Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano A.E.M.R., portador de la cédula de identidad N° V- 2.066.463, domiciliado en la Calle Vargas, Edificio Tufano, Primer Piso, Oficina N° 04, Maracay, Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Asistido por los profesionales del derecho, ciudadano J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.254, y el ciudadano Á.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.378

PARTE RECURRIDA:

Municipio Sucre del Estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado L.A.P.C., portador de la cédula de identidad N° V- 13.579.935; debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507. (Ver Folio 29)

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.209

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.M., portador de la cédula de identidad N° V- 2.066.463, debidamente asistido por el profesional del derecho J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 67.254 contra el Municipio Sucre del Estado Aragua.

En esa misma fecha, (10/11/2009), se produce la distribución y es remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua; siendo recibida en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), ordenando su revisión a los de pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre dos mil nueve (2009), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua se declara incompetente para conocer la causa, declinando la competencia y remitiéndola a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) se le da entrada a la presente causa, admitiéndose en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), seguidamente el catorce (14) de junio de dos diez (2010) por medio de auto dictado por este Tribunal, se ordenan las citaciones correspondientes.

En fecha dieciséis (16) de julio, de dos mil diez (2010) mediante diligencia del alguacil temporal designado en este despacho, ciudadano D.L., de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 21 al 23).

El once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia, el apoderado de la parte querellada, abog. L.P., consigna el expediente administrativo relacionado con la causa; ordenándose en la misma fecha mediante auto de este tribunal, abrir cuaderno separado signado con el mismo número del expediente principal.

La audiencia preliminar, se llevó a cabo el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta de la comparencia del ciudadano L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; a su vez dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. (Ver folio 74)

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, son agregadas en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), y el día siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se admiten las pruebas presentadas y se ordena intimar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, de forma que se exhiban documentos solicitados por la parte querellante.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) se fija mediante auto de este Tribunal la audiencia definitiva para el quinto día de despacho. Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) mediante auto de este Tribunal se deja sin efecto el auto donde se fija la audiencia definitiva por error material, por cuanto la parte querellante impulsó la notificación del ente querellado para realizar la exhibición de documentos solicitados.

En fecha veintitrés (23) de noviembre mediante diligencia del alguacil temporal ciudadano D.L., se deja constancia de haber practicado la notificación correspondiente. (Ver folio 156 y 157). El veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) se realiza el acto de exhibición, y se deja constancia en auto la comparencia del abogado L.P., apoderado judicial del ente querellado el cual consigno los originales de los documentos solicitados, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, siendo la oportunidad procesal, se fija audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.

El día seis (06) de diciembre dos mil diez (2010) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano A.M., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano S.A.M., portador de la cédula de identidad N° V – 7.210.537, asimismo se dejó constancia de la comparencia del ciudadano abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; en esta misma acta el Tribunal fija lapso de cinco (05) días de despacho para sentenciar. Siendo diferido este lapso, mediante auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, ordenando a su vez las notificaciones correspondientes.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) mediante auto de este Tribunal se insta a la parte querellante a impulsar las notificaciones libradas en fecha veintiséis (26) de enero de dos mi diez (2010).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) el ciudadano alguacil Temporal O.G. deja constancia mediante diligencia, de haber practicado las notificaciones consignando las copias de las mismas. (Ver folios 192 y 193)

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011) mediante auto, vencido el lapso de abocamiento el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el once (11) de marzo de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante ciudadano A.M., debidamente asistido por el ciudadano abogado Á.D., así como el ciudadano L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.378 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Asimismo en dicha audiencia, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha cinco (05) de abril se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

II

ALEGATOS DEl QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito Libelar que “… desde el día 16 de octubre de 2000, ingreso a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, teniendo como ultimo cargo el de Auditor Fiscal, continua,“… en fecha 10 de agosto de 2009, lo notifican a través de Resolución N° 036-A/2009, que se le concedía el beneficio de pensión por incapacidad conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados, Municipios y su Reglamento, en concordancia con la cláusula N°:46, de la II Contratación Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre 2006/2008.

Continúa expresando que a pesar que se le otorgo el beneficio de pensión de jubilación por incapacidad y conforme a lo establecido en la normativa vigente que rige esta materia y el artículo 35 de la contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Sucre, la misma referida alcaldía le ha cancelado la pensión de incapacidad sin tomar en cuenta su ultimo salario que según el era la cantidad de Bs. F. 3.637, 66, ya que la viene cancelando, tomando en cuenta el salario mínimo, y no con el ultimo salario tal como o establecen las normas legales al respecto.

