Decisión nº PJ0152007000549 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000811

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.726.330, representado judicialmente por la abogada M.M., frente a la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A., (SERVIMAR, C.A), inscrita en fecha 31 de marzo de 1978, bajo el N° 57, Tomo 17-A, como una SRL, y transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de mayo 1990, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, representada judicialmente por los abogados J.G., R.P. y Yeibeth Colmenares, en reclamación de enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales, en la cual se declaró homologado el desistimiento del proceso hecho el actor en contra de la demandada, e improcedente el desistimiento de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora recurrente, objetó la decisión dictada en la primera instancia, solicitando sea anulada o que se deje sin efecto la misma, en virtud de que según su decir, el actor en ningún momento autorizó al abogado D.M., a desistir tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa, sino que por el contrario, éste lo hizo de manera inconsulta, ya que el actor asistió a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de junio de 2007, a las 09:00 am, y llegada la hora solicitó a la Secretaría información del por qué no habían efectuado el anuncio del acto, y la misma le responde que no iba a realizarse toda vez que su abogado había desistido tanto del procedimiento como de la acción, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, asimismo, que el actor pidió hablar con el Juez de la causa para que le explicase lo sucedido, por cuanto el abogado D.M. había convenido con la contraparte sin consultárselo al actor, y el Juez le dijo que dicho desistimiento se hizo en virtud de que el actor le manifestó a su abogado que estaba percibiendo la indemnización por la enfermedad ocupacional dada por el Seguro Social, y que por lo tanto el podía verse envuelto en una especie de delito, refiriendo que el actor lo había autorizado, cuestión que según arguye es totalmente falso.

De otra parte, señaló que si bien es cierto, el abogado D.M., tenía un poder otorgado por el actor en el cual tenía la facultad para desistir y convenir, en este caso, no hubo ningún tipo de transacción, igualmente que si es uso del Tribunal que en el momento en que se efectúa una transacción o un arreglo se requiere necesariamente la presencia del actor, tomando en consideración que el actor ya le había hecho referencia al Tribunal que no había autorizado el desistimiento, situación que le está causando un gravamen, ya que además el reclama sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones causadas por la enfermedad ocupacional, en consecuencia, el Juez de la causa, ha debido hacer comparecer al actor a los fines de verificar si en realidad estaba manifestando el desistimiento, en vista de que en fecha 11 de junio de 2007, mediante diligencia el actor solicitó al Juez que se abstuviera de homologar el desistimiento, y se dispusiera de su derecho de litigio, no obstante, el a quo, acuerda el desistimiento del procedimiento, hecho éste que le está causando un daño irreparable al actor, que no cuenta con la parte económica necesaria a los fines de intentar un nuevo proceso, por todo lo señalado, solicitó sea fijada nuevamente la celebración de la audiencia de juicio.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, señaló que compareció al Tribunal un día antes de la celebración de la audiencia de juicio, y se consigue con un desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que hace mención de los artículos 153 y 154 del código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y que el mismo faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma, y entre ellos se encuentra el desistir, y para que el mismo tenga validez, la parte demandada debe dar su consentimiento, cuestión que así sucedió, y solicitaron ambas partes al Tribunal de la causa que homologara lo solicitado, dictando una sentencia en la cual homologa sólo el desistimiento del procedimiento, más no de la acción, señalando asimismo, que como quiera en el expediente consta poder otorgado que cumple con todos los requisitos exigidos tiene el apoderado judicial de la parte actora la facultad expresa para desistir, por lo que según su decir, mal puede ahora alegar que no estaba autorizado, por lo que solicita ante esta instancia que declara la homologación tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al actor quien manifestó que el contrató al abogado a los fines de que hiciera valer sus derechos, pero que sin embargo, el actor observaba que el mismo no resolvía de manera rápida su situación, por lo que él mismo procedía a acudir al Tribunal a los fines de que la Secretaria le informara las fechas y horas en las cuales se celebrarían los actos procesales. Asimismo, señaló que en una oportunidad el actor se encuentra con su abogado, y el mismo le dice que pase por su casa, por cuanto la empresa estaba proponiendo un pago, y que igualmente al reunirse le manifestó que el monto que su abogado había hecho estaba mal sacado, y que en realidad le correspondía otro el cual había efectuado con la representación judicial de la demandada, quien a su decir, “es compadre del abogado Damaso”, en la cantidad de 29 millones de bolívares, y el actor, le responde que no estaba de acuerdo y luego le dijo que se lo aumentaba a 34 millones, pero que dicho monto, era sólo por las prestaciones sociales, sin calcular la incapacidad por cuanto había sido operado, hecho éste que ocurrió 3 días antes de la primera fijación del juicio en fecha 02 de mayo de 2007, que después de ese día, comenzó a buscar la asistencia de otro abogado, pero que sin embargo, esperó que llegara el día del juicio el día 08 de junio de 2007, presentándose ese mismo ese mismo día con los testigos, sin la presencia de la otra parte, y cuando llega la Secretaria del Tribunal le informa que el abogado del actor había desistido del caso, y en ese momento conversó con el Juez, quien le manifestó que si pretendía cobrar dos pensiones, pero que sin embargo, al actor nunca le canceló sus prestaciones sociales ni la incapacidad por enfermedad ocupacional, y por ello, contrató a otra abogada.

