Decisión nº 1C-15.331-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Febrero de 2012.

201º y 152º

Asunto Penal: 1C-15331-12

Recibido como fue el asunto penal 1C-15331-12, seguido a los ciudadanos F.A.P. titular de la cedula de identidad N° E-79.873.699, y J.A.E.M., titular de la cedula de identidad N° 17.348.873, individualizados por la presunta comisión de uno de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y revisado como ha sido el mismo se evidencia solicitud emanada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público en la cual requiere lo siguiente: “…En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos a ese honorable Tribunal AUTORICE A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de la aeronave siglas YV1862 (Anterior YV1452P) Cessna Aircraft, modelo: 210M, color: Blanco con franjas azules y grises, año 1977, seriales 2106199, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho bien resulta de difícil administración para el ente rector…”; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en principio la aeronave siglas YV1862 (Anterior YV1452P) Cessna Aircraft, modelo: 210M, color: Blanco con franjas azules y grises, año 1977, seriales 2106199, fue colectado en fecha 05-11-2007, por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional, en un procedimiento en el cual se logro la detención de los ciudadanos F.A.P. titular de la cedula de identidad N° E-79.873.699, y J.A.E.M., titular de la cedula de identidad N° 17.348.873, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Que los funcionarios actuantes, realizaron una revisión al bien antes mencionado logrando colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico: Dos (02) bidones o envases de color negro, cada uno con una capacidad de aproximadamente setenta (70) litros, los cuales tenias rastros de una sustancia de olor fuerte y penetrante y color marrón claro de presunta combustible para avión, logrando colectar igualmente en la parte interna de la precitada aeronave elemento de interés criminalisto dentro de los cuales cabe señalar los siguientes: Once (11) teléfonos celulares, tres (03) GPS) dos (02) radios portátiles, un teléfono satelital, dos (02) pasaportes, una (01) carta de navegación aérea mostrando parte del estado Falcón, un (01) pedazo de carta de navegación del estado Aragua, una (01) carta de navegación de Puerto Rico y S.D., treinta y nueve (39) billetes de la denominación de veinte (20) dólares americanos, un (01) billete de la denominación de diez mil (10.000,00) pesos colombianos, un (01) billete de cinco mil (5.000,00) pesos colombianos, dos (02) billetes de diez mil (10.000) bolívares venezolanos y un (01) billete de cinco mil (5.000,00) bolívares venezolanos.

TERCERO

que consta igualmente del presente asunto, que a la aeronave siglas YV1862 (Anterior YV1452P) Cessna Aircraft, modelo: 210M, color: Blanco con franjas azules y grises, año 1977, seriales 2106199, le fue practicada un barrido criminalistico en fecha 06-12-2007, bajo el Numero de dictamen pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3909, Por el experto Adscrito al departamento de Química C/1ro (GNB) L.E., titular de la cedula de identidad N° 9.174.591 tal como riela a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) de la pieza uno (I) del presente asunto, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO POSITIVO PARA LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DENOMINADO COCAINA

CUARTO

Que en dicho asunto en fecha 18-12-2007, la Fiscalia Décima del Ministerio Público solicito la incautación preventiva del bien ya citado, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de control en fecha 07-01-2008.

QUINTO

Que el conocimiento del presente asunto correspondió por Distribución luego que tanto el Tribunal Segundo como Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, plantearan la inhibición correspondiente.

SEXTO

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de autorización de venta anticipada de aeronave siglas YV1862 (Anterior YV1452P) Cessna Aircraft, modelo: 210M, color: Blanco con franjas azules y grises, año 1977, seriales 2106199, fundamentado en el petitorio plateado por la Dirección General Contra la Delincuencia Organiza.d.M.P., al señalar lo siguiente: “…Que en virtud de dicha incautación dicho bien ha permanecido bajo la custodia, mantenimiento y administración del Órgano Rector, es decir, de la Oficina Nacional Antidrogas, la cual ha requerido formalmente se tramite la presente autorización, de lo cual se evidencia que dicho ente no puede seguir llevando adelante el mantenimiento que requiere dicha aeronave, porque el mismo supone la inversión de grandes cantidades de dinero. Que dicha aeronave se encuentra en peligro de deterioro, el cual deriva de la falta de mantenimiento y servicio a la misma, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos. Por otro lado, es igualmente relevante citar el decreto N° 8013 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de enero de 2011 a través del cual la Oficina nacional Antidrogas creo el Servicio de Administración y enajenación de Bienes Asegurados o incautados, confiscados y decomisados, que estipula en su articulo 16 la disposición anticipada del bien incautado, cuando este sea de difícil administración, una vez que sea autorizado pro el juez de la causa. Igualmente, y en concordancia con la in fine del primer aparte del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el articulo 4 numerales 19 y 20 del referido decreto, establecen que tales fines se realizara un avaluó real de los bienes y se constituirá un fideicomiso de administración, con el objeto de garantizar la transparencia en la administración del dinero que resulte como producto de la venta…

