Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AH24-L-1997-0009.-

PARTES DEMANDANTES: A.P.D.B., G.V.B., J.A.B., M.A.B., J.E.B. Y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédulas de Identidad N° 2.939.585, 11.311.140, 6.845.619, 8.697.184 y 11.311.145 respectivamente, herederos del ciudadano J.A.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.860.252.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C., J.C.T., M.E.T., C.C., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.666, 14.823, 55.456 y 31.306 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA). Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 25-A, con fecha 29 de julio de 1963, cuya última reforma quedó registrada en dicho Registro Mercantil bajo el N° 12, Tomo 138-A Sgdo, en fecha 16 de septiembre de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES: V.A.H., D.M. y V.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5060, 123.229 Y 78.181 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 15/03/1976, para la demandada; que la relación de trabajo se suspendió durante el periodo comprendido entre el 15/11/1982 y el 30/06/1984, es decir, un (1) año, siete (7) meses y 15 días; que el día 15/10/1995, fecha en la cual el actor ejerció el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, ambas partes acordaron extinguirla por mutuo disenso, y en tal sentido, pactaron el beneficio de jubilación convencional a partir de esa fecha; que adicionalmente la demandada se comprometió a reconocer como fecha de existencia del vínculo laboral a todos los efectos patrimoniales el día 03 de noviembre de 1995, y asumió la obligación de conferir al actor un aumento salarial por mérito con base en el desempeño de sus funciones durante el año de 1995; que en fecha 20/10/1995 las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; que le fue deducida la cantidad de Bs. 10.048.836,73 por diversos conceptos, que por esa razón recibió la cantidad de Bs. 9.261.887,59, que constituye el primer pago pago mismo por prestaciones, y que en esa oportunidad percibió la cantidad de Bs. 4.858.902,63; adujo que el salario percibido por el demandante no se corresponde al considerado por la demandada como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de trabajo; que la demandada consideró un salario normal diario de Bs. 20.320,81, y mensual de Bs. 609.624,37; que dicho salario estaba integrado por el salario básico de Bs. 405.736 mensual, asignación de vivienda de Bs. 6.680,oo, asignación de vehículo Bs. 5.160,oo, aporte patronal ahorros Bs. 56.803,04, facción de utilidades Bs. 135.245,33; señaló que no cálculo correctamente el monto del salario normal devengado por el actor, ya que excluyó ciertos conceptos salariales por aquel percibido de manera regular y permanente, y otros los valoró reducidamente; que el salario devengado por el actor debe integrarse además del valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano; cuyo costo era asumido por la demandada: así mismo se debe incluir el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la fracción del último bono vacacional y el aumento salarial por mérito; que la demandada reconoció incluir lo percibido por concepto de asignación de vivienda en el salario de base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron a la terminación de la relación de trabajo; que por tal motivo no se le no puede asignársele el irrisorio valor de Bs. 6.680,oo; que la accionada le asignó un valor salarial (aunque equivocado) al vehículo al momento de calcular la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de su relación laboral; que no es admisible atribuirle un valor equivalente a Bs. 5.160,oo mensual; que el bono vacacional reviste de carácter salarial y servirá de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causada en la prestación de servicio; que resulta evidente que el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento, asegurado por el patrono, constituye un beneficio de carácter salarial; que al actor le fue conocido un aumento salarial por mérito, en fecha 16/10/1995, y dicho aumento se debe integrar la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; adujo que la demandada no tomó en consideración la totalidad de los beneficios percibidos por el actor y que integran su salario normal, y que en consecuencia resulta procedente por una parte el recálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, asimismo, señaló que procede el ajuste de los abonos en cuenta realizados con ocasión de lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 de la derogada Ley del Trabajo; que existe una obligación patronal de abonar en cuenta la indemnización de antigüedad causada anualmente por el trabajador, y la misma se debe realizar con base en el salario normal devengado por el trabajador en su mes aniversario, por aplicación analógica de los consagrado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos procedió a demandar lo siguiente: 1) Recalcular las prestaciones y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, concretamente el equivalente a 540 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad, 558 días de salario por concepto de antigüedad adicional, conforme con lo establecido en el capítulo III del Plan de beneficio al personal no cubierto por convención colectiva y 15 días de salario por concepto de vacaciones causadas en el año 1995 y no disfrutadas, con base a un salario integral conforme a todas las alícuotas supra señaladas; por último estimó la demanda en Bs. 30.000.000,oo.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada opuso la prescripción de la acción intentada prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que produjo la citación de la demandada, más un año de plazo previsto en la norma legal citada para que se consuma la prescripción de la acción, sin que hubiera habido ningún acto eficaz de interrumpir el plazo de prescripción extintiva; adujo que la jubilación se hijo efectiva a partir del 16/10/1995, y la relación de trabajo concluyó por el inicio de su periodo de jubilación; adujo que el 20/10/1995 el actor percibió las prestaciones e indemnizaciones, según pago final de terminación de contrato de trabajo, y en la cual aparece como fecha de finalización de la relación de trabajo el 15/10/95, y no como lo señala la actora el 03/11/1995, y se evidencia que transcurrió un año hasta el 15/10/1996 y dos (2) meses adicionales que vencieron el 15/12/1996, por tal motivo se encuentra prescripta; que de tal manera se rechaza la fecha de terminación; que no es cierto que el incremento que se hizo a un jubilado en el momento de su pensión lo transmute en trabajador para el momento en que tal incremento se produzca; que en la demandada tal incremento a sus jubilados está prevenido en el artículo 11 del Plan del Beneficio de Jubilación para los trabajadores de la demandada, no cubierto por contrato colectivo, y que por esta razón la demandada procedió a recalcular las prestaciones sociales de antigüedad, pago indebidamente tales sumas.-