Respecto del pago de las prestaciones sociales la representación judicial de la demandada, señaló que si se efectuó algún pago el mismo debe constar en el expediente, por cuanto el mismo lleva tanto tiempo que no sabe si se las cancelaron o no.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado D.M., en representación de la parte actora en el presente juicio, ciudadano A.D.M.O., consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, donde expuso, que el día 26 de abril de 2007, se encontraba n su bufete en compañía de 2 colegas y un tercero, cuando en forma personal hizo acto de presencia el actor, y le participó que 2 días antes se había entrevistado con el Dr. Raniero E. Silva, médico ocupacional de INPSASEL, por haber sido nombrado por el Tribunal de practicar la experticia médico legal, y le requirió llevar los exámenes médicos que le habían practicado anteriormente, y que ello disgustó al actor porque como médico de INPASASEL, tenía en conocimiento la causa de la lesión a consecuencial del accidente de trabajo y sobre ello el médico le respondió que él también tenía el conocimiento que el Estado ya le venía pagando la Pensión de Invalidez, por incapacidad total y permanente, lo cual le sorprendió al apoderado judicial del actor abogado D.M., dado que según su decir, no conocía esos pagos y éste le manifestó que eso era grave dado que el juicio no había terminado y si el Tribunal en su decisión final ordenaba a la empresa demandada al pago reclamado como indemnización por incapacidad total y permanente, se estaría entonces en “actos de corrupción administrativa y judicial” donde podían estar involucrados el Juez, el médico ocupacional y el apoderado judicial del actor, dado que no escapaba a la realidad que la pensión de invalidez y su pago por el IVSS se obtiene a través de Internet, consejo sano que según expuso aceptó el actor para DESISTIR EL TRÁMITE PROCESAL del presente juicio en la etapa que hasta ese día se encontraba y siguiendo precisas instrucciones del actor, conforme a las facultades que le tenía concedidas en el Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 38 del expediente, procedió a desistir de la acción y del procedimiento, solicitando al Tribunal se sirva librar boleta de notificación a la demandada, y que al darse constancia de la misma proceda a su Homologación, anexando documentales a los fines de sustentar posibles actos de corrupción.

En fecha 08 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, abogado D.P., mediante diligencia expone que visto el desistimiento hecho por la parte demandante, se daba por notificado del mismo y aceptaba dicho desistimiento, solicitando al Tribunal se sirva homologarlo.

En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano A.D.M.O., en su condición de parte actora, asistido por la abogada M.M., mediante diligencia, solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el abogado D.M., por ser según su decir, falsos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el mismo en el desistimiento de fecha 30 de mayo de 2007, toda vez que nunca estuvo en su oficina, ya que el abogado antes mencionado le había comunicado vía telefónica dos semanas antes que la audiencia de juicio estaba fijada para el día viernes 08 de junio de 2007, a las 09:00 am, para lo cual acudió, y cuando preguntó, el funcionario le manifestó que no se iba a realizar la audiencia de juicio, por cuanto hubo un desistimiento del procedimiento y de la acción, en virtud de ello, solicitó hablar con el Juez de la causa, toda vez que en ningún momento el actor había autorizado al abogado D.M. para que renunciara en su nombre al procedimiento y a la acción que había incoado en contra de la empresa Servicios Mario, C. A., sino que por el contrario, éste en forma inconsulta, aprovechándose del poder apud-acta que le otorgó, por razones que no conoce, procedió a desistir sin su consentimiento de la acción donde no sólo estaba reclamando la indemnización por la enfermedad ocupacional, sino las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador de la empresa demandada, faltando a su ética profesional y dejándolo en estado de indefensión, por cuanto las razones expuestas no tienen sustento legales, ya que no existen los supuestos actos de corrupción en los que se podrían ver envuelto, tanto el Juez, el médico como el abogado, por cuanto la pensión de invalidez es derivada de lo establecido en la Ley del Trabajo y el Contrato Colectivo del Trabajo, estando en presencia de la responsabilidad objetiva de la empresa y si el trabajador goza del Seguro Social es la misma quien cancela ésta indemnización, pero que no obstante, ello no impide al actor a solicitar otras indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, es por lo expuesto, y por cuanto el abogado D.M., incurrió en faltas graves a la ética profesional del abogado, que solicita al Tribunal tome las medidas necesarias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, y además se abstenga como se mencionó supra de homologar el desistimiento de fecha 30 de mayo de 2007 y fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, dónde tendrá la oportunidad de probar los alegatos contenidos en el libelo de demanda.