SEPTIMO

Al respecto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:

Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

OCTAVO

Que el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...

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NOVENO

De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.

DECIMO

El articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Bienes asegurados, incautados y confiscados.

El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o jueza de control su disposición de venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizara de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro daño o perdida. El producto de la venta de los mismos sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme…”

DECIMO PRIMERO

Que del oficio suscrito por el director de la Oficina Nacional Antidrogas, se evidencia lo siguiente: “…dicha solicitud se fundamenta en que la citada aeronave constituye, de acuerda a su naturaleza, un bien mueble de difícil administración en condición de inoperatividad que exige en primer instancia para su utilización de una onerosa inversión por parte del Estado venezolano a fin de lograr su operatividad, lo que adicionalmente conlleva un alto mantenimiento y personal técnico especializado…”

DECIMO SEGUNDO

Que en el presente asunto se evidencia que el bien objeto del presente dictamen e pertenece en principio al ciudadano A.G.N., titular de la cedula de identidad N° 2.968.790, tal y como se evidencia del documento Protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional del instituto nacional de Aeronáutica Civil bajo el N° 51, tomo II Primer Trimestre de 2006 de fecha 12/02/2006 del Libro de Transferencia de Propiedad llevado por ante el precitado registro. Mas sin embargo no se evidencia de las actuaciones que el mismo haya hecho la solicitud correspondiente, o haya mostrado interés en el bien a la fecha.

DECIMO TERCERO

Que tomando en consideración lo peticionado por el Ministerio Público, y vista la dada de aeronave siglas YV1862 (Anterior YV1452P) Cessna Aircraft, modelo: 210M, color: Blanco con franjas azules y grises, año 1977, seriales 2106199, la cual es a saber año 1977, que la misma se encuentra incautada preventivamente desde el año 2007, en condiciones de inoperatividad y así lo señala la Oficina Nacional Antidrogas, siendo un bien de difícil administración por su naturaleza, por lo que este Tribunal tomando en consideración la norma antes trascrita, y tomando en cuenta que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica de Drogas, que la prueba de barrido resulto positivo para COCAINA. Que ha la fecha se encuentran evadidos y con orden de aprehensión los ciudadanos F.A.P. titular de la cedula de identidad N° E-79.873.699, y J.A.E.M., titular de la cedula de identidad N° 17.348.873, que dicho bien en principio sirvió para la comisión de uno de los delitos ya citado al inicio de la presente decisión. Que en efecto, el artículo 29 Constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad. Es por lo que este Tribunal Declara: CON LUGAR AUTORIZACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de la aeronave siglas YV1862 (Anterior YV1452P) Cessna Aircraft, modelo: 210M, color: Blanco con franjas azules y grises, año 1977, seriales 2106199, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que sea este órgano descentralizado quien disponga de los mismos, con las responsabilidades que hubiera lugar, de índole administrativo, civil, y penales ante el Estado Venezolano y ante terceros agraviados. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

UNICO: CON LUGAR AUTORIZACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de la aeronave siglas YV1862 (Anterior YV1452P) Cessna Aircraft, modelo: 210M, color: Blanco con franjas azules y grises, año 1977, seriales 2106199, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que sea este órgano descentralizado quien disponga de los mismos, con las responsabilidades que hubiera lugar, de índole administrativo, civil, y penales ante el Estado Venezolano y ante terceros agraviados. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.

Dada sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en l Penal en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2012.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

Asunto Penal: 1C-15331-12

Fiscalia: 04-F10-0404-07.

EMBL..-

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