Por lo que intenta la presente querella, a los fines de que se le cancele la diferencia que se le adeuda por pensión de incapacidad, así como la real y verdadera pensión de Jubilación que le corresponde, alegando que se le adeuda los siguientes montos;

  1. - Que se le otorgo su jubilación en fecha 01 de abril de 2008, por lo cual se le adeuda una diferencia en la pensión, en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, es decir una diferencia en la pensión de en meses.

  2. - La base de cálculo real de la pensión es el 70% del último salario devengado por el querellante el cual según la operación aritmética de multiplicar Bs. 3.637,66 x 70%= Bs. 2.546,36, el cual multiplicado por 20 meses arroja un total de Bs. 50.972,24.

  3. - El monto pagado por pensión de incapacidad por la querellada hasta el mes de noviembre de 2009, es de Bs. 6.100,00.

  4. - La diferencia en el pago de la pensión, es la cantidad de Bs. 44.827,24 (Bs.50.927, 24 – Bs.6.100, 00), así mismo que se le debe ajustar a partir del mes de diciembre de 2009, el monto mensual de la pensión de incapacidad a la cantidad de Bs.2.546, 36.

Por ultimo solicita que sea condenado el municipio a cancelarle los conceptos antes descritos, así como también los intereses de mora generados, y la corrección monetaria o indexación judicial, así como los costos y costas que generen el presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La representación judicial de la parte recurrida alega:

Primero como punto previo que las instrumentales en las que el querellante fundamenta su pretensión, aprecia que el acto administrativo (resolución N° 036-A/2009) mediante el cual el ejecutivo regional le concede el beneficio de pensión por incapacidad, fue emitido en fecha 13 de mayo de 2009 y publicado en fecha 07 de agosto de ese mismo año, para conocimiento del quejoso, que cabe destacar que no se denota de autos que el accionante haya sido notificado personalmente en fecha 10 de agosto de 2009, como lo afirma en su escrito libelar. En ese orden de idea solo se observa que el mismo presenta erróneamente su pretensión ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2009, por lo que se deduce que desde la fecha de publicación del acto administrativo a la fecha de presentación del recurso, opero o se consumo la caducidad de tres meses a que hace referencia el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el mismo debió ser presentado antes del 07 de noviembre del precitado ejercicio fiscal, y así pide se declare por este Juzgado.

Continua en su contestación admitiendo que el querellante presto sus servicios para su representada desde el 16 de octubre de 2000, hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en la cual fue retirado de su cargo de libre nombramiento y remoción, por la administración anterior , vulnerándose su derecho a ser pensionado por incapacidad, a pesar que ya había sido evaluado para tal fin por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir que mantuvo una relación funcionarial con su patrocinada de 08 años, 02 meses y 12 días, hasta la fecha de su retiro, que posteriormente después de agotar distintas audiencias con el ciudadano Alcalde este decide, en atención al estado social de derecho y justicia que sustenta al estado Venezolano, dado que cumplía con los requisitos para ello otorgarle el beneficio de pensión por incapacidad al querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 04 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el articulo 46 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre 2006/21008, al punto que se concedió el mismo con efectos retroactivos o ex tunc, desde el mes de abril de 2008, hacia el futuro.

Continua el mismo con respecto a los argumentos del ultimo salario devengado por el querellante para el calculo del pago de su pensión que el mismo es de 3.637,66 y que la pensión se le cancela al salario mínimo, esa representación; Niega, rechaza y contradice que el beneficio de incapacidad debe calcularse tomando en cuenta el ultimo salario del funcionario acreedor de tal derecho debido que le articulo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala claramente que es entre un 50% y 70% del ultimo sueldo y no del salario integral, siendo así erróneo los cálculos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, ya que la administración considerando sus 08 años de servicio, decidió aplicarle el 50%, para el calculo de su pensión en base a su ultimo sueldo base que era de Bs. 1.1222,12, a lo que al aplicar la relación aritmética era inferior al sueldo mínimo, a lo que constitucionalmente el Municipio Sucre esta en el deber de homologar al sueldo mínimo en todo el territorio nacional y por eso esa es la cantidad que se le eroga por ese beneficio, al igual lo que se le cancela en la actualidad al funcionario con igual jerarquía al cargo que desempeñaba el querellante equivale a Auditor I, es la cantidad de Bs 1232,69.

Continúa expresando que como consecuencia de todo lo anterior Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden diferencias de pensión por incapacidad al querellante, por los meses de los años 2008 y los del 2009, que suman según el un total de Bs. 44.827,24. En ese mismo orden de ideas rechaza que el querellante fundamente sus pretensiones conforme a la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre 2006/2008, específicamente en sus artículos 35 y 46, puesto que es la ley nacional en este caso la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la que debe observarse para sus demandas económicas, en atención a que lo ateniente al desarrollo de la seguridad social en Venezuela es de reserva legal del Poder Legislativo Nacional por Órgano de la Asamblea Nacional.