En la misma fecha 11 de junio de 2007, el actor mediante diligencia e igualmente asistido por la abogada M.M., revocó el poder apud-acta conferido en fecha 07 de agosto de 2006, a los abogados en ejercicio D.M., Neyjo Medina y Ayeza Rodríguez.

Finalmente, en fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procedió a HOMOLOGAR el desistimiento del proceso, declarando asimismo improcedente el desistimiento de la acción, decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

A estos efectos después de un análisis observa el Tribunal que el desistimiento del procedimiento según lo expresa el autor R.H.L.R.“.e.a.p. el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente la petición del otorgamiento de tutela jurídica conservando el derecho a proponer después de un tiempo un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto”.

La figura del desistimiento se encuentra debidamente fundamentada en el Código de Procedimiento Civil, el cual por facultad expresa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar dicha norma analógicamente, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidado que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Así pues, se tiene que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (…) …El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. El artículo 265 eiusdem, señala que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Asimismo, resulta importante, mencionar lo establecido en los artículos 153 y 154 ibidem, respecto de los apoderados:

Artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, re requiere facultades expresas”.

En el caso subjudice, se observa que efectivamente el ciudadano A.M., en su condición de parte actora, otorgó poder apud-acta en fecha 07 de agosto de 2006, tal como consta del folio 38 del expediente, al abogado en ejercicio D.M., en el cual se lee textualmente: “En consiguiente, quedan facultados para realizar todas las actuaciones y gestiones en la mejor defensa de mis derechos e intereses; darse por citados, notificados, asistir a todos los actos que se realicen en todas las instancias, convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio…”. Así pues, el abogado antes mencionado, en su condición de representante judicial de la parte actora, y facultado expresamente como estuvo, para desistir y disponer de los derechos de litigio de forma concurrente o simultánea, (antes de la revocatoria del poder apud-acta que le fuere otorgado), desitió tanto del procedimiento como de la acción, cuando la causa se encontraba en la fase de celebración de Audiencia de Juicio, es decir, cuando la parte demandada ya había dado contestación a la demanda tal como consta a los folios 98 al 104 del expediente, ambos inclusive, procediendo la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007, a aceptar dicho desistimiento, en consecuencia, se evidenció que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en la norma, a los fines de su validez.

Ahora bien, el aspecto a dilucidar en la presente causa es si efectivamente el actor autorizó o no a quien fuere su apoderado judicial, el abogado D.M., a desistir tal como lo hizo tanto de la acción como del procedimiento que había incoado el ciudadano A.M. en contra de la sociedad mercantil Servicios Mario, C.A., toda vez que el actor manifestó que su abogado actuó en forma inconsulta aprovechándose del poder que le fue otorgado por ante el Tribunal.

A tales efectos, es importante destacar, que a los derechos laborales se les ha dado una mayor protección de aquellas que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor a.R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, en virtud de ello, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, vería en gran medida afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la manera más justa con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empleadores y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, lo que corresponde a otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al establecer lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Destacado por éste Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3°, consagra la irrenunciabilidad de derechos, al disponer que “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, literal b), desarrolla igualmente lo anteriormente establecido, todo ello, dirigido a garantizar el interés particular de los trabajadores frente a los patronos.

La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 1978, el cual es citado por una sentencia posterior (de 24 de abril de 1998) señaló lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

. (Destacado por éste Tribunal).

