Decisión nº DP11-L-2009-001695 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001695

PARTE RECURRENTE: A.E.M.R., titular de la cédula de identidad No.2.066.463.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.67.254.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de resolución No.036-A/2009 emanada del Municipio Sucre del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Ingresó en fecha 10-11-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de resolución No.036-A/2009 emanada del Municipio Sucre del Estado Aragua de efectos particulares, quien otorgo el beneficio de pensión por incapacidad al ciudadano A.E.M.R., titular de la cédula de identidad No.2.066.463, donde la referida Alcaldía ha venido pagando la pensión de incapacidad sin tomar en cuenta el último salario del trabajador accionante de la presente querella.

Este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.

Es importante enfatizar con relación a la Competencia que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, así es definida por el autor procesalista A.R.-Romberg; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia No.29, Ponente Dr. I.R.U.. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

En el caso en examen tal como se evidencia de autos se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de resolución No.036-A/2009 emanada del Municipio Sucre del Estado Aragua, quien otorgo el beneficio de pensión por incapacidad al ciudadano A.E.M.R., titular de la cédula de identidad No.2.066.463, que tiene carácter Constitucional, ya que se trata de una petitorio en pleno ejercicio del Derecho a la defensa, contra un acto el cual considera se le violentan sus derechos, al cual se le debe dar oportuna respuesta; y que además tiene el carácter de Derecho Humano, y se encuentran consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, Num. 1, el 51 y en el Art. 2 de la LOPA, cuya norma constitucional que versa así:

Toda persona tiene el Derecho de representar o dirigir petición ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asunto que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violenten este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Así mismo, este despacho considera necesario resaltar antes de pronunciarse sobre lo peticionado en este asunto, destacar que se entiende por Recurso Administrativo; para ello trae a colación el concepto que al respecto da el autor L.A. CAICEDO C., en su obra “DERECHO ADMINISTRATIVO”:

Los Recursos Administrativos. Consisten en los procedimientos o medios de impugnación que la Ley confiere a los interesados para que la administración revise sus propias decisiones contra todo acto administrativo de carácter particular que ponga fin a un procedimiento, ( acto definitivo), imposibilite su actuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, (Acto de trámite), cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Art. 85 LOPA, Art. 19 Num. 2 los refiere como derechos particulares y 94 ejusdem).

En el presente asunto el ciudadano A.E.M.R., titular de la cédula de identidad No.2.066.463, en el ejercicio de éste medio de impugnación manifiesta su inconformidad con el monto de la pensión por incapacidad, beneficio este otorgado mediante resolución No.036-A/2009 emanada del Municipio Sucre del Estado Aragua; es por lo que éste Juzgadora considera que por tratarse de una solicitud introducida de conformidad de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, Municipios y su reglamento, considera que debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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