Igualmente admitió que el actor prestó servicios subordinados para la demandada, así como que para el momento de la ruptura de la relación fue el 15/10/1995, el cargo alegado; negó que la relación de trabajo comenzó el 15/03/1976; negó que la relación de trabajo estuvo suspendida en el periodo comprendido entre el 15/11/1982 y el 30/06/1984, señaló que el demandante mantuvo con la demandada dos contratos de trabajo amplia y completamente diferenciados, el primero se inició el 15/03/1976 y concluyó el 16/11/1982, por la unilateral voluntad del Trabajador; señaló que no existió una suspensión del contrato de trabajo entre las partes, en el plazo comprendido desde el 15 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1984, sino que el contrato de trabajo concluyó el día 16/11/1982; que posteriormente el trabajador demandante fue contratado y comenzó una nueva prestación de servicio y, consecuencialmente, un nuevo contrato de trabajo el día 30/06/1984, fecha ésta última que dio inicio al contrato de trabajo; adujo que si el demandante exige en su libelo que a partir del año de 1986 debió la demandada abonar en cuenta la indemnización de antigüedad, es porque la relación tuvo su inicio en el año de 1984, y que de otra manera no podían aplicarse los preceptos de apertura de contabilidad a que alude el parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que la demandada se comprometiera reconocer como fecha de extinción del vinculo laboral el día 03/11/1995; propuso la tacha de documento privado por vía incidental, por cuanto el contenido de la documental marcada “B”, en cuan a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es falso; negó la afirmación del demandante en cuanto que a la terminación de la relación de trabajo, la demandad no hubiere efectuado correctamente los cálculos para la determinación del salario normal que devengaba el demandante, ni que la demandada hubiese excluido algunos elementos integradores del salario u otros los hubiere valorado reducidamente; admitió que la demandada suministró desde el 16/08/1985, hasta la terminación de la relación de trabajo, una vivienda para el uso del trabajador y su familia, admite que le pago por habitación integra el salario por precepto ; negó que para calcular el valor de la vivienda que por ser propiedad de la demandada, le era suministradla demandante y debe estimarse su valor tomando como base el canon de arrendamiento que el demandante hubiese tenido que pagar por una vivienda de esas características para la fecha de terminación de la relación laboral; negó que la demandada pagó para la fecha de terminación o ruptura del vínculo laboral o contrato de trabajo, los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano del inmueble que asignó al trabajador para su uso; alegó que como lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica de los Tribunales de trabajo y de la Corte Suprema de Justicia, el valor del inmueble , incluyendo el valor de los muebles que contiene, no puede quedar al capricho interesado de las partes, ni siquiera el informe pericial en juicio respecto al valor del inmueble en el mercado inmobiliario, sino el valor debe ser el de la regulación efectuada por los organismo administrativo competentes con sujeción a las previsiones de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento; desconocen el anexo marcado “G” opuesto al libelo de la demanda, toda vez no es sino una simple y mera relación de consumo telefónico, el cual fue presentado a la demandada