano A.A.A., en contra de la sociedad mercantil BRUPALCA. Se estimó la misma en ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo). La acción intentada tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado de Primera Instancia en fecha 02 de mayo de 2002, en el juicio sustanciado en el Expediente Nº 25451. Solicitó también el actor medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de dicha sentencia o su ejecución.

Este Tribunal, entonces a cargo de la jueza natural del mismo, Dra. M.C.M., en fecha 21 de noviembre de 2003 declaró inadmisible la demanda incoada y apelada esta decisión fue revocada por el Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2004. En su sentencia, el órgano de alzada ordenó admitir la demanda en cuestión y dictó la medida cautelar innominada que había solicitado el actor.

En fecha 03 de Marzo de ese mismo año la Dra. M.C.M., Jueza natural de este tribunal, se inhibió de seguir conociendo el juicio, y fue declarada con lugar la inhibición. Es por esta razón que se designa y juramenta como Juez Accidental del caso a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Continuó pues el juicio con la realización de los actos procesales que tuvieron a bien realizar las partes en defensa de sus derechos. Llegado el momento de dictar sentencia, este Juzgado Accidental de Primera Instancia lo hace en los términos siguientes:

I I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

II.1 Que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia el Expediente Nº 25451 el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la acción reivindicatoria intentada el 20 de julio de 1998, por la empresa BRUSCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA) contra el actor del presente juicio A.A.A.. Esa acción, luego del trámite procesal de ley, fue decidida en favor de dicha empresa, en fecha 02 de Mayo de 2002.

II.2. Que en dicha acción BRUPALCA, reivindicaba de A.A.A. (y así fue acordada por el Tribunal de esa causa), la propiedad de un inmueble que no coincide en su ubicación, linderos y medidas con un inmueble propiedad del demandante del cual pretende apropiarse dicha sociedad mercantil, soslayando sus derechos de poseedor legítimo.

II.3. Que la referida acción, según el actor de este juicio: “fue instaurada bajo la sombra del dolo procesal, con fraude, mala fe, malicia, premeditación y alevosía”. Citó extensamente como base de sus alegatos las sentencias del m.T. en los casos: J.A.Z.Q.d. 09-03-2000; Intana, C.A., del 04-08-2000 y Colinas de Cerro Verde, C.A, del 27-12-2001.

II.4. Que hay cuatro cuestiones de hecho que constituyen el fraude procesal alegado por el actor:

  1. Los linderos y medidas del inmueble de BRUPALCA. Estos elementos identificatorios, según lo alegado en el precitado juicio reivindicatorio son: NORTE: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.) y linda con propiedad de J.G.. SUR: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.) y linda con terreno que es o fue de los señores J.P., U.H. y J.d.C.D.. ESTE: veintiocho metros (28,00 mts.) y linda con la vía pública. OESTE: treinta y cinco metros (35,00 mts.) y linda con la vía pública.

    Los linderos y medidas del inmueble propiedad del demandante son: NORTE: treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts.) y linda con terreno propiedad de BRUPALCA. SUR: treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.) y linda con la vía pública. ESTE: diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19,82 mts.) y linda con terreno también de propiedad de BRUPALCA. OESTE: un metro con treinta centímetros (1,30 mts.) y linda con vía pública.

    Destaca el actor en su libelo, la falta de coincidencia en linderos y medidas de ambos inmuebles, lo que a su juicio es uno de los fundamentos del fraude procesal que el sostiene existió en el precitado juicio de reivindicación.

  2. La superficie del inmueble reivindicado. Sostiene el actor que según las pruebas presentadas por BRUPALCA en el juicio de reivindicación, el inmueble reclamado tiene una superficie de 717 mts2 mientras que el terreno de su propiedad solo alcanza a 402,76 mts2; es decir 314,24 mts2 menos.

    Tal falta de correspondencia en las superficies sería el segundo elemento de hecho que fundamenta el fraude procesal que alega el actor.

  3. El tiempo de posesión. En el libelo de la acción reivindicatoria de 1998, se afirmaba que el inmueble antes identificado estaba en posesión de éste último, sin el consentimiento de dicha empresa, desde hacía siete (07) años. En los informes del caso, sin embargo, mencionó dicha sociedad mercantil que el tiempo de posesión era de dos (02) años.

