Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004732

ASUNTO: RP11-P-2015-004732.

L.S.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado A.A.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía- Destacamento 533 , Comando Sabana de Pió, en la cual se desprende que el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.556.446, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-05-71, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, teléfono 0416-2905068 y residenciado en la avenida Bolívar, sector B.V., Campomar, casa s/n Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo Itinerante con Carácter Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Espartas, según oficio MM4729, de fecha 08-05-2006, Expediente 2930,, Causa no indica.; es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal requirente. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.556.446, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-05-71, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, teléfono 0416-2905068 y residenciado en la avenida Bolívar, sector B.V.,, Campomar, casa s/n Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, procedo en este acto a consignar boletas donde se observa el actual estado y fase de la presente causa, asimismo solicito a este tribunal acuerde la libertad de mi representado a los fines de que el mismo se traslade hasta la Ciudad de Margarita a solventar dicha situación, ello en atención a que la problemática existente radica en que aun y cuando el le otorgaron su libertad luego de un requerimiento de captura una vez materializada la misma no fue dejada sin efecto por cuanto no se envió oficio al sistema (SIIPOL), es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal de fragancia del Ministerio Público Abg. R.P. y por la Defensa Privada, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.556.446, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-05-71, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, teléfono 0416-2905068 y residenciado en la avenida Bolívar, sector B.V.,, Campomar, casa s/n Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo Itinerante con Carácter Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Espartas, según oficio MM4729, de fecha 08-05-2006, Expediente 2930,, Causa no indica., es por lo que este Tribunal ACUERDA LA L.S.R. al imputado de autos constatándose que ciertamente por error involuntario luego de materializar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano no se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, asimismo se realizo llamada al Circuito Judicial Penal de la ciudad de M.E.N.E. donde se constato por este mismo tribunal dicha infamación, no obstante a ello es por lo que realiza tal pronunciamiento, instándose de igual forma al ciudadano A.A.R. a comparecer al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de M.E.N.E., para el esclarecimiento y la búsqueda de solución de su condición procesal por el referido circuito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA LA L.S.R. al imputado de autos constatándose que ciertamente por error involuntario luego de materializar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano no se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, asimismo se realizo llamada al Circuito Judicial Penal de la ciudad de M.E.N.E. donde se constato por este mismo tribunal dicha infamación, no obstante a ello es por lo que realiza tal pronunciamiento, instándose de igual forma al ciudadano A.A.R. a comparecer al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de M.E.N.E., para el esclarecimiento y la búsqueda de solución de su condición procesal por el referido circuito. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas al archivo Judicial. Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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