Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3389

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.755.803.

ABOGADO: A.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 30.431.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: Z.J.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 58.871.

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Taguaya del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 2005, al ser electo en las elecciones celebradas el 07 de Agosto de 2005, para un periodo de 4 años.

  2. - Que su relación de empleo publico con el Municipio Piar del estado Monagas, se genero desde el momento en cual que fue electo e incorporado como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Taguaya.

  3. - Que las funciones de Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Taguaya, se realizaban en un horario comprendido de 8:00Am a 12:00M y de 2:00Pm a 6:00Pm, de lunes a viernes teniendo sesión ordinaria los días Miércoles de cada semana y de acuerdo con las funciones encomendadas debían trabajar en horas y días distintos a los señalados, incluidos sábados, domingos y días feriados.

  4. - Que durante el tiempo que permaneció en el cargo como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Aparicio ha recibido las siguientes remuneraciones o emolumentos mensuales:

    - Periodo 2005 la cantidad de (Bs. 500.000,00).

    - Periodo 2006 la cantidad de (Bs. 1.000.000,00).

    - Periodo 2007 la cantidad de (Bs. 1.000.000,00).

    BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO PÚBLICO.

    Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

    -. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos se les adeuda por concepto de Bono Vacacional, desde Agosto 2005 hasta Agosto de 2007, la cantidad de: (Bs. 1.999.999,60), es decir (Bs.F 2.000,00).

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos se les adeuda por concepto de Bonificación de Fin de Año, desde el año 2005 hasta el 2005, la cantidad de: (Bs. 6.449.999,70), es decir (Bs.F 6.500,00).

    Los cuales sumados dan un total de (Bs.F 8.500,00).

  5. - Solicita que el Municipio Piar del estado Monagas, sea condenado a pagarle la cantidad de (Bs.F 1.999,99) por concepto Bono Vacacional, la cantidad de (Bs.F 6.499,99) por concepto de Bonificación de Fin de Año, así como las costas procesales y los intereses moratorios generados por la mora que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs.F 8.500,00), y solicita que la misma sea declarada Con Lugar.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  6. - Menciona el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y alega la Caducidad de la Acción.

  7. - Que son firmes en destacar que existe la Caducidad de la Acción, señalando que el recurrente comenzó a prestar sus servicios en la Junta Parroquial de la Parroquia Taguaya del Municipio Piar del estado Monagas, hasta los actuales momentos, por lo que niega el hecho de que el Municipio no le haya reconocido los derechos que dice tener el recurrente, ya que desde que inicio la solicitud se le indico que no se le cancelaría ningún concepto distinto a la dieta que perciben como Miembro de la Junta Parroquial.

  8. - Que el Órgano Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, ha adoptado el criterio establecido por la Contraloría General de la Republica, en relación al pago de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional, menciona el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la Contraloría General de la Republica, aclaro que no es posible que los Miembros de la Junta Parroquial perciban remuneraciones distintas a la percepción de Dietas, de lo cual no puede desprenderse ningún beneficio adicional tales como Bono Vacacional, de Fin de Año y Aguinaldos.

  9. - Solicita se declare Improcedente el pago de los conceptos reclamados, se declare la Caducidad del recurso, así como se declare Sin Lugar todas las denuncias planteadas. La audiencia se realizará al 5to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

SEGUNDO

En fecha Treinta (30) de Julio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que la parte recurrida no estuvo presente en la Audiencia. La parte recurrente alegó que: Insiste en el reclamo realizado en el escrito de demanda contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, señala que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas, que de acuerdo con la constancia de trabajo emitida por la Directora de personal, se dejo constancia que su representado efectivamente presta sus servicios como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Taguaya Municipio Piar, desde el 15 de Agosto de 2005, hasta la presente fecha, que rechaza los pedimentos tanto en los hechos como en el derecho realizados por la parte recurrida en la contestación de la demanda. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.A.B., en contra del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Competencia

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

De la Excepción de Inadmisibilidad

Alegó la recurrida la causal de inadmisibilidad por caducidad, invocando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso preclusivo de tres meses para intentar la acción, lapso éste que no admite interrupción o suspensión y que comienza a contarse desde el día en que tuvo conocimiento el recurrente desde el año 2005 ( a partir del día en que se produjo el hecho, que dio lugar a él), comenzó a tener derecho a los beneficios reclamados, por lo que ha transcurrido suficientemente el lapso para interponer el recurso, alegando que tales derechos no han sido reconocidos por el Municipio Piar y que ante tal afirmación y visto los conceptos reclamados, años imputados y fecha de interposición del recurso, resulta lógico concluir que operó la caducidad.