    Esta contradicción, a juicio del actor, es otro fundamento del fraude alegado.

  4. La ubicación del inmueble que reclamaba BRUPALCA. Según el libelo que dio origen a ese juicio reivindicatorio, Éste, se encuentra “…en la calle Mariño, Nº 92 de Ciudad Ojeda…” Según los informes presentados en el juicio, tal inmueble estaba situado “…en vía pública, paralela a la Calle Piar y frente a la Calle Manaure, Nº 92 de Ciudad Ojeda…”. Y según el documento fundante de la demanda: tal inmueble está ubicado, sin mayor especificación “en la población de Ciudad Ojeda”.

    Esta imprecisión en la ubicación del inmueble reivindicado, a juicio del actor es el cuarto elemento constitutivo del fraude procesal invocado.

    II.5. Consignó el actor como anexos, los siguientes documentos:

    1. Un documento otorgado ente la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, el 25-10-2000, en el cual el actor, unilateralmente, declara que fomentó las mejoras y bienhechurías allí indicadas en un terreno “…que dice ser del Patrimonio Municipal…” con los linderos, medidas, superficie y ubicación mencionado supra (folios 16-18).

    2. Un croquis de ubicación del terreno identificado supra Nº 4 (folio 24). Este emana de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, con expresa indicación de que se trata del mismo solicitado en compra por el actor.

    3. Carta de residencia (folio 25) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O. de fecha 07-06-2000.

    4. C.d.d. (folio 26) expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, de fecha 09-07-2000.

    5. Nota de recibo Nº 2962 (folio 27), mediante la cual el Concejo del Municipio Lagunillas formalmente le daba entrada a una solicitud de compra de terreno, formulada por el actor en marzo de 2001.

    6. Copia simple del documento de propiedad fundante de la acción reivindicatoria intentada por BRUPALCA el 1988.

    7. Acta de la declaración de tres testigos, evacuada ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 10-08-2000. Ellos son: M.A.P., A.E.F. y Alcifredo H.L..

    La parte demandada en ningún momento se opuso a estos documentos presentados por la actora, razón por la cual surten las mismas plenos efectos procesales. El Tribunal las apreciará en los términos expresados en el presente fallo.

    I I I

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el acto de Contestación, la parte demandada BRUSCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), argumentó en su defensa lo siguiente:

    III.1 Resumió la situación planteada en la acción por reivindicación, cuyas actuaciones constan en el Expediente Nº 25451.

    III.2 Destacó la procedencia en derecho de la reivindicación, donde t.B. gracias a la demostración de los supuestos de procedencia de ese tipo de acciones y a la aplicación en aquel caso de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    III.3 La validez jurídica de los pronunciamientos judiciales que pusieron fin a aquel juicio: el fallo del 02-05-2002, dictado por este Juzgado de Primera Instancia y el del Juzgado Superior, de fecha 20-08-2003, que lo confirmó.

    III.4 Negó y contradijo de manera general tanto los hechos alegados como derecho por la parte demandante.

    III.5 Imputó a A.A.A., estar incurriendo, él, en fraude procesal, al intentar el presente juicio mediante el cual se pretende reabrir una controversia ya concluida. Esta conducta, según la demandada, es una burla de normas legales y constitucionales, lo que constituye un ilícito procesal que solicita sea declarado por el Tribunal. Cita en su favor los artículos 2, 26, 49 (numerales 1 y 3) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I V

    LA LITIS PLANTEADA.

    Aprecia el Tribunal que la presente litis tiene por objeto precisar, como lo sostiene el actor A.A.A., si hubo fraude procesal en el curso del juicio por reivindicación (Expediente Nº 25451) del inmueble identificado supra, intentado contra éste, por la sociedad mercantil BRUPALCA, parte actora en aquel juicio y ahora demandada.

