Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP.: 02-088

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados E.P.O. y A.A. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829 y 73.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G.R., portador de la cédula de identidad N° 1.731.028, contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2002, según Resolución N° 35/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a cargo del ciudadano A.C.S., a través del cual se declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Corporación Digitel C.A., contra la Resolución DDUC-265, de fecha 09-01-2001, contra la sociedad mercantil Digitel C.A., por las construcciones efectuadas en la parcela del terreno N° de Catastro 305-607, propiedad de Hidrocapital.

Practicadas todas las notificaciones de las partes, siendo la última de ellas la de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., en fecha 26 de enero de 2009, el 27 de enero de 2009, la parte actora solicita aclaratoria de la referida sentencia, específicamente sobre el supuesto hecho probado en autos que la empresa Corporación Digitel, C.A., procedió a construir la edificación para la colocación de la antena o torre metálica en el terreno colindante con la casa propiedad de su representado dentro del lindero lateral mínimo exigido de cuatro metros (4mts.) para las parcelas con zonificación, R-1, de acuerdo a lo indicado por la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre Extraordinaria N° 9-11 del 01 de septiembre de 1982, irrespetando por no sólo dicha ordenanza, sino las propias indicaciones de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastral del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expresadas mediante oficio N° DDUC-492 de fecha 26 de mayo de 1999.

Este Tribunal debe señalar que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia podrá aclararse puntos dudosos, salvarse omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos a solicitud de parte.

Se observa en la aludida decisión, que este Juzgado se pronunció en relación a la antena o torre metálica construida y ordenó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración, emitir un pronunciamiento debido sobre la orden de demolición y la multa con respecto a la instalación de una antena y los equipos necesarios para el funcionamiento de la estación en la edificación levantada en el terreno de la parcela identificada bajo el N° 305-607, ubicada en la Avenida Los Curtidores en la Urbanización Alto Hatillo que colinda con el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 168 y la Casa-Quinta sobre ella constituida denominada “Casa Roja”, situada en la calle A-9 de la Urbanización La Lagunita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, atendiendo a los requisitos mínimos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que este Órgano Jurisdicción emitió pronunciamiento con respecto a la antena y a los equipos necesarios para el funcionamiento de dicha estación, conminando a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a emitir el pronunciamiento debido. De allí que la pretensión del actor constituiría un nuevo pronunciamiento que modificaría la motiva del fallo referido, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se registro y publicó la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. N° 02-088

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