A los fines de pronunciarse sobre esta excepción de inadmisibilidad, observa el Tribunal, que la recurrida, en su escrito de contestación de la querella, señaló que niega el hecho que el Municipio no le haya reconocido los derechos que dice tener el recurrente, por cuanto desde que inició sus solicitudes, se le indicó que el Municipio no le cancelará ningún concepto distinto a la dieta que perciben como miembro de la Junta Parroquial, por cuanto solo recibirá la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al de Emolumentos, y que además señala que la Alcaldía del Municipio Piar ha adoptado el criterio sostenido por el Contraloría General de la República, en relación al pago de bono vacacional y de fin de año, en lo referente a la remuneración no solo de los concejales o concejalas, sino también de los miembros de las juntas parroquiales en un dictamen dictado al respecto y que concluye que tal remuneración consiste en la percepción de una dieta.

De ambos argumentos debe señalar el tribunal lo siguiente:

Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

De manera tal, que cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, en la que reconoce que el recurrente efectivamente es miembro de la Junta Parroquial hasta los actuales momentos, se desprende a favor del recurrente, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración Pública Municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, porque nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente, ahora que, el recurrente en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, haya acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejerce, para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama.

Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho de los recurrentes, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad opuesta y así se decide.

Del Derecho que tiene el reclamante sobre los Conceptos Reclamados

La negativa de la Administración, se basa exclusivamente en el argumento de que el reclamante devenga es una dieta por el ejercicio de sus funciones, criterio sostenido por la Contraloría General de la República, por lo que este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Como se dijo, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales devengan es una “dieta”, pero además tal dictamen, les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales y miembros de las juntas parroquiales, ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…” , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los miembros de las juntas parroquiales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración “dieta” se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una “dieta” en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.

Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:

… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

En consecuencia, al estar sometidos los miembros de las juntas parroquiales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o “dieta” que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, ya que así lo alega y se evidencia de Constancias de trabajo, insertas a los folios 06 y 08 del expediente, asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, “dieta” o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de “dieta” que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los miembros de las juntas parroquiales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el miembro de junta parroquial devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.

Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios “la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...” ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.

En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:

Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.

De Lo Reclamado

El demandante reclama los bonos vacacionales y bono de fin de año, relativo a los años 2005, 2006 y 2007 y además los intereses moratorios y las costas procesales, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado.

Debe dejar claramente establecido el Tribunal, a los fines de establecer los montos reclamados los salarios base de cálculos, serán los que fueron probados por el recurrente y emanado de la administración, tal como consta en Constancias de Trabajo, que corren a los folios 6 y 8 del expediente.

Bono Vacacional

Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.

Alega el recurrente que la Administración le adeuda por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.999.999,60, lo que es igual a Bs.F.2.000,00.

Al efecto el tribunal observa:

En el periodo 2005-2006, el salario era de 500.000,00 Bs, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.16.666,66 diario, que multiplicado por 40 días de bono vacacional, le corresponden, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 666,66). En el periodo 2006-2007, el salario era de 1.000.000,00 Bs, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.33.333,33 diarios, que multiplicado por 40 días, suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F.1.333,33), correspondiéndole, el monto total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.2.000,00), por concepto de bono vacacional que la administración le adeuda al recurrente y Así se decide.

Bono de Fin de Año

Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono de fin de año de 90 días.

Alega el recurrente que la administración le adeuda por concepto de bono de fin de año, la cantidad de Bs. 6.499.999,20, lo que es igual a Bs.F. 6.500,00.

Al efecto el tribunal observa:

En el año 2005, el recurrente devengaba la cantidad de 500.000,00 Bs, y por cuanto ingresó en el mes de agosto deberá prorratearse por 3 meses, correspondiéndole 30 días que multiplicados por Bs. 16.666,66, suman la cantidad Bs. 499.999,80. En el año 2006, devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensual, es decir la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, que multiplicados por 90 días, dan un total de Bs. 2.999.999,70. En el año 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensual, es decir la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, que multiplicados por 90 días, dan un total de Bs. 2.999.999,70, concluyendo este Tribunal que en atención a la aplicación analógica que realiza el artículo 25 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto concediendo los 90 días del bono vacacional, al recurrente tiene derecho a percibir por este concepto, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.500.000,00), es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.6.500,00), Así se decide.

Unidos los conceptos acordados, tendremos entonces que le corresponde al recurrente, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.8.500,00), por concepto de bono de fin de año y bono vacacional de los años 2005 al 2007. Así se decide.

El cobro de intereses moratorios no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por la naturaleza de la decisión ya que el municipio estaba impedido de pagar en atención a los cue4stionamientos realizados por la Contraloría general de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda de cobro de bono vacacional y bono de fin de año, interpuesta por el ciudadano J.A.B.A., contra el Municipio Piar del estado Monagas.

CUARTO

ORDENA a la Alcaldía del Municipio Piar la cancelación al demandante, de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 8.500,00), por concepto de bono de fin de año y bono vacacional relativo a los años 2005 al 2007.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.. El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

LES/VB/mc.

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