    La acción por fraude procesal es de reciente introducción en nuestro ordenamiento jurídico. Ella ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, mediante una definición gradual de todo lo referente a los requisitos de esta acción: fundamento constitucional procedencia, naturaleza y procedimiento para su tramitación. Entre los casos de mayor importancia figuran los citados por el actor en su libelo y otros como el de A.H.F. (09-11-2001) y el de Estacionamiento Ochuna, C.A. (fecha 22-06-2001).

    Siguiendo dicha jurisprudencia puede sostenerse que la declaratoria de nulidad de una sentencia firme, basada en el fraude procesal, exige de la parte interesada la demostración, de manera inequívoca, de la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, mediante acciones maliciosas de una de las partes y un nexo causal eficiente entre dicho proceder y la resolución judicial. Estos tres extremos deben cumplirse en todo caso puesto que la censura del fraude procesal se basa en la tutela del proceso como cuestión de orden público, es decir como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución.

    Proceder malicioso, ha expresado la doctrina, es “la realización de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los discutidos y alegados en el mismo...” (Vid: Bello Tabares- J.R.. El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Editado por: LIBROSCA, C.A., Caracas, 2003. Pág. 21).

    En relación con las pruebas, la acción ejercida exige del actor demostración inequívoca de que el juicio donde se cometió el fraude (en el caso de autos, el Expediente Nº 25451), no perseguía la solución judicial de un conflicto entre las partes sobre la propiedad del inmueble identificado en el libelo respectivo, sino perjudicarlo a él y como causa de este perjuicio obtener la otra parte de aquel proceso, un beneficio ilícito para si.

    V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

    Pretende el actor demostrar la procedencia de su pretensión con los documentos anexos a su libelo de demanda (mencionados supra II.5, letras A-F) y con otras pruebas promovidas en la oportunidad procesal pertinente. Estas últimas son: un instrumento público, una experticia y el testimonio de las mismas personas identificadas en el justificativo extrajudicial anexo al libelo.

    El instrumento es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Zulia(sic), el 27-03-1991, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, tomo cuarto, del Primer Trimestre del mismo año (folios 142-144) y es el mismo invocado por la empresa demandada como prueba de titularidad en el juicio de reivindicación (Expediente Nº 25451), cuya nulidad se solicita.

    La experticia promovida no fue evacuada en el juicio y en cuanto a la prueba testimonial, el actor promovió y evacuó el testimonio de los ciudadanos de A.E.F. y Alcifredo H.L.. También promovió a M.A.P., pero éste no compareció a declarar.

    Como se ha expresado supra, son los extremos propios del fraude procesal alegado (desviación de los f.d.p., conducta maliciosa, nexo entre ésta y el daño sufrido) lo que corresponde probar al actor en este juicio. Tales extremos sin embargo, no fueron demostrados. Las pruebas traídas al proceso no son convincentes como demostración de un fraude ocurrido en el mencionado juicio de reivindicación. No lo son apreciadas individualmente, ni en su conjunto. En efecto:

    V.1 El documento de construcción consignado como anexo al libelo de la demanda (folios 17-18), es una manifestación unilateral de voluntad de A.A.A. sobre su contenido, realizada el 25-10-2000. Para ese momento ya él tenía conocimiento de la aludida acción reivindicatoria y estaba en etapa probatoria, según lo demuestra el escrito presentado por BRUPALCA en aquella (folios 195-197). A juicio de este juzgador entonces, el carácter unilateral del documento en cuestión y el momento de su otorgamiento no permiten apreciar el mismo como prueba del fraude procesal alegado por el actor. Así se decide.

    V.2 El Croquis de Ubicación elaborado por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, y consignado también como anexo al libelo (folio 24) tampoco prueban el fraude alegado. Observa el Tribunal que, tal como lo indica el cuerpo mismo de este documento, él solo evidencia la descripción física y ubicación de un inmueble solicitado en compra a ese municipio, por el actor, en marzo de 2001, corroborada la certeza de tal solicitud por la Nota de Recibo Nº 2962 de fecha 05-03-2001 emanada del Concejo del Municipio Lagunillas (folio 27). A lo expuesto debe agregarse que dicho croquis no es un plano de mensura emanado de la autoridad catastral, como acto administrativo que contenga la manifestación de ésta sobre la ubicación, cabida y linderos de un determinado inmueble, previo cumplimiento de los extremos exigidos por la vigente Ley Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y en los términos previstos en ésta.