Respecto de lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que en el presente caso, el apoderado judicial del actor en fecha 30 de mayo de 2007, procedió mediante diligencia a desistir tanto de la acción como del procedimiento, tal como estableció supra, sin embargo, en fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano A.M., asistido por la profesional del derecho M.M., solicitó al Tribunal de la causa, se abstuviera de homologar el desistimiento y fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que el mismo no había autorizado al abogado, ni mucho dio su consentimiento para la realización de tal desistimiento, todo lo contrario, según manifestó su abogado vía telefónica le informó dos semanas antes de la audiencia de juicio que la misma se celebraría, para lo cual el actor acudió, siendo su sorpresa que la misma no se llevó a cabo, en virtud del desistimiento efectuado, procediendo el a quo a la homologación del mismo en fecha 13 de junio de 2007.

Ahora bien, el actor en la audiencia de apelación, señaló que dicha situación le está causando un gravamen, así como un daño irreparable, toda vez que no cuenta con la parte económica necesaria a los fines de intentar un nuevo proceso, por cuanto en la presente causa igualmente estaba reclamado sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones causadas por la enfermedad ocupacional, en consecuencia, el Juez de la causa, ha debido hacer comparecer al actor a los fines de verificar si en realidad estaba manifestando el desistimiento, en vista de que en fecha 11 de junio de 2007, mediante diligencia solicitó al Juez que se abstuviera de homologar el desistimiento, y se dispusiera de su derecho de litigio, no obstante, el a quo, acuerda el desistimiento del procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (Caso: J.A. Briceño en amparo), sobre la renunciabilidad de los derechos del trabajador, caso de un desistimiento hecho por el apoderado del trabajador que dio lugar a un amparo de éste declarado con lugar, señaló lo siguiente:

“…En cuanto al contenido de la homologación se pronunció la decisión de fecha 19 de octubre de 1966 (Gaceta Forense nº 54, Segunda Etapa, págs. 291-298, Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia) aunque no con referencia a un derecho laboral en discusión, pero si conexo con el hecho que ocasionó la presente acción de amparo, cual fue el presunto desistimiento sin que mediase el consentimiento del accionante y su posterior homologación sin la verificación de extremos esenciales-.De dicho fallo se extraen las siguientes afirmaciones:

Con respecto al alegato de fraude cometido por el socio que desistió de la acción y de su presunta connivencia con la parte demandada, los jueces de la recurrida se pronunciaron en los siguientes términos:

‘Al respecto se observa: el desistimiento es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Es indudable que para que surta sus efectos procesales el convenimiento, deben cumplirse los presupuestos requeridos por la Ley para su validez, entre ellos la capacidad procesal del otorgante, su facultad para obrar en juicio ejerciendo la representación de la parte actora, que es precisamente la cuestión a decidir en esta oportunidad. La existencia de los alegados manejos y la mala fe con que se dice obró la demandada, resultan irrelevantes en punto a la determinación de la validez o no del convenimiento subjudice, si bien podrán dar pie a otras acciones por parte de los integrantes de la sociedad actora, cuyo ejercicio no estorba en modo alguno la presente decisión.’

(omissis)

En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a reaguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

.

(omissis)

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

(omissis)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

  1. - De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

    Al respecto, el autor Plá R.c.: “Sussekind (...) recuerda las expresiones de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, más asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. (omissis)

    En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

    En este punto, y en línea a demostrar la omisión en que incurrió el juzgador de instancia respecto a las acciones que debió tomar de cara a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –de cuya plena virtualidad es reflejo la decisión de esta misma Sala Constitucional en el Caso: A. Zavatti S., Nº 77, de fecha 09 de marzo de 2000, y que además confirman el derecho a la tutela judicial efectiva), recuerda la Sala que, en fecha 09 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación que en el juicio de propios derechos hiciera el hoy accionante en amparo, y revocó la sentencia delatada ordenando al tribunal de la causa dictar sentencia al fondo; posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado L.N., mediante escrito y actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., en la misma oportunidad de darse por notificado de la decisión, desistió de la demanda y del procedimiento incoado contra la empresa AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA); es decir, luego de una decisión que favoreció al accionante en el sentido que revocó otra anterior que declaró perimida su acción, su abogado desiste de la acción y del procedimiento, y a pesar de las innumerables advertencias del ciudadano J.A.B.M.d. que ese no fue su deseo, el presunto desistimiento fue homologado sin referencia alguna a la denuncia del accionante.