para ser recibido por receptoría de correspondencia; desconoce en su contenido y firma la consignada marcada “H”e “I”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda; negó que la demandada debió incluir en la determinación del salario de base para el cálculo de las prestaciones y demás derechos que correspondían, el valor salarial por el derecho al uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, ya que dicho estacionamiento no constituye un estacionamiento comercial, es decir, las demandada no pagaba cantidad alguna por concepto de estacionamiento para ser utilizado por el demandante, ya que por la ubicación de las oficinas de la demandada, incluye por disposición varios puestos de estacionamiento, y uno de los cuales le fue asignado al demandante; señaló que las relaciones entre los empleados, se encontraban reguladas por vía convencional en el Plan de Beneficio Adicionales al Personal No Amparado por Contratación Colectiva; negó que el carácter salarial que tiene la asignación de un vehículo como cualquier ingreso, provecho o ventaja que percibe un trabajador a causa de su labor, que en el Plan de beneficios al personal no cubierto por contratación colectiva y que en dicho plan, se establece una prima por vehículo en la cláusula XVII, u la misma establece que “Monto mensual fijo que se otorga como ayuda o contribución para el traslado del trabajador. Este beneficio no se otorgará a trabajadores que tengan asignados vehículos de la empresa con carácter permanente” , adujo que el accionante parte de un falso supuesto al establecer que la existencia de una prima por vehículo, cuando precisamente el plan de beneficio excluye de la prima por vehículo, los casos de asignación de éste; negó que la demandada deba calcular las prestaciones y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, incluyendo el valor salarial de la vivienda, los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano asociado a la vivienda, el valor salarial de la asignación de vehículo y el uso de un puesto de estacionamiento; negó lo demandado por indemnización de antigüedad por 558 días de salario por concepto de antigüedad adicional conforme a lo previsto en el capítulo III del Plan de Beneficios al Personal no cubierto por Convención Colectiva; que la demandada pagó de mas efectuó un pago indebido que para una relación de trabajo con una duración de 11 años debió pagar de acuerdo a lo previsto en el art. 1’8LOT., la indemnización de antigüedad a razón de 30 días de salario por año, para un total de 330 días a pagar y, pagó por tal concepto 540 días, es decir, 210 días de más; que en cuanto a la antigüedad adicional consagrada en el Plan de Beneficios citado por el actor, a éste le correspondían por este concepto la cantidad de 29 días por año para un total de 319 días por los 11 años que duró la relación de trabajo, y pago 558 días, es decir, la empresa pagó indebidamente 239 días, negó que se le deba pagar los días de antigüedad adicional con todos los elementos salariales, ya que este beneficio es distinto al previsto en el artículo 108 LOT., y cuyo régimen está pautado en tantas veces mentado, y cuyo régimen está pautado en el referido Plan, el numeral 3 establece los elementos salariales de esta forma, “ El beneficio de indemnización adicional se pagará tomando en consideración el sueldo básico devengado por el trabajador, según el tabulador, más el aporte de la empresa al ahorro y la cuota de utilidades o bonificación sustitutiva de fin de año”.