    El documento traído a los autos sólo refleja el dicho del actor al momento de solicitar la compra del terreno al municipio; se trata de una trascripción en forma geométrica de la expresión unilateral del propio actor. Nada más. Por ello, como medio de prueba, adolece de los mismos defectos que el mencionado documento de construcción. En conclusión, la naturaleza del documento presentado y el momento de su elaboración lo privan de cualquier valor como prueba irrefutable del fraude procesal alegado por el actor. Así se decide.

    V.3 La Carta de Residencia (folio 25) y la C.d.D. (folio 26) d.f. sólo de estas circunstancias. Por ello, no ve el Tribunal relación alguna entre éstas y el eventual fraude cometido en perjuicio del actor durante el juicio de reivindicación. El hecho de residir en un inmueble objeto de litigio nada dice sobre la conducta de las partes en el juicio acerca de la titularidad sobre el mismo; ni guarda relación alguna con la eventualidad de que en ese juicio se haya cometido un fraude en perjuicio de quien allí resida. Sería a lo sumo un indicio a favor en el curso de aquel juicio de reivindicación, pero nunca en este juicio. Por lo expuesto, el Tribunal no aprecia valor probatorio alguno en las mencionadas cartas de residencia y de domicilio. Así se decide.

    V.4 El instrumento protocolizado presentado por el demandante en el lapso probatorio (del 27-03-1991, folios 142-144), pretende demostrar que los linderos, medidas, superficie y ubicación del inmueble objeto de la reivindicación no coinciden con el ocupado por él en la Calle Mariño, Nº 92 de Ciudad Ojeda. A juicio de este juzgador, esta demostración es impertinente en el presente juicio por fraude procesal; la valoración de dicho documento era asunto que correspondía al juez de aquel juicio y sobre el particular existe ya cosa juzgada. Esa era la materia a debatir en el precitado juicio reivindicatorio, pero no en el presente, por fraude procesal. Así se decide.

    V.5 Prueba testimonial. El testigo A.E.F.P., un vecino de A.A.A., ratificó su declaración del justificativo anexo al libelo (folios 19-21). En éste afirmaba que Acosta había fomentado unas mejoras consistentes en una casa donde habita actualmente, ubicada en la Calle Mariño Nº 92, esquina Calle Manaure, de Ciudad Ojeda con los linderos y medidas que en el mismo libelo especificó el actor. El testigo ALCIFREDO H.L. ratificó también su dicho del justificativo presentado con la demanda, en el cual coincide con lo expresado por F.P..

    Sobre tales testimonios debe el Tribunal expresar lo mismo que respecto a las pruebas documentales presentadas por el actor. La titularidad sobre la vivienda donde éste habita, y la condición de tales mejoras como prueba de la posesión sobre el terreno donde están construidas, no son materia de debate en el presente juicio. Estos testigos declaran sobre hechos ajenos a la presente causa. Su dicho pudo tener valor en el mencionado juicio reivindicatorio, y su valoración correspondía al juez de aquel pero no en el que ahora se decide. Se ha expresado antes, y ahora se ratifica, que a juicio de este Tribunal Accidental, es cosa juzgada toda lo referente a la titularidad del inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Calle Mariño Nº 92, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

    V.6 Apreciación en conjunto. La apreciación en conjunto de las pruebas del actor conducen a la conclusión que expresó la demandada en sus informes: con ellas pretende A.A.A. demostrar que el inmueble en donde reside, ubicado en la Calle Mariño Nº 92, e identificado en el croquis de ubicación preparado por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, no es el mismo que el demandado reivindicó en su favor en el tantas veces citado juicio por reivindicación (Expediente Nº 25451).

    Reitera una vez más este Tribunal que cualquier alegato o demostración sobre los derechos del actor sobre el inmueble reivindicado en su contra no son materia del presente juicio y por lo tanto no puede reabrirse debate procesal alguno al respecto, por respeto a la cosa juzgada. Así se decide.