De la misma forma refuta que el Municipio debe efectuar pago alguno de ajustes de pensión, pago de intereses de mora considerando que los pagos de intereses de mora solo prosperan cuando se adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales , sueldos o salarios, así mismo rechaza tajantemente que su patrocinada deba ser condenada a la indexación o corrección monetaria de los supuestos montos adeudados, ya que esa institución no prospera contra los entes descentralizados territorialmente del Estado, así como los costos y costas procesales, tal como lo ha dispuesto pacifica y reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito que se valore conforme a derecho en la definitiva el escrito de contestación y sea declarada sin lugar la presente querella.”

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR;

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la diferencia de criterio del ultimo salario devengado por el querellante lo que deriva en la reclamación del monto de pago de diferencia de pensión de incapacidad en los meses desde abril de 2008 a diciembre de 2008, y desde enero a noviembre de 2009, lo que según el querellante le arroja un total de Bs. 44.827,24, como segundo punto reclama el derecho de Reajuste de la Jubilación a partir del mes de diciembre de 2009, a la cantidad de Bs. 2.546,36, calculándolo al 70% de su ultimo salario devengado según el de Bs.3.637,66, y como tercer punto que se le pague los intereses de mora generados por las diferencias demandadas, y la corrección monetaria o indexación judicial, en los referidos montos, así como los costos y costas procesales. Así pues, visto los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; apreciados y valorados como han sido los elementos cursantes a los autos esta Juzgadora observa:

Que el recurrente alega que se realice el Reajuste del pago de la Jubilación calculándolo en base al último salario devengado como lo establecen las normas legales al respecto y no al salario mínimo como se le ha venido cancelando.

Que a juicio del querellante, además que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha de reclamación en adelante sea acordada con el ajuste que se han generado hasta la fecha en que se materialice el efectivo pago.

Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:

El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, establece la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por el querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación por incapacidad, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Auditor-Fiscal.

Ahora bien, se observa que la representación judicial del organismo querellado, como punto previo alego la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el querellante debió accionar antes del 07 de noviembre de 2009, y no el 10 de noviembre de 2009, como lo hizo, rechazó el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al ultimo salario que el alega devengo en el cargo de Auditor-Fiscal, rechazó el derecho del querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación calculado en base al ultimo salario, por cuanto en este, se incluyen entre otros beneficios, las obvenciones a que hace alusión el articulo 107 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del estado Aragua, como se desprende de las actas que igualmente tal como lo ordena el artículo 14 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que se le considero su incapacidad y otorgó el beneficio de su pensión por el porcentaje mínimo en este caso del 50% de su verdadero salario el cual era de Bs. 1.122,12, que al aplicar esta ecuación aritmética era inferior al sueldo mínimo establecido por ejecutivo nacional, se le ajusto en base a este y mas se le homologo al del funcionario con igual jerarquía al cargo desempeñado por el accionante que es actualmente el de Auditor I, igualmente rechaza, niega y contradice que se le adeuden diferencias por pensión en los meses reclamados por el accionante, que deba reajustar la pensión de incapacidad, así como rechaza que deba pagar intereses de mora, indexación o corrección monetaria, ni costas procesales.

Ahora bien como punto previo debe esta Juzgadora emitir opinión con respecto a la solicitud de Caducidad alegada por la recurrida, por lo que precisa necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, a saber:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, siendo el pago del monto de la pensión de incapacidad una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, el reajuste de su pensión de jubilación, debe ordenarse solamente a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado entiende que el pretendido ajuste de su pensión de incapacidad, debe realizarse sólo a partir del 10 de Septiembre de 2009, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella funcionarial. Siendo entonces, que sobre los años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente el reajuste de la pensión de incapacidad en lo que respecta a los meses de abril hasta diciembre de 2008 y los meses de enero hasta agosto de 2009. Así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a decidir el punto referente a la solicitud del reajuste de la pensión al setenta (70%) del ultimo sueldo devengado por el hoy recurrente.

Al respecto, es menester destacar que el Municipio Sucre del estado Aragua, mediante Resolución N° 036-A/2009, de fecha 13 de mayo de 2009, concedió el Beneficio de Pensión de Incapacidad al querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el articulo 46 de la II Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua periodo 2006/2008.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguros Social.

En consecuencia, esta juzgadora estima que el recurrente efectivamente cumplió con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, así mismo, el porcentaje que le fue asignado mediante Resolución N° 036-A/2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanada del mencionado municipio, se ajusta a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aplicable al caso de marras, siendo que al querellante, se le concedió la pensión de invalidez, tomando en consideración el cincuenta por ciento (50%) del ultimo sueldo devengado por el mismo, amen del estudio que realizare el ente querellado en cuanto a su antigüedad y cargo ostentado. Así se declara.

Así las cosas, este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación nuevamente la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: L.C.D.A. vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la Pensión de Invalidez, que requirió la querellante. Así se decide.

De lo expuesto anteriormente y aplicando al caso sub iudice podemos concluir que, es un derecho del recurrente que tiene como contraprestación la obligación del Organismo recurrido, la procedencia de la revisión y el correspondiente ajuste periódico de la pensión de invalidez cada vez que se sucedan aumentos en la escala de sueldos que percibe su personal activo en el presente caso el cargo de Auditor-Fiscal o su equivalente, por cuanto fue el último cargo que desempeño el recurrente antes de otorgársele la mencionada pensión, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-555 de fecha 6 de abril de 2009 (caso: J.A.M.R. contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) indicó que:

En tal sentido, la pensión por invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.

[…omissis…]

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

De lo expuesto anteriormente, considera este órgano Jurisdiccional que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión de invalidez es una obligación de tracto sucesivo que debe ser verificada por la Administración cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos que percibe el personal activo, en virtud de lo cual, para determinar el momento a partir del cual esta debe realizar la revisión y ajuste de la misma, debe tomarse en cuenta necesariamente el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial aplicable para el momento en el cual fue interpuesto el recurso. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la diferencia de la pensión de incapacidad otorgada, estima esta sentenciadora, que la administración querellada, rechaza “… el derecho del querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación calculado en base al ultimo salario, por cuanto en este, se incluyen entre otros beneficios, las obvenciones a que hace alusión el articulo 107 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del estado Aragua…”.

Al respecto se observa del contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que:

…[Omissis]…

A los efectos de la presente ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo…”

Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la citada Ley, dispone:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento, cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión, ni para su posterior homologación.

En este contexto, observa este tribunal, que no se desprende elemento probatorio alguno que lograse crear la convicción o demostrar, a quien aquí decide, la existencia cierta de alguna obvecion y mucho menos, logro demostrar la administración querellada, cual era el monto o cantidad cierta que correspondiere a las presuntas obvenciones conculcadas al querellante, y que pudieren influir en el salario integral devengado por el querellante, a los fines del calculo de la pensión de incapacidad otorgada al querellante, constituyendo esto, solo una afirmación que no comprobó en el curso de la presente causa. Es por ello, que este tribunal desecha la defensa planteada por el municipio querellado, y así queda establecido.-

En colorario de lo anterior, este órgano jurisdiccional, estima que de la revisión efectuada a las actas procesales, se logra determinar que efectivamente existe una diferencia en el monto de la pensión de incapacidad otorgada al ciudadano A.E.M.R., mediante Resolución N° 036-A/2009, por cuanto se evidencia que el salario Integral devengado por el querellante no es otro, sino la cantidad de (Bs. F. 3.637,66) lo cual consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 146, habiendo incurrido la administración municipal en un error matemático o de calculo. Por consiguiente, debe forzosamente este tribunal superior, declarar procedente el pago de la diferencia de la pensión de incapacidad otorgada al querellante, desde el mes de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 hasta que se regularice la situación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, a los fines de determinar dicha la cantidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, establece esta juzgadora que la mora solo procede en cuanto al pago de las prestaciones sociales que se generan por el retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Siendo que en el caso bajo estudio, el querellante solicita la mora en el pago de la diferencia de la pensión de incapacidad, es por lo que debe este tribunal declarar improcedente dicha solicitud, y así se decide.-

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.

Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas”.

Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

Dado los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Invalidez), presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, por el Ciudadano A.E.M.R., debidamente asistido del abogado en ejercicio J.O., ut supra identificados, contra el Municipio Sucre del Estado Aragua, por ajuste de pensión de incapacidad.

Segundo

Declara improcedente el reajuste en el pago en lo que corresponde al período comprendido entre los meses Abril a Diciembre de 2008, y enero a Agosto del 2009, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del fallo.

Tercero

Procedente el pago de la diferencia de la pensión de incapacidad otorgada al querellante, desde el mes de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 hasta que se regularice la situación.-

Cuarto

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de reajuste de pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido en el particular Tercero del presente fallo.

Quinto

Improcedente el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales, en los términos arriba expresados.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARÍA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 10.209

MGS/sr/cesar.

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