Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002367

PARTE ACTORA: P.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 373.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.I.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.004.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ y otros, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los números 67.836 y 96.263 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 373.871, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por motivo de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de junio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de abril de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que prestó sus servicios personales a varios Centrales Azucareros todos dependientes de CENAZUCAR, siendo que ésta última se encontraba adscrita a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO y ésta al MINISTERIO DE FOMENTO. Manifestó el actor que ingresó en fecha cuatro (04) de febrero de 1947 hasta el veinte (20) de mayo de 1956 a prestar sus servicios a la empresa C.V.F. CENTRAL AZUCARERO TACARIGUA, C.A.; desde el diecinueve (19) de junio de 1957, reingresó a prestar sus servicios en la referida empresa hasta el diecinueve (19) de octubre de 1976. Posteriormente, ingresó al CENTRAL AZUCARERO S.M., C.A., el cuatro (04) de diciembre de 1976 hasta el cuatro (04) de agosto de 1986, fecha en la cual solicitó su jubilación, siendo que el treinta (30) de julio de 1986 le fue informado por resolución de la Junta Directiva de CENAZUCAR –C.V.F., CENTRALES AZUCAREROS que se hacía efectiva la jubilación a partir del cinco (05) de agosto de 1986, con una asignación del 85% del sueldo promedio que devengaba para el momento de ser aprobada la jubilación, quedando la misma en SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.453,20) mensuales. Fue expresado que el CENTRAL AZUCARERO S.M., C.A., fue vendido en fecha quince (15) de diciembre de 1988 al CENTRAL AZUCARERO MONAGAS, C.A., el cual asumió a algunos de los trabajadores jubilados (incluido el actor), pero que después del mes de febrero de 1993 comenzó el proceso de privatización de los Centrales Azucareros correspondiéndole al MINISTERIO DE FINANZAS la nómina de los jubilados y pensionados de los Centrales Azucareros adscritos a CENAZUCAR, que a su vez dependían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (dentro de los cuales figuraba el actor) siendo cobrada la Pensión de Jubilación hasta el día treinta y uno (31) de enero de 1994 a través del CENTRAL AZUCARERO MONAGAS, C.A., cuando sin explicación alguna le suspendieron el pago de la pensión que venía percibiendo. Fue relatado que a pesar de las innumerables gestiones a los fines de que se le siguiera cancelando su Pensión de Jubilación, las mismas resultaron infructuosas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional con el objeto de demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS para que le restituya la Pensión de Jubilación suspendida desde el mes de enero de 1994; se le ordene a la parte demandada la cancelación de la suma dejada de percibir desde el mes de febrero de 1994 en adelante hasta la efectiva reanudación del pago de la pensión, aunado a los intereses moratorios y la solicitud del disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares. Solicitó el actor la condenatoria en costas y la correspondiente indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la parte demandada opuso en primeros términos la prescripción de la acción toda vez que desde que fue percibida la última Pensión de Jubilación de parte del CENTRAL AZUCARERO MONAGAS, C.A., hasta la fecha de la efectiva notificación del Ministerio de tal reclamación, ha transcurrido un lapso de trece (13) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, es decir, transcurrió con creces el lapso de prescripción de tres (03) años dispuesto por la norma del artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Invocó la parte demandada la improcedencia de la pretensión con ocasión al principio de legalidad dada la inexistencia del marco legal que la regule por cuanto la pretensión radica en que se incorpore al actor al sistema de jubilaciones de los Centrales Azucareros adscritos a CENAZUCAR asumido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS quien a su decir, debió restituirle el beneficio de jubilación del cual venía disfrutando así como también pretende se condene a la demandada a pagarle una suma de dinero como consecuencia de acreencias acumuladas desde la suspensión de la pensión de jubilación hasta la reanudación del pago de la misma, siendo que no existe acto normativo que ordene al Ministerio la potestad de asumir la obligación de pagar la pensión de jubilación del actor. Se expuso que el Ministerio jamás otorgó al accionante pago alguno por concepto de pensión de jubilación por lo que mal podría restituirle dicha pensión siendo que esta nunca ha sido asumida por el ente Ministerial. Se negó que el actor se encontrara en la nómina de jubilados y pensionados de los Centrales Azucareros asumidos por el Ministerio, pues dentro de la autorización de transferencia de la nómina de 533 jubilados al entonces MINISTERIO DE HACIENDA no aparece señalado en ningún momento el accionante como jubilado transferido a dicho Ministerio. Fue negado que se deba cancelar suma alguna al actor, pues como se señaló, no existe orden alguna que obligue al Ministerio a asumir tal obligación. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Asi las cosas considera esta instancia de Juicio que la controversia radica en el beneficio de jubilación el cual su otorgamiento quedará en cabeza del actor en cuanto a su demostración, es decir deberá el ciudadano ESTRAÑO BARBERI, demostrar su condición de jubilado de los extintos centrales azucareros adscritos a CENAZUKA-C.V.F CENTRALES AZUCAREROS. Otro punto radica en la prescripción de la acción interpuesta por la demandada cuya interrupción deberá demostrar el actor.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Comunidad de Pruebas; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

A los folios ocho (08) al diez (10) se evidencia reclamación administrativa intentada por los abogados actores ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2007.