    V I

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió en defensa de su pretensión las pruebas que se identifican mas adelante bajo los numerales VI.1 al VI-6 y anexó a sus informes tres instrumentos públicos identificados mas adelante (VI.7). La parte actora en ningún momento hizo oposición a estas pruebas, razón por la cual surten las mismas plenos efectos en el juicio. El Tribunal las apreciará en los términos aquí expresados.

    VI.1 El instrumento público que acredita la propiedad del terreno objeto de la mencionada acción reivindicatoria, también promovido por el actor (folios 142-144), fue apreciado ya en esta decisión (supra V.4). Se ratifica lo expuesto.

    VI.2 Respecto al documento de construcción promovido por el demandado y también por el actor como anexo al libelo (folios 17-18), se formularon también los pronunciamientos indicados supra V.1, los cuales se ratifican.

    VI.3 Plano de mensura (folios 147), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas. Este documento, a juicio del Tribunal constituye un autentico plano de mensura emanado de la autoridad catastral, previo el cumplimiento de la Ley Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y en los términos previstos en ésta. Puede apreciarse que fue elaborado el mismo conforme a la cosa juzgada establecida por la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia del 02-05-2002, ratificada por el juez de alzada el 08-08-2003. Sin embargo, nada prueba tal plano, a favor o en contra, sobre el fraude procesal alegado por el actor, que es la materia que atañe al presente fallo. Carece pues dicho documento catastral de todo valor probatorio sobre lo debatido en el presente juicio. Así se decide.

    VI.4 Copia fotostática del Expediente Nº 25451, en 175 folios (en la foliatura del presente juicio éstas corresponden a los folios 148–323 y con esta última referencia serán citados). No ejerció la actora el derecho que le acuerda el artículo 429 del C.P.C., razón por la cual este jugador aprecia dichas copias como fidedignas. Así se decide.

    La contención de las partes respecto al precitado juicio reivindicatorio se refiere al alegato de A.A.A. (ahora actor) de que aquel proceso fue intentado por BRUPALCA para perjudicarlo, obteniendo fraudulentamente un pronunciamiento judicial en su favor. Es pertinente entonces el examen de las actas de aquel proceso a fin de tener una idea cierta de las actuaciones de las partes en el mismo. El análisis de tales actas demuestra fehacientemente, a juicio de este Tribunal, los hechos siguientes:

  5. La naturaleza específica de la acción intentada (reivindicación de un inmueble).

  6. La parte contra la cual se ejerció la misma (Agustín A.A.).

  7. La identificación precisa del inmueble objeto de la demanda (Calle Mariño, Nº 92, Ciudad Ojeda) y la prueba documental fundante del derecho de propiedad alegado.

  8. La citación personal del demandado (folios 162) y su notificación para otras actuaciones procesales.

  9. Consta a lo largo de dicho proceso, el constante ejercicio por A.A.A. de su derecho de defensa: opuso cuestiones previas (folios 163-165); confirió poder apud acta (folio 167), lo revocó (folio 189), otorgó un segundo poder, también apud acta (folio 190) y en fin, apeló del fallo definitivo (folio 236).

  10. Quedó confeso A.A.A. y nada probó en su favor en el lapso probatorio, razón por la cual la sentencia de primera instancia (folios 224-227) declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.

  11. Notificado Acosta de esta decisión, mediante carteles de prensa (folio 235), ejerció su derecho de apelación (folio 236) y luego del trámite de rigor ante el Juzgado Superior, el juez de alzada, en sentencia de fecha 20-08-2003 (folios 287-298) ratificó en todas sus partes la decisión de primera instancia.

    Demostrado todo lo anterior, no encuentra este Tribunal basamento alguno para sostener, como lo afirma el demandante, que hubo fraude en el curso de aquel proceso de reivindicación del inmueble ubicado en la Calle Mariño, Nº 92, en Ciudad Ojeda. Ciertamente el resultado del juicio fue contrario a su interés y eso le causa un perjuicio evidente, pero éste no fue en modo alguno la consecuencia del proceder malicioso de su contraparte (BRUPALCA) o del juez de aquella causa. Menos aun, ese perjuicio se debe a su indefensión en dicho proceso de reivindicación. Cualquier efecto patrimonial como resultado de éste es la consecuencia inevitable del pronunciamiento de un Tribunal competente, dictado con todas las garantías del debido proceso, en un juicio que tenía por objeto precisamente dilucidar la titularidad del mencionado inmueble.