Negó que la demandada haya reconocido un aumento salarial con base a un análisis de política corporativa, el 01/11/1995, ya que el vinculo laboral concluyó el 15/10/1995; que la demandada reconoció un aumento de pensión de jubilación el cual le correspondía según el Plan de Beneficio al Personal, y que este aumento no le da derecho a solicitar diferencia de pago de Prestaciones Sociales pagadas a fecha de terminación del contrato el 15/10/1995; negó el salario básico señalado en el libelo de Bs. 405.736,oo, ya que su salario era de Bs. 335.784; que la demandada deba calcular los abonos en cuenta y estimar los intereses generados por la indemnización de antigüedad previsto en los artículo 108 LOT y 41 de la derogada Ley del Trabajo, para los años de 1986 a 1995, así como tampoco la antigüedad adicional;

RECONVENCIÓN

Igualmente se observa que la demandada reconvino con el actor a fin de que este convenga en pagar a la demandada o se condenado a devolver las siguientes cantidades: 1) por concepto de 210 días de antigüedad Bs. 3.415.089,30; 2) Por concepto de 239 días de antigüedad adicional pagado en exceso Bs. 3.886.696,87; por concepto de pago indebido por liquidación Bs. 4.858.902,63, para un total de Bs. 12.160.688,80.-

Por su parte la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, alegó que la reconvención persigue que el actor devuelva o repita a la demandada algunas sumas que, según se alega, fueron pagadas por error; aceptó expresamente la cuantía que propone la demandada, por la cantidad de Bs. 12.160.688,80; admitió que el actor trabajó inicialmente para la demandada desde el 15/03/1976 hasta el16/11/1982, fecha en la cual culminó esta primera relación de trabajo por su voluntad unilateral; que el actor reingresó en fecha 01/07/1984; que desde el 01/12/1982 hasta el día 30/06/1984 el actor trabajó para la demandada; reconoció expresamente como emanado por el actor, la firma que aparece en las documentales “A” y “B” que se acompañó con la reconvención; alegó la prescripción de la acción de la reposición, por cuanto obviamente se trata de una acción proveniente de la relación de trabajo y ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha del pago 26/10/1995 hasta el 03/03/1997 oportunidad que fue planteada la reconvención, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que la demandada asumió con el actor la obligación de reconocer como una sola relación laboral todo el tiempo trabajado por él en la empresa, y la de considerar el pago por prestaciones sociales que se le hizo en aquella época como un anticipo de las mismas; señaló que la junta Directiva de la demandada, en reunión celebrada el 30/05/1985, resolvió aprobar el punto III (…), acordó conceder su autorización para que los lapsos trabajados anteriormente por el actor, les fueran sumados al nuevo período de servicios, a fin de reconocerle 1) El pago que por de prestaciones sociales se les hizo en el momento de su retiro como un anticipo de la misma; 2) El reconocimiento de dicha antigüedad para todos los beneficios que otorga la empresa en función de la misma; 3) Reconocimiento de antigüedad para el Plan de Beneficio de Jubilación, cuando sumados los lapsos trabajados, cumplan con los requisitos de edad y antigüedad, que la reconocerle esto y a todos los efectos de cualquier beneficio laboral otorgados por la empresa y muy especialmente para su antigüedad y pensión de jubilación; que es por ello que expresamente lo alega como causa de la obligación de la demandada, de indexar al actor, con los 210 días de antigüedad legal y 239 días de antigüedad adicional a razón de Bs. 16.262,33 cada uno, apoyado en la voluntad unilateral que la Junta Directiva de la demandada manifestó el día 30/05/1985, al aprobar al punto III de la resolución; señaló que existe un primer requisito para ser acreedor de una jubilación en la demandada, laborar ininterrumpidamente 15 años dentro de la empresa, y según la empresa al actor no le merece ni las cantidades que ha recibido por este concepto; que no existe tales errores, la demandada le calculó dos (2) veces la liquidación al actor incluyendo esas indemnizaciones y le otorgó el beneficio de jubilación; alegó que la empresa reconviniente no cumplió con su carga de alegación; alegó su representado no recibió pago alguno el día 30/04/1996; que del pago recibido por el actor en fecha 07/05/1996, tuvo su causa en aumento que se le concedió el día 01/11/1995 por aplicación de un ajuste salarial, fecha ésta que todavía pervivía la relación laboral, ya que la forma pactada por las partes para extinguirla consistió en otorgarle al trabajador el beneficio de la jubilación a partir del15/10/1995; que el actor prestó servicio para la demandada hasta el día 03/11/1995; y por último señaló que habiendo sido concedido el aumento salarial el 1 de Noviembre de 1995, dos (2) días antes de la fecha pactada para la terminación del vinculo laboral, por eso la demandada pagó correctamente al actor la diferencia de Bs. 4.858.902,63 que le correspondía por prestaciones sociales