A los folios once (11) al trece (13), respuesta identificada DGRH-520- 000960, de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se le informan a los abogados actores sobre la situación del ciudadano Estraño Barberí, en relación a que no forma parte ni ha formado parte de la nomina de personal Jubilado de los extrabajadores de los Centrales Azucareros, C.A. CENAZUCA.

Por cuanto los folios trece (13) y catorce (14) cursan al igual como pruebas documentales anexos al escrito de pruebas se procede a valorar seguidamente.

Documentos anexos al escrito de promoción de pruebas:

Marcados con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive se trata del reclamo Administrativo y la respuesta de Finanzas las cuales ha sido previamente valoradas l cual se da aquí plenamente por reproducido.

Marcado con la letra “C” folio 43 copia de la cedula de identidad del ciudadano P.A.E.B., de la cual se desprende su fecha de nacimiento y que actualmente tiene 80 años de vida.

Igualmente marcado con la letra “C” folio 44 cursa F.d.V.d. ciudadano actor suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo E.Z. con sede en Punta de Mata Estado Monagas.

Marcados con las letras “D”, “E” y “F” cursantes a los folios 45, 46, 47, se desprende claramente que al ciudadano actor le fue otorgado el beneficio de jubilación por el Central Azucarero S.M., adscrita a CENAZUCA, con un porcentaje del 85 % de su sueldo como activo, la cual fue aprobada en fecha 30 de julio de 1986, se indica que el referido beneficio seria efectivo a partir del 05 de agosto de 1986, según Resolución de la Junta Directiva # 806 del quedando con un sueldo mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 6.453,20), actual de SEIS BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS ( Bs. F. 6,45).

En cuanto a los folios 48, 49 y 50 nada demuestran por lo que se desechan.

En relación a los folios “H” e “I”, no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que resaltan inocuos y se desechan del proceso.

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 53 al 60 cursan recibos de pagos los cuales nada aportan al proceso por cuanto se evidencian que son cuando el ciudadano se encontraba activo.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: mérito sobre la prescripción que siendo punto previo al fondo se hará su pronunciamiento, Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

O denominado de comunidad de la prueba en el escrito de la parte demandada se ratifica lo expuesto a la parte actora.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la comunicación identificada DGRH-520- 000960, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se ratifica lo expuesto en cuanto a los folios once (11) al trece (13), relativos a la parte actora por cuanto el documento ha sido previamente valorado.

En cuanto a la copia del Punto de Cuenta N° CDJ/005/93, de fecha 29 de julio de 1993, se evidencian los 533 jubilados de las empresas de CENAZUCA y sus filiales liquidados que fueron transferidos al Ministerio de Hacienda a los fines que continuara cancelando la pensión de Jubilación de los ciudadanos que se indican a los folios 69 al 87, se observa el nombre numero de cedula, resolución, fecha y monto de la respectiva Pensión de Jubilación, no se evidencia de los ciudadanos mencionados como personal Jubilado y Pensionado que se encuentre el ciudadano P.A.E.B..

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: el presente caso, radica en un pronunciamiento de derecho, bien particular resulta el caso de autos y por sobre todo sensible.

La jubilación ciertamente es un derecho humano inherente a la persona y se encuentra regulado en sus artículos 80 y 86 de nuestra carta magna, ahora bien, existen las jubilaciones convencionales y aquellas legales y hasta ahora somos de la tesis que la jubilación convencional es prescriptible si no es solicitada en su oportunidad legal, SOBRE ESTE ASPECTO la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de fecha 13 de marzo de 2008, interpretando la sentencia de la Sala Constitucional dejo sentado:

…la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al a.l.d. contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En este sentido señaló que el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones.

Asimismo indicó que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -artículo 94 y de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…

En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

Si bien la jubilación es irrenunciable se ha dicho que ello no supone su imprescriptibilidad en ese sentido Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)

Ahora bien, cabe preguntarnos lo siguiente: si el beneficio de jubilación es irrenunciable pero prescriptible ¿puede prescribir el beneficio de jubilación que ya fue otorgado tal como ha quedado demostrado en el presente caso, toda vez que el ciudadano Estraño gozó de dicho beneficio? Pensamos que no debe prescribir, ya que la prescripción es una forma de adquirir o extinguir un derecho y opera en contra partida, es decir, lo que al acreedor prescribe extintivamente, al deudor libera o prescribe adquisitivamente, así pues, si el beneficio de Jubilación ya fue adquirido y se encuentra dentro de la esfera de derecho del ciudadano actor, entendamos esto la jubilación como titulo derecho al pertenecer y ya ser disfrutado es no sólo irrenunciable, sino también, piensa este sentenciador imprescriptible, ello pues tal como se acaba de decir se extingue la acreencia para uno y para el otro la adquiere, entonces como pensar que el espíritu que es algo intangible prescriba como se extingue y pasa a ser de otra persona lo considera quien decide, imposible al igual que pretender que prescriba el beneficio ya otorgado pues pasó a ser parte del ser. ASI SE DECIDE.