    Por todo lo expuesto, estima este Tribunal que el examen de las actas del tantas veces aludido juicio reivindicatorio no permite apreciar, en ningún momento, desviación de los fines naturales de todo proceso. Conviene recordar que son éstos: la composición de conflictos entre partes interesadas, con todas las garantías del debido proceso, mediante un pronunciamiento judicial. Dicho examen, por el contrario, permite apreciar que estos fines se cumplieron plenamente en aquel juicio. Tampoco se evidencia en dichas actas alguna actuación de la parte demandante (BRUPALCA) que pueda calificarse de “proceder malicioso” que además haya provocado una irregularidad procesal con la consiguiente indefensión de A.A.A., como demandado de aquel juicio. Su derecho de defensa, como se ha expresado antes, estuvo siempre a salvo y fue efectivamente ejercido por él.

    A juicio de este Tribunal, pues, no hubo en el precitado juicio reivindicatorio el fraude procesal alegado por el actor del presente juicio. Así se decide.

    VI.5 Prueba indiciaria. Alega la demandada un conjunto de siete (07) hechos que constan en autos, a los cuales califica de “indicios” y que como tal solicita sean apreciados. Al respecto se observa:

    En relación con la falta de presentación del documento de construcción durante el juicio de reivindicación (identificado por la demandada como indicio Nº 3) la afirmación no corresponde a la verdad pues fue éste presentado en segunda instancia (folios 259-260). Por esta razón, no se aprecia tal circunstancia como indicio en favor de la posición procesal de la demandada. Así se decide.

    Lo relacionado con la paralización de la presente causa (indicio Nº 4), no es atribuible a la conducta del actor. Tal paralización es la desafortunada consecuencia de deficiencias operativas del sistema de administración de justicia de nuestro país; no constituye esa circunstancia indicio alguno. Así se decide.

    Los restantes indicios mencionados por la demandada serán apreciados en conjunto, de conformidad con el artículo 510 del CPC, y son los siguientes:

    • Las afirmaciones del actor en la contestación a la demanda en el juicio de reivindicación;

    • Los linderos del terreno donde se ubica la vivienda mencionada en el precitado documento de construcción;

    • La falta de indicación en dicho documento de la fecha de la construcción.

    • La pretensión del actor de obtener una indemnización en el presente juicio.

    • La no conclusión del procedimiento de adquisición de terreno ante el Municipio Launillas.

    Sobre estos indicios estima este juzgador que ellos, en conjunto, constituyen elementos de convicción que pudieron tener algún efecto en el precitado juicio reivindicatorio pero esto era materia que correspondía apreciar en aquella causa no en la presente. Así se decide.

    VI.6 Prueba de Informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, sobre la titularidad del inmueble “ubicado en la intersección de la Calle Mariño y Manaure de Ciudad Ojeda”. Esta prueba no fue evacuada.

    VI.7 Los tres instrumentos presentados en informes fueron: el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. bajo el Nº 21, folios 90 vuelto al 93 vuelto, Protocolo Primero, tomo sexto, del cuarto trimestre de 1966 (folios 257-258, del expediente del presente juicio); el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. el 08-08-1985, bajo el Nº 46, folios 1920 al 195 vuelto, Protocolo Primero, tomo quinto del tercer trimestre del mismo año (folios 259-260, en el presente juicio) y el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia el 20-11-1992, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, tomo tercero del cuarto trimestre del mismo año (folios 261-264).

    Estos documentos, estima el sentenciador, fundamentan el derecho de propiedad de BRUPALCA sobre los inmuebles en ellos identificados, pero ese derecho es ajeno al debate el presente juicio sobre fraude procesal. Esa era materia para la valoración del juzgador de aquella acción, pero no del juez de este juicio. Así se decide.