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo parte de los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas de probar sus dichos.-

PRUEBAS PARTE DEMANDA

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “1” de 10 folios, copias simple de documento compra-efectuado por la demandada, a la inmobiliaria Castilla D’or C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con el mismo la compra de la planta segundo sótano del edificio señalado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde “1-A” hasta la “XX-A”, y marcados “3-A” y “4-A” desde el folio 281 hasta el 299, ambos inclusive, por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, con la exclusión de los folios 278 y 279, no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Promovió marcado “B”, Constancia de fecha 30/07/1996, la cual fue sujeta a tacha pero la misma fue negada, y dicha documental no fue sometida a experticia, por lo que se le concede valor probatorio, pero su merito será analizado en la motiva de este fallo.- Y SSÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B-1, “B-2”, “C”, “D”, Planilla de Pago final por terminación de Contrato de Trabajo, de fecha 25/10/1995, Constancia de trabajo de fecha 10/08/1995, y actas de Inventarios de fecha 16/08/1985 y 13/12/1995, documentos en copia y en originales respectivamente, y éstas por haber sido reconocida por la demandada (la copia) y por estar suscritas por la por la parte a quien se le opone (las originales) y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio, probándose con la misma lo contenido en dichas documentales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “E” y “F”, copias simple de documentos Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona, de fecha 20/07/1978, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatoria.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G1”, el cual fue desconocido por la demandada en su escrito de contestación, y la actora al no hacerlo valer por ningún medio, se desecha del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G1”, “G2”, “K” y “L”, circular de fecha 07/04/1993, oficio de fecha 07/10/1992, 13/12/1990 y 02/07/1984, y estas por estar debidamente suscritas pro la parte a quien se le opone y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECIDO.-

Promovió documentales marcadas “H” e “I”, la cuales fueron tachadas por la parte demandada, y del resultado del informe de los Expertos Grafotécnicos, cursante desde el folio 59 hasta el 62 ambos inclusive, se mostró la veracidad de los mismos, por lo que esta Juzgado se le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato este Juzgador se acoge al criterio doctrinario sentado y reiterado en fallos sucesivos, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas consta en tercera pieza folios 32 y 33, y analizada dicha información, se evidencia que no dieron prueba que favorezca al solicitante, y que guarde relación con el fondo del presente juicio, por lo que se desecha la presente prueba del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la CVG. GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS HIDRÁULICAS.- Observándose que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTBLECE.-

Promovió la prueba de informes para la empresa ELEORIENTE (CADAFE), cuyas resultas consta desde el folio 34 hasta el 37 ambos folios inclusive, desprendiéndose de dicha información que la misma coincide con la información solicitada, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes pare el ESTACIONAMIENTO MARCOS & BAS S.A.., cuyas resultas consta desde el folio 51 hasta el 52, desprendiéndose de dicha información que la misma coincide con la información solicitada, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.E.N., B.A.M. y DANILZA H.M., compareciendo solamente a declarar los ciudadanos B.A.M. y DANILZA H.M., las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Ordaz, y a preguntas formuladas, la mismas se mostraron contestes, no evasivas ni contradictoria, por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas solamente a lo declarado en cada acta de declaración.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió una experticia inmobiliaria a realizarse en los dos inmuebles en donde habitaba el demandante; cuyas resultas consta desde el folio 91 hasta el 154, desprendiéndose de dicho avalúo que coincide con lo solicitada por el promovente en su escrito de pruebas, por lo que su mérito será analizado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, copia del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN

Con el escrito de la contestación de la reconvención, promovió marcado “Y” diploma a nombre del trabajador, y por tratarse de un reconocimiento y por estar suscrito por la demandada y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “W” y “Z”, Comprobantes de egreso de fechas 26/10/1995 y 07/05/1996, y por ser emanado por la demandada y por estar suscritos por ésta, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “X”, Plan de Beneficios al Personal no Cubierto por Convención Colectiva de fecha 1 de enero de 1993, el cual fue consignado en original por el accionante. Este plan es parte del contrato de trabajo de los trabajadores no amparados por la Convención Colectiva de la empresa, razón por la cual se aplicará a la solución de la controversia en todo aquello que no desmejore las condiciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato este Juzgador se acoge al criterio doctrinario sentado y reiterado en fallos sucesivos, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, cuyo acto tuvo lugar en fecha 03/04/1997, de dicha acta se desprende que la parte demandada no compareció a exhibir la documental solicitada, por lo que se tiene por exacto el contenido de la carta que se acompañó marcada con la letra “B” con el escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos en su capítulo XII, con relación a la exhibición de los Libros de actas de la Junta Directiva de EDELCA , por cuanto la misma fue sujeta en apelación, y del resultado de la incidencia se ordenó que la misma era ilegal e inadmisible, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la Revista EDELCA, y por tratarse de una publicación o revista no suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto dos de los puntos controvertidos se centra en la prescripción de la reconvención alegada por el actor y la prescripción de la acción alegada por la demandada, y comprobar si prosperan en derechos ambas prescripción, esta Juzgadora en antes de conocer el fondo de la presente controversia, en primer lugar analizará dichas prescripciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, esta Juzgadora y vista la prescripción de la reconvención alegada por el actor, se observa lo siguiente:

…alego la prescripción de la acción de la reposición, por cuanto obviamente se trata de una acción proveniente de la relación de trabajo y ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha del pago 26/10/1995 hasta el 03/03/1997 oportunidad que fue planteada la reconvención, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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De manera que, de un análisis realizado a las normas que regula la presente materia, así como los criterios jurisprudenciales, se observa que no se ha establecido lapso legal alguna para que se pueda interponer la reconvención, la cual esta expresamente establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…

.-

Asimismo, se observa que el artículo 366 ejusdem, establece l.o siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones pata cuyo conocimiento carezca de componencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.-

De tal manera, que de lo supra transcrito, se puede apreciar los presupuestos necesarios para que una reconvención sea declarada inadmisible, caso que no0 ocurrió en el presente caso, por cuanto fue admitida y se fijó el lapso prudencial para contestarla. Ahora bien, por ser la reconvención la acción que intenta el demandado contra el actor, para obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de la liberación de su propia obligación, y en beneficio del derecho de la defensa y la igualdad procesal entre las partes, determina esta Juzgadora que la prescripción en análisis se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta sentenciadora pasa analizar la prescripción de la acción alegada por la demandada, observándose que la opuso de la siguiente manera:

…opongo la prescripción de la acción intentada prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que produjo la citación de la demandada, más un año de plazo previsto en la norma legal citada para que se consuma la prescripción de la acción, sin que hubiera habido ningún acto eficaz de interrumpir el plazo de prescripción extintiva; adujo que la jubilación se hijo efectiva a partir del 16/10/1995, y la relación de trabajo concluyó por el inicio de su periodo de jubilación; adujo que el 20/10/1995 el actor percibió las prestaciones e indemnizaciones, según pago final de terminación de contrato de trabajo, y en la cual aparece como fecha de finalización de la relación de trabajo el 15/10/95, y no como lo señala la actora el 03/11/1995, y se evidencia que transcurrió un año hasta el 15/10/1996 y dos (2) meses adicionales que vencieron el 15/12/1996, por tal motivo se encuentra prescripta…

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora del análisis a las copias certificadas marcada “A”, referente a copias certificadas emanada por el Registro Subalterno, de fecha 11/10/1996, se observa que la actora registró su demanda dentro del año legal establecido, por lo que son elementos suficiente para esta Juzgadora y considerar que el demandante cumplió con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es decir, registró la demanda por ante la Oficina de Registro Público, por tal motivo al cumplir con este requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar el último salario del actor, y la procedencia de la diferencia en las prestaciones sociales y conceptos laborales, así como los beneficios socioeconómicos reclamados de conformidad con el derecho aplicable, observándose que el actor demandó Recalcular las prestaciones y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, concretamente el equivalente a 540 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad, 558 días de salario por concepto de antigüedad adicional, conforme con lo establecido en el capítulo III del Plan de beneficio al personal no cubierto por convención colectiva y 15 días de salario por concepto de vacaciones causadas en el año 1995 y no disfrutadas, con base a un salario integral conforme a todas las alícuotas, del valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, las alícuotas de los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, la alícuota por el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la fracción del último bono vacacional y el aumento salarial por mérito.-