    Ante la omisión del juzgador de hacer ratificar el desistimiento, lo cual, es bueno insistir, es una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, invocado aquí en atención a su consagración en el artículo 26 de la nueva Constitución, visto que no tomó las medidas necesarias para comprobar la presunta falta de probidad del apoderado apelante respecto a su defendido, es por lo que esta Sala considera que el ciudadano J.A.B.M. sufrió mella en su situación jurídica constitucional, por lo que la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 1998, que declaró con lugar (en primera instancia) la acción de amparo incoada, debe ser objeto de confirmación por esta Sala, y así finalmente se declara.

  2. - Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión. (Destacado por éste Tribunal).

    De la configuración jurisprudencial transcrita, observa ésta Alzada que, si bien para que surtiera efectos procesales el desistimiento realizado por la parte actora, se cumplieron con los presupuestos requeridos por la norma para su validez, entre ellos la capacidad procesal del otorgante, su facultad para obrar en juicio ejerciendo la representación de la parte actora, así como la aceptación que hiciere la parte demandada, toda vez que se efectuó después de haber dado ésta última contestación a la demanda, no obstante, el Juzgado a quo, no tomó en cuenta ciertas circunstancias que de haberlas analizado, hubiesen conllevado a una decisión más satisfactoria para el actor y no una que lo perjudicara desde todo punto vista.

    Así las cosas, lo anterior radicaba en el hecho de que, en primer lugar, el abogado D.M., al proceder a desistir del procedimiento y de la acción, lo hizo conforme a que según su decir, hubiesen podido estar involucrados en “Actos de Corrupción Administrativa y Judicial” tanto el Juez, el Médico Ocupacional como él mismo, toda vez que el Estado le venía pagando al actor la Pensión de Invalidez por Incapacidad Total y Permanente y si el Tribunal en su decisión final ordenaba a la empresa demandada al pago reclamado como indemnización por incapacidad total y permanente, se estaría en los mencionados actos de corrupción, cuestión que según observa éste Tribunal, el a quo debió tomar en cuenta, por cuanto, al proceder la representación judicial del actor a desistir del procedimiento y de la acción, pretendía con ello causarle un total gravamen a su defendido, ya que tal como señaló el ciudadano A.M. tanto en la diligencia de fecha 11 de junio de 2007, como en la audiencia de apelación, él no sólo reclamaba el concepto correspondiente a dicha incapacidad, sino que además reclamaba sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales o la diferencia de los mismos, lo que hace, totalmente fuera de toda consideración, que el actor no pudiera obtener el pago de lo que según alega en su demanda le corresponde, lo cual habría de ser probado durante el transcurso del proceso mediante las pruebas aportadas por las partes.

    Otro aspecto, que debió tomar en cuenta el Juzgado a quo, representa la presencia del actor en la sede del Tribunal el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, en fecha 08 de junio de 2007, a las 09:00 am, y finalmente, visto que no obtuvo respuesta por parte del Tribunal de la causa respecto a la celebración de la misma, procedió a diligenciar en fecha 11 de junio de 2007 asistido por otra profesional del derecho, solicitando que se abstuviera de homologar el desistimiento, hechos éstos que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia, toda vez que si bien es cierto, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, no es menos cierto, que en vista de las solicitudes efectuadas por el accionante por cuanto manifestaba que la declaración de desistimiento realizada por el que hasta entonces era su apoderado no era reflejo de su voluntad, el a quo debió hacer ratificar el mismo, ya que como bien dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es bueno, insistir en garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y visto que no tomó las medidas necesarias para comprobar la presunta falta de probidad del apoderado apelante respecto a su defendido, lo cual estaba siendo denunciado, éste Tribunal en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior resuelve, REPONER LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Ora y Pública de Juicio, a los fines de que oídos los alegatos y defensas de las partes, se proceda a evacuar las pruebas incorporadas al proceso, para así obtener una decisión ajustada a derecho, que dignifique la delicada tarea de administrar justicia. En consecuencia, se debe declarar forzosamente la NULIDAD del fallo recurrido. Así se decide.-

    Finalmente, en vista de la reposición decretada resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en la primera instancia.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue A.M. frente a la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A (SERVIMAR, C.A). 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue A.M. frente a la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A (SERVIMAR, C.A). 3) SE ANULA la decisión recurrida; en consecuencia, 4) SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. 5) NO HAY CONDENATORIA es costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a siete de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ____________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

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    Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicada en el mismo día su fecha siendo las 08:55 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000549

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.G.P.

    MAUH /LGP / jmla

    VP01-R-2007-000811

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