    V I I

    OTRAS CONSIDERACIONES

    Finalmente, estima pertinente este juzgador formular las siguientes consideraciones:

    VII.1 El Juzgado Superior que conoció en apelación del precitado juicio reivindicatorio, a pesar de que rechazó pronunciarse sobre la eventualidad de fraude procesal alegado en segunda instancia, expresó lo siguiente sobre la conducta del actor en aquel juicio:

    “… el fraude fue alegado en la presente causa, si bien aun no habiéndose dictado sentencia definitiva, si después de haber precluido el lapso para los demás actos procesales (Informes, observaciones), asumiendo una actitud contumaz, ya que el demandado en el Juzgado del conocimiento de la causa no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su debida oportunidad, además, no presentó informes ante este órgano superior. Por lo que, sin ánimos de así calificarlo, el fraude procesal alegado puede constituirse en un fraude más, utilizado como recurso de “último minuto” ante el riesgo de ser penalizado por la actitud negligente y contumaz que haya experimentado frente al proceso.” (folio 292).

    Es evidente entonces que el fraude procesal invocado por A.A.A. como recurso de “último minuto” en aquella causa (Expediente Nº 2545) y su ejercicio como acción principal en la presente, es consecuencia de su interés en reabrir el debate sobre lo que allá se discutía, y cuyo resultado le fue adverso, como consecuencia de su propia contumacia en la defensa, tanto en primera como en segunda instancia.

    VII.2 La doctrina procesal ha a.c.c.e.d. autos, donde una persona luego de ser vencido en un proceso y haber agotado los recursos contra el fallo adverso, pretende reabrir la causa por la vía de la acción por fraude procesal. En tal sentido, J.P., es específico. Dice así este autor:

    …omissis…

    “Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la acción aquí examinada (la acción nulificatoria de sentencia firme en razón del fraude procesal). Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido... (Peyrano, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1993. Pág. 182).

    Llama la atención de este sentenciador que la cita anterior es transcrita por la Sala Constitucional del M.T., precisamente en la sentencia del Caso Intana, C.A. (04-08-2000), citado extensamente por el actor en su libelo. Es evidente que no leyó completa la sentencia (disponible en el portal electrónico del TSJ), pues casos como el de autos son precisamente los que rechaza el citado autor argentino. El demandante, luego de ser vencido por completo en el proceso por reivindicación antes citado, pretende alegar un fraude procesal para reabrir el debate sobre lo discutido en aquel juicio ya decidido y con autoridad de cosa juzgada.

    VII.3 Consta en autos un Plano de Mensura (folio 147), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, autoridad competente, de conformidad con la Ley Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. En el mismo, se le asigna al inmueble reivindicado por BRUPALCA la Cédula Catastral Nº 23-11-01-U01-45-21-02, que sólo se otorga a quien sea propietario. Se menciona también a esta empresa con tal carácter.

    Estima el Tribunal que dado la condición de orden público de la materia catastral, de conformidad con el artículo 3º de la precitada ley, debe dicho despacho municipal, tener conocimiento de lo dispuesto en cualquier decisión judicial referente a los derechos sobre un determinado inmueble de propiedad privada ubicado dentro de la ciudad. Lo dispuesto en tales decisiones es la materia prima de la información que debe constar en el Registro Catastral, de conformidad con la ley. Debe pues notificarse del presente fallo a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas a los fines de su inserción en el Registro Catastral que debe llevar ese despacho, de conformidad con las ordenanzas municipales y el artículo 56 de la precitada Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Así se decide.

    V I I I

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. - SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE SENTENCIA POR FRAUDE PROCESAL fuera intentada por ante este tribunal en fecha 22 de Febrero de 2005, por el ciudadano A.A.A. en contra de la sociedad mercantil BRUPALCA. Ambas partes, identificadas en autos.

    2. - SE RATIFICA la validez jurídica, y su condición de cosa juzgada, respecto a la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    3. - SE REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de dicha sentencia o de su ejecución, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito…. Queda pues sin efecto dicha medida y vigente en todos sus efectos la indicada sentencia del 02-05-2002.

    4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - NOTIFÍQUESE de la presente sentencia a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de su inserción en el Registro Catastral llevado por ese despacho.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ ACCIDENTAL,

    Dr. R.R.P.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V. PiRELA

    En la misma fecha anterior, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:30 a.m.) previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 01, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

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