Ahora bien, esta sentenciadora en el presente caso cia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano D.J.G.L., en contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), la cual decidió lo siguiente:

….La carga de la prueba en lo relativo a los aumentos salariales, la aplicación del beneficio de p.d.v. y vehículo así como la procedencia de los pagos por ayuda para estudios, gastos médicos, subsidio de energía eléctrica, gastos de estacionamiento y aporte patronal a la caja de ahorro, corresponde a la parte actora, pues la demandada negó estos conceptos con base en la naturaleza del servicio prestado y en el Plan de Beneficios de la empresa.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que el actor no logró probar los aumentos salariales alegados.

Respecto a la p.d.v. y de vehículo, el Plan de Beneficios al personal no cubierto por Convención Colectiva de fecha 1° de enero de 1993 y vigente hasta el 30 de septiembre de 1996, establece en el Punto XVII sobre el Plan P.d.V. y Vehículo, que éstos consisten en un monto mensual fijo calculado con base en los puntos referidos al valor del cargo del trabajador según el Manual de cargos de la compañía. El actor no logró demostrar que el cargo de asesor estuviera en el Manual de cargos de la demandada y por tanto no está establecido el puntaje de su cargo a efectos del cálculo de estas primas, razón por la cual es improcedente esta petición.

Respecto a la ayuda de estacionamiento, el Plan de Beneficios establece en el Punto XV sobre Plan de Ayuda por Gastos de Estacionamiento para el Personal de Caracas, que la empresa pagará a sus trabajadores el 50% de los gastos mensuales de estacionamiento de vehículos en sitios cercanos a las oficinas de EDELCA en Caracas. Las pruebas del actor sobre este punto fueron desechadas por emanar de terceros y no ser ratificadas en el juicio, razón por la cual no logró demostrar que hubiera incurrido en tales gastos y por tanto no se hizo acreedor de este beneficio.

Respecto al subsidio de electricidad, el Plan de Beneficios establece en el Punto VII sobre el Plan para suministro de energía, que la empresa cubrirá parte del consumo mensual por concepto de energía eléctrica de la casa de habitación de sus trabajadores que presenten las respectivas facturas dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento. El actor no logró demostrar que hubiera presentado las facturas de electricidad en el tiempo establecido en el mencionado Plan, razón por la cual no es acreedor de estos beneficios.

Respecto a vacaciones y bono vacacional, el Plan de Beneficios antes mencionado establece en el Punto I sobre el Plan de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales, que el bono vacacional se calculará tomando en consideración la antigüedad del servicio en 30 días para los trabajadores que tengan entre 1 y 4 años, 42 días para los trabajadores que tengan entre 5 y 9 años de servicio y 54 días para los que tengan más de 10 años. Este pago incluye la bonificación especial a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y se realizará en el momento en que el trabajador tome sus vacaciones.

Respecto a las vacaciones, el mencionado Plan establece que la empresa otorgará un número de días hábiles de descanso adicionales a los 15 días de vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa: 5 días adicionales para trabajadores que tengan entre 1 y 4 años de servicio; 10 días para los que tengan entre 5 y 9 años de servicio; y, 15 días para los que tengan más de 10 años de servicio. Los días de descanso adicionales se disfrutarán junto con las vacaciones anuales de ley.

En el caso concreto, el actor comenzó a prestar servicio el 6 de septiembre de 1990 y terminó la relación laboral el 30 de junio de 1996, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 9 meses.

En la Planilla de Liquidación consta que se pagaron las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral, razón por la cual, nada se debe por este concepto.

Respecto a las utilidades, el Plan de Beneficios establece en el Punto IV sobre el Plan para el Pago de Utilidades o bonificación de fin de año, que la Asamblea de Accionistas decretará el pago de utilidades o bonificación de fin de año para sus trabajadores no cubiertos por Convención Colectiva. En la Planilla de Liquidación consta que se pagaron las utilidades correspondientes a toda la relación laboral, razón por la cual, nada se debe por este concepto.

