Decisión nº 09-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 797-08-61

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.288, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 5, Tomo 2º, Libro Nº 3 en fecha 23-04-1963, hoy a cargo del Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción judicial, con sede en Ciudad Ojeda, en el cual consta el expediente respectivo con todas sus reformas estatutarias.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho YGOR R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.481.838, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66323, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho J.D.C.G. y M.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.725.615 y 4.661.663, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974 y 34.616, en el orden indicado, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el expediente relativo al juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por el ciudadano AGUSNTIN A.A. en contra la ciudadana La Sociedad Mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.A.A., alegando que: “…Cursa por ante –(ese)- tribunal, a su digno cargo, bajo el expediente Nro. 25451 formal demanda de reivindicación intentada por la Sociedad Mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI C.A (BRUPALCA), en –(su)- contra, la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada por –(ese)- tribunal en fecha dos (2) de Mayo de dos mil tres 2003. Demanda instaurada bajo la sombra del dolor procesal, con fraude, mala fe, malicia premeditación, alevosía (…) –(demandó)- por REIVINDICACION de un inmueble (…) cuyos linderos, medidas y ubicación no concuerdan con el inmueble que –(posee)- y del cual a través de un proceso fraudulento pretende apropiarse, la nombrada persona jurídica, soslayando –(sus)- derechos como poseedor legitimo…”.

Además, alega que “…al intentar la parte accionante-reivindicante apropiarse de un inmueble, a través de un documento de propiedad que no corresponde con el inmueble que –(posee)- (…) procurándose así un beneficio patrimonial en detrimento de –(su)- patrimonio, configurando de esta forma el DOLO PROCESAL…”.

La actora, estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda y acordó resolver su admisión por auto separado.

En la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE dicha demanda. Contra dicha decisión, la demandante apeló, por lo que en esa oportunidad fue remitido el expediente a esta Alzada, quien procedió con el procedimiento de Ley, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), a dictar sentencia ordenando al Juzgado del conocimiento de la causa admitir la demanda y decretar la medida cautelar innominada solicitada.

Remitido como fue el expediente al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, la Dra. M.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inhibió.

En fecha 01 de septiembre de 2004, este Juzgado conoció de la inhibición formulada por la Dra. M.C.M., y tramitado como fue el expediente, este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2004, declaró Con Lugar la inhibición.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la presente demanda y ordenó lo pertinente al caso, dejando constancia la Secretaria de dicho Juzgado que no fueron librados los recaudos de citación “…hasta tanto la parte consigne las fotocopias respectivas….”.

En fecha 02 de noviembre de 2006, la parte actora consignó mediante diligencia: copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la Secretaria del A-quo dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el actor asistido de abogado, revocó poder otorgado al abogado I.R.R.F.; y, posteriormente le otorgó nuevamente poder Apud-Actas.

En fecha 12 de enero de 2007, la parte demandada mediante diligencia se dio por citado tácitamente a través de su apoderada judicial J.D.C.G..

En fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en el libelo de la demanda. Además, alegó la cosa Juzgada.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Sin Lugar la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante apeló por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho YGOR REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, sólo la parte demandante asistió al acto, y ninguno presentó escrito de observaciones.

En fecha 28 de abril del presente año, se dictó auto, solicitando al Juzgado Accidental de Primera Instancia, cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2006, exclusive. Dicha comunicación fue recibida por este Tribunal, dándole entrada a la misma.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el cuadragésimo octavo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de FRAUDE PROCESAL, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la demanda, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de entrar a resolver esta Alzada lo medular del caso, considera necesario analizar si el A-QUO veló por el cabal cumplimiento de todas las normas que rigen el trámite procesal por el cual fue sentenciada la presente causa, para ello se observa:

En virtud de lo expuesto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

.

Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267 Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

... (Omissis)...

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:

(...)

...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....

(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

(...)

En este orden, con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se tiene que, en razón de lo expuesto, actualmente la obligación no consiste en el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor, así como, en su caso, proveer al Alguacil de los medios necesarios para lleva a cabo la referida citación del accionado.

Como se observa, subsisten otras obligaciones para el actor, pues, se insiste, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra: que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación), fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los medios necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

En el sentido expresado, esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, pues, no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, cuando necesariamente tenga que movilizarse a mas de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Visto esto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, en la cual se asienta:

…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

.

Igualmente, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, debe darle imperativo cumplimiento a dicha orden. Vale recordar que conforme el artículo 215 del código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria o esencial para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la misma conforme a la Ley.

Por lo ante sentado, este deber de colaboración con la administración de justicia se patentiza en la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, para lograr este cometido, las partes deben colaborar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que el interés procesal debe conservarse a todo lo largo del proceso. Es Así como la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., señaló:

...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….

Ahora bien, en aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se observa que la demandante, por una parte, no indicó la dirección exacta de la parte demandada en el libelo de la demanda, pues, se limitó a indicar que “…la citación de la Sociedad Mercantil BRUCCIANI & PARTINIERI, C.A. (BRUPALCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…”. Por otro lado, no consta que el actor haya proporcionado los medios al Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa para practicar la referida citación, esto en virtud que, si algo se infiere del dato general señalado en el libelo, es que la accionado está domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sitio que dista a mas de 500 mts de la sede del A-QUO,

Dicho esto, se constata del cómputo solicitado al Juzgado Accidental de Primera Instancia, de los días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2006, exclusive, lo siguiente:

...MES DE OCTUBRE 2006: Jueves: cinco (05), viernes seis (06), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), lunes veintitrés (23), martes veinticinco (25), jueves veintiséis (26), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31). MES DE NOVIEMBRE 2006: Miércoles primero (01), jueves dos (02), Lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), lunes trece (13), Martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), lunes veinte (20), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27)….

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Observa este Tribunal, que transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, desde el auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2006; y, la intimación tácita del demandado de fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007). Razón por lo cual, quien Juzga considera que la presente causa se subsume en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem, pues, esta Superioridad es del criterio que el hecho extintivo del proceso se debe, como antes se señaló, al hecho de la obligación del actor en darle impulso al proceso, en este caso, en lo que consiste al emplazamiento del acto esencial de la citación, esto para poner en conocimiento a la parte contraria de la acción que se ha instaurado en su contra, y en que consiste la pretensión contenido en el libelo.

Como comentario de lo expresado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, quien decide considera además de lo vertido en esta motiva, lo siguiente:

La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure), y no relajable o renunciable por las partes. De ahí, por su naturaleza imperativa, puede el juez declararla de oficio, esto es, sin que las partes la hayan solicitado. En este sentido, la perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem. Por ende, en virtud que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo, de manera oficiosa, la perención de la instancia, con todas sus consecuencias de Ley. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, apelación interpuesta por el profesional del derecho YGOR REYES, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, A.A.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 11 de febrero del año 2008.

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

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