Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000046

ASUNTO : EL01-P-1999-000046

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/07/1998, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.d.C.P.R., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES SIMPLES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 ejusdem. Igualmente se observa que al folio 927 al 929 de la presente causa, riela Auto de Redención de Pena y Nuevo Computo de fecha 15/02/2007, donde se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de la solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 552, Parágrafo Tercero, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del auto por Redención de Pena, de fecha: 15 de Febrero de 2007, que la misma la cumplirá en fecha: 14/05/2013 a las 12.00 M, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS, dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha 21/06/2007: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de presidio. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ha observado buena conducta tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San F.E.A., cursante al folio 880. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar situaciones sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado J.A.P.; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, San F.E.A., a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…El equipo Técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 552, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA L.C. al penado: J.A.P., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.041.173, de ocupación obrero, quien goza del beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Evitar contacto con la victima y sus familiares, así como cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C. de conformidad con el Art. 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 06 con sede en la Ciudad de San F.E.A.; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta, cumpliéndose la misma, en fecha 05 DE Febrero del año 2015 a las 12:00 M.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado T.J.T., titular de la Cédula de Identidad N° 8.130.427, natural de C.S., Municipio Sosa del Estado Barinas, con fecha de nacimiento 13/12/1952, residenciado en la Finca “La Avileña”, sector “El Bongo”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas el FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 491, 497 y 552 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Internado Judicial del Estado Apure, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Apure, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 en San F.E.A. y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2007.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

LA SECRETARIA

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON

ABG. KARELIS GUEDEZ

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