Por su parte, el Plan de Beneficios en el Punto III sobre indemnización adicional por concepto de antigüedad dispone que la empresa otorgará una prestación de antigüedad adicional calculada en función del tiempo ininterrumpido de servicios que en ningún caso se sumará a la indemnización de antigüedad que por razones de aplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se haga necesaria

.-

Igualmente cabe destacar sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano A.J.G. HENNIG, C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en la cual decidió lo siguiente:

“Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, caso: (Francisco P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), señaló lo siguiente:

…Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión). (…).-

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe ‘por’ el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).(…).-

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial …

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa’…

En tal sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vivienda en beneficio del actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa de la labor prestada por el trabajador

.-

Ahora bien, el caso concreto, del análisis del libelo, del acervo probatorio y de la contestación se observa que el actor demandó la inclusión entre otros de las alícuotas, con base a un salario integral conforme a del valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, las alícuotas de los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, la alícuota por el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la fracción del último bono vacacional y el aumento salarial por mérito.-

Ahora bien en cuanto al valor salarial real de la vivienda y el vehículo que le fueron suministrado por su patrono, considera esta Juzgadora que la demandada aceptó mediante documental marcada B-4, cancelaba una prima por vivienda y vehículo, por lo que se reconoce la misma para el cálculo del salario integral, pero no como lo quiere demostrar el demandante, es decir, que se estime su valor tomando como base el canon de arrendamiento que hubiese tenido que pagar por una vivienda, por lo que se niega tal solicitud ya que dicho beneficio, era otorgado no por causa de la labor prestada por el trabajador, sino con el fin de alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa, y de un análisis realizado al pago hecho por la demandad al actor, considera que la alícuota de dichas primas fue debidamente cancelada, por lo que se considera improcedente lo demandado por esta.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a las alícuotas de los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, considera quien decide, que del aporte patronal por estos conceptos, fue hecho con la finalidad le facilitarle su estadía y no por causa de la labor prestada por el trabajador, sino con el fin de alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa, por tal razón no tiene naturaleza salarial, por lo que es forzoso parta esta sentenciadora declarar improcedente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda a la inclusión de estos conceptos como salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la alícuota por el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, la demandada logró probar que le fue asignado un puesto de estacionamiento para su aparcamiento, caso contrario con el actor, no aportó medios probatorios que ratificara sus dichos, es decir, que goza.d.P.d.B. establecido en el Punto XV sobre Plan de Ayuda por Gastos de Estacionamiento para el Personal de Caracas, que la empresa pagará a sus trabajadores el 50% de los gastos mensuales de estacionamiento de vehículos en sitios cercanos a las oficinas de EDELCA en Caracas, ya que tenía un puesto asignado, y no que hubiera incurrido en gastos de estacionamiento y por tanto no se hizo acreedor de este beneficio, no tiene naturaleza salarial, por lo que es forzoso parta esta sentenciadora declarar improcedente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda a la inclusión de estos conceptos como salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la fracción como alícuota del último bono vacacional, se observa que el artículo 146 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año de 1991, establece lo siguiente:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en eles efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho

Ahora bien, visto lo que establece la norma supra transcrita, determina esta Juzgadora que el concepto en análisis no puede ser considera para conformar el salario integral, por lo que es forzoso para esta Juzgado declarar improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al aumento salarial por mérito aprobado en fecha 16/10/95, se observa que al demandante se le notificó que a partir del 16/101995, le fue aprobada su Jubilación, entendiendo la que decide, que a partir de la mencionada fecha comenzara a gozar el beneficio de jubilación, asimismo, concibe esta Juzgadora que la fecha indicada en la constancia marcada “B”, a saber, fecha de egreso 03/11/1995, fue un error material de la persona encargada de elaborar la misma, y por no haber aportado otro medio probatorio que ratificara sus dichos, por tales motivos considera esta Juzgadora que el demandante no se hace acreedor del aumento señalado en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora observa que al analizar la contestación del accionante a la reconvención, ciertamente se evidencia que la parte reconviniente no aportó suficientes medios probatorios para rarificar sus dichos, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la reconvención en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, , actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la empresas EDELCA.-SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por el actor de la reconvención.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.B.F., contra la sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA).- CUARTA: SINLUGAR la Reconvención alegada por la demandada.- QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas .- SEXTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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