Otra consideración merecen los frutos de esta jubilación piensa quien sentencia debido que estos frutos si pueden transferirse al deudor por prescripción adquisitiva dada la inercia del acreedor en solicitar sus satisfacción, de tal manera, que visto el lapso aplicable a la prescripción según las disposiciones del artículo 1980 del Código Civil y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, estima esta instancia de Juicio que la pensiones siendo los frutos del beneficio, efectivamente prescribieron ante la inercia del actor y como quiera que en autos consta que la reclamación realizada ante el Ministerio de Finanzas fue en fecha 24 de abril de 2007, se interrumpen los tres años anteriores a dicha fecha ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Observamos que la demandada opone la prescripción de la acción como punto previo al fondo y siendo que como antes se dijo esta no prospera en lo que respecta al beneficio que ya fue otorgado, más no en lo que implica a las pensiones, considera esta instancia de juicio, que la demandada acepta el hecho tácitamente al oponer la prescripción de la acción y esto es, un efecto de la desestimación de la defensa de prescripción de la acción, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 1131 de fecha 7 de octubre de 2004, no se puede oponer la prescripción de un derecho que no existe, veamos:

“…En el ámbito de la denuncia esgrimida por el recurrente, la Sala estima prudente reproducir su decisión de fecha, 13 de noviembre de 2001, la cual enseña:

“(...) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores,." (Subrayado añadido del Tribunal).

Es de observar que la demandada en la audiencia de juicio sostuvo que por alguna razón el ciudadano actor no se le siguió cancelando el beneficio de jubilación debido que sus datos no fueron transferidos al Ministerio de Hacienda en su oportunidad, de manera tal que se puede inferir que este ciudadano tiene el mismo derecho que aquellas 533 personas que ingresaron a la nomina de personal Jubilado y pensionado, por lo que también considera improcedente la defensa relativa al principio de legalidad propuesto por la actora. ASI SE DECIDE.

Con base a todos los razonamiento de hecho y de derecho expresados anteriormente se concluye que el beneficio de jubilación no ha prescrito pero si sus pensiones no reclamadas oportunamente hasta el día 19 de abril de 2004, todo ello de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 1980 del Código Civil así como la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no tenemos como tal el salario base de calculo para ordenar el pago de las pensiones insolutas, a partir del 20 de abril de 2004, por lo que piensa este sentenciador que como quiera, ya estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para esa fecha dichas pensiones insolutas, no deben ser menor al salario mínimo vital decretado por el Ejecutivo Nacional y conforme a sus aumentos progresivos cada mes de mayo a partir del 2004, así piensa quien suscribe que con base al principio de la equidad y con el animo de impartir la más sana y justa administración de justicia, ordenar el pago de dichas pensiones insolutas, respecto a la aplicación del principio de equidad contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0287 de fecha 13 de marzo de 2008, dejo sentado:

…nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura.

Este sentenciador, admite que el presente caso reviste una sensibilidad especial debido al derecho tutelado y por ello ordena que se incluya al ciudadano actor dentro de la nomina del personal Jubilado y Pensionado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que mantiene con ocasión de los 533 ciudadanos transferidos de los Centrales Azucareros CENAZUCA, al ostentar el actor una idéntica situación. ASI SE ESTABLECE.

Se ordenan al pago de las pensiones insolutas a partir del 20 de abril de 2004, a razón del salario mínimo vital los cuales será cuantificado por un único experto el cual será sufragado por la demandada, asimismo dicho experto tendrá la tarea de cuantificar los intereses moratorios de las pensiones insolutas a partir del 24 de abril de 2004, y la corrección conforme lo ha ordenado la Sala de Casación Social en sentencia N° 0285 de fecha 13 de marzo de 2008, la cual se trascribe:

…se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo (…) hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, conforme los términos y parámetros expuestos…

Ahora bien el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en la norma del artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por JUBILACIÓN, interpuesta por el ciudadano P.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 373.871, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por lo que se ordena al organismo demandado: PRIMERO: a cancelar las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el veinte (20) de abril de 2004, hasta la ejecución efectiva del presente del presente fallo, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto el cual deberá incrementarse conforme se ordene por el Ejecutivo; SEGUNDO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique el monto insoluto así como los intereses de mora e indexación, todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2007-002367

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