Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

201º y 151º

EXPEDIENTE: 18.072

SOLICITANTES AGUSTIN AZLOHAR Y M.G.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN 185-A

PERENCION DE INSTANCIA

I

NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2002, interpuesto por los ciudadanos AGUSTIN AZLOHAR Y M.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.361.916 y 12.481.030, asistidos por el abogado en ejercicio L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.173 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 12 de Agosto de 2002, se admitió la demanda se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal se abstuvo de librar copia certificada al Fiscal del Ministerio Publico por falta de fotostatos.-

En fecha 11 de Mayo de 2011, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-

Para decidir, el Tribunal observa:

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso, es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.

Ahora bien, el pacifico y reiterado criterio jurisprudencial en cuanto a la perención de la instancia nos dice que este constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla.

Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en el Expediente desde el 08 de Agosto de 2002, fecha en la que se introdujo la solicitud, es decir, que han trascurrido mas de diez (10) años, sin que las partes interesadas hayan ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Produciéndose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha en que se introdujo la solicitud, siendo que han transcurrido mas de diez (10) años sin que las partes interesadas hayan ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos antes descritos, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de Divorcio 185-A, por cuanto han transcurrido mas de diez (10) años sin que las partes interesadas haya ejecutado acto procedimental alguno.

SEGUNDO

Declara Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a ambas partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los (17) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años 201° y 151°.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 08:45 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

La Secretaria,

Exp.18072 MZ/JA/Ma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR