Sentencia nº 2721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 7 de marzo de 2002, los abogados A.D.D. y Wuinfre Cedeño Villegas, titulares de las cédulas de identidad números 11.537.407 y 9.941.813, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 65.839 y 77.615, en ese orden; interpusieron en su propio nombre y representación, acción de interpretación constitucional «de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 57 y 62 ejusdem», preceptos constitucionales que consagran la definición de la Fuerza Armada Nacional, los derechos políticos de sus miembros, el derecho a la libertad de expresión y el derecho de participación libre en los asuntos públicos, respectivamente.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, pasa esta a resolver el mismo, previas las siguientes consideraciones:

De la Pretensión de Interpretación Constitucional

En el escrito libelar, los abogados accionantes fundaron su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que «es un hecho público y notorio las actuaciones realizadas por los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional P.S., P.F. y Molina Tamayo, quienes públicamente han formulado críticas a las actuaciones políticas del Ejecutivo Nacional, exigiendo inclusive la renuncia del Presidente de la República por su supuesta incapacidad para el ejercicio de dicho cargo».

Al respecto, expusieron que los ciudadanos «[desconocen] hasta dónde les está permitido a los Oficiales activos de la Fuerza Armada Nacional participar activamente en la discusión de asuntos públicos de la República y si pueden los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional concurrir conjuntamente con los integrantes de la sociedad civil en la discusión de estos problemas».

Asimismo, señalaron que las disposiciones contenidas en los artículos 328 y 330 de la Carta Magna, «parecieran ser muy claras y precisas desde el punto de vista de consagración de los derechos políticos a favor de los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional, consagrando a este respecto tres premisas fundamentales: Una, los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional no deben tener militancia política; dos, los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional tienen el derecho de participar activamente en el desarrollo nacional; y tres, los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional tienen el derecho al voto, pero no pueden optar a cargos de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político».

Sobre la necesidad de precisar el alcance de las mencionadas disposiciones constitucionales, arguyeron que si bien las mismas «parecieran señalar en forma muy clara que los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional tienen amplios poderes políticos, siendo la única limitación de tales derechos políticos el no optar a cargos de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político, sin definir la Constitución qué debe entenderse por actos por ‘actos de propaganda, militancia o proselitismo político’, situación en consecuencia que genera un estado de incertidumbre sobre cuáles son los derechos políticos de la Fuerza Armada Nacional. La anterior afirmación nos llevaría a la siguiente reflexión: Al estar los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política, e igualmente al tener como obligación participar activamente en el desarrollo nacional; podríamos decir que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional se encuentran constitucionalmente legitimados para calificar la actuación de algún funcionario público o de algún particular como contraria a los intereses de la Nación y en consecuencia, en su obligación de contribuir al desarrollo de la Nación, hacer uso de su poder militar para obligar a ese funcionario público o particular a ajustarse a lo que ellos califiquen como necesario para el desarrollo de la Nación».

Siguiendo la línea interpretativa de los accionantes, éstos expusieron que «todo lo anterior pareciera significar que, los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional se encuentran plenamente legitimados por la propia Constitución, para deliberar públicamente sobre los asuntos políticos del Estado, así como de fijar sus posiciones sobre lo que debe hacerse en pro del desarrollo de la Nación. Entonces, si las normas constitucionales son tan precisas ¿por qué se le abren averiguaciones a militares que públicamente han manifestado su opinión sobre los asuntos políticos del estado, y han fijado sus posiciones sobre lo que debe hacerse en pro del desarrollo de la Nación? ¿Esta inquietud, en torno a que los Oficiales activos de la Fuerza Armada Nacional se encuentran legítimamente habilitados por la Constitución para autónomamente calificar la actuación de algún funcionario público o de algún particular como contraria a los intereses de la nación y en consecuencia, pueden hacer uso de su poder militar para obligar a este funcionario público o particular a ajustarse a lo que ellos califiquen como necesario para el desarrollo de la nación, tiene asidero o no?».

En cuanto a su legitimación para intentar la presente acción de interpretación constitucional, expresaron los abogados actores que «[su] interés jurídico actual en la interpretación de las normas requeridas, deviene de nuestra condición de venezolanos en ejercicio de nuestros derechos políticos, ya que la situación presentada con respecto a los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional y en consecuencia de su participación activa en la discusión de los asuntos públicos de la República, puede ser fuente de inestabilidad política, así como de inseguridad jurídica que puede afectar el proceso de consolidación de las instituciones republicanas y democráticas creadas en virtud del nuevo ordenamiento constitucional, cuestión que en nada beneficia el pacífico desarrollo de las potestades gubernamentales».

Por las razones antes señaladas, los accionantes solicitaron la interpretación de los artículos 57, 62, 328 y 330 del texto constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

[...]

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

[...]

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

[...]

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político

.

Sobre cada una de las transcritas disposiciones constitucionales, los accionantes plantearon las siguientes dudas:

(i) En el caso del artículo 328, sobre «cómo debía entenderse el señalamiento de que la Fuerza Armada Nacional es una institución sin militancia política, que debe participar activamente en el desarrollo nacional ¿Cuáles son esas funciones activas que puede desarrollar la Fuerza Armada Nacional en pro del desarrollo de la Nación? ¿puede en este sentido formular críticas a las políticas económicas, sociales, culturales, deportivas, políticas, etc., adoptadas por los gobernantes de turno? ¿puede formular propuestas de carácter político, económicas, sociales, etc., a los Poderes Públicos Nacionales, Estadales o Municipales? ¿cómo debe estar orientada cualquier propuesta que haga la Fuerza Armada Nacional, dada su obligación de estar al servicio exclusivo de la Nación y no de parcialidad política alguna?».

(ii) En cuanto al artículo 330, que señala los derechos políticos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, solicitaron a esta Sala Constitucional que defina qué debe entenderse por la mención de «actos de propaganda, militancia o proselitismo político» contenida en dicha norma, la cual contiene –según su entender- conceptos jurídicos indeterminados que requieren de interpretación.

(iii) Sobre el artículo 62 del texto constitucional, solicitaron que fuera interpretado concatenadamente con los artículos 328 y 330, para dejar sentado en qué forma pueden participar los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional en los asuntos públicos, en virtud de la consagración constitucional de derechos políticos a su favor.

(iv) Y, finalmente, respecto del artículo 58 de la Constitución, en el sentido de que se defina de qué forma pueden los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones, en su obligación de participar activamente en el desarrollo de la Nación.

De la competencia

En primer término, corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, debe recordarse que la jurisprudencia que la misma ha dictado ha reconocido la existencia del acción de interpretación constitucional (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, entre otras), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación [de ley] a que se refieren el artículo 266.6 constitucional y el 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo tribunal, dependiendo de la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

En el caso de autos, tal y como se desprende del petitorio formulado por los accionantes, ha sido solicitada la interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 57, 62, 328 y 330 de la Carta Magna. Ello así, dada la naturaleza constitucional de las normas cuya interpretación se pretende, esta Sala es competente para resolver la acción de interpretación constitucional bajo análisis. Así se declara.

Análisis de la situación

Dilucidada su competencia, y a los fines de proveer lo conducente en el presente caso, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (vid. stc. números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

En lo que toca a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala (stc. n° 1077/2000), conforme el cual:

[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

.

Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha entendido que la misma debe ser rechazada en lo siguientes casos:

  1. - Si el libelo no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones cuya interpretación se demanda, o la supuesta contradicción entre normas del texto constitucional, o entre éstas y otras disposiciones parangonadas con la Carta Magna (como las contenidas en los llamados actos constituyentes o en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República) que se solicita sea resuelta.

  2. - Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso concreto o uno similar y en ella persista el ánimo en mantener el criterio de interpretación ya asentado.

  3. - Cuando se utilice esta vía como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez competente para conocerlo pueda aclarar la duda planteada. Sobre esta exigencia, la Sala se pronunció en el fallo antes citado, en los siguientes términos:

    Ahora bien, el que esta Sala [...] pueda abocarse a conocer una petición [de interpretación constitucional] en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

    .

  4. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente. A modo de ejemplo, tal sería la acumulación de una acción de interpretación con una destinada a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente a ella la nulidad de un acto emanado de cualquier órgano del Poder Público.

  5. - De igual modo, será inadmisible la pretensión cuando el ejercicio de la acción constituya un intento subrepticio de obtener resultados cuasi-jurisdiccionales, que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de acción; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En definitiva, será estimada inadmisible cuando el objeto de la petición desnaturalice a la acción de interpretación.

    Expuesto lo anterior, debe verificarse, en primer lugar, que en el caso de autos se encuentren llenos los extremos reseñados en lo atinente a la legitimación de los accionantes.

    A este respecto, debe observarse que los mismos narraron genéricamente la ocurrencia de diversos pronunciamientos políticos por parte de militares activos, mediante los cuales «han formulado críticas a las actuaciones políticas del Ejecutivo Nacional, exigiendo inclusive la renuncia del Presidente de la República por su supuesta incapacidad para el ejercicio de dicho cargo». Como presupuesto de su legitimidad, los accionantes agregaron que «[su] interés jurídico actual en la interpretación de las normas requeridas, deviene de nuestra condición de venezolanos en ejercicio de nuestros derechos políticos».

    De lo antes reseñado, cabe colegir que no existe vinculación directa entre los accionantes y el caso concreto sobre el cual se funda la pretensión de interpretación (pronunciamientos políticos públicos por parte de militares activos), la cual es indispensable para incoar esta especialísima acción –tal como se expusiera anteriormente-. En efecto, los accionantes pretenden sea resuelta una supuesta duda en cuanto a la interpretación de ciertas disposiciones constitucionales que regulan a la Fuerza Armada Nacional y los derechos políticos de sus integrantes activos (en quienes reposan las situaciones jurídicas constitucionalmente conferidas, cuyo goce se ve presuntamente afectado por la incertidumbre existente en cuanto a su alcance), siendo que los accionantes no ostentan la condición de miembros activos de la Fuerza Armada Nacional.

    En este orden de ideas, cabe resaltar que el interés mediato (impersonal e indirecto) de los accionantes se hace evidente cuando ellos mismos reconocen en su escrito «que la situación presentada con respecto a los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional y en consecuencia de su participación activa en la discusión de los asuntos públicos de la República, puede ser fuente de inestabilidad política, así como de inseguridad jurídica que puede afectar el proceso de consolidación de las instituciones republicanas y democráticas creadas en virtud del nuevo ordenamiento constitucional».

    En consecuencia, dado que los pretendidos accionantes carecen de interés jurídico personal y directo en el presente proceso, la Sala no reconoce su legitimidad para incoar la presente acción de interpretación constitucional. Así se declara.

    Como quiera que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción y que, en el presente caso, el mismo no ha sido satisfecho, no se hace necesario examinar la admisibilidad de la pretensión objeto de estos autos, por virtud de lo cual la Sala obviará cualquier pronunciamiento en este sentido. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que los accionantes carecen de interés jurídico personal y directo en el presente proceso y, en consecuencia, la Sala no reconoce su legitimidad para incoar la presente acción de interpretación constitucional.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.
    02-0544 JECR/

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