Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDefensa De Zonificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.731.028.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.J.S., J.P.L. y A.A., Abogados en ejercicio, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.790, 47.910 y 73.080, respectivamente, así como los abogados en ejercicio E.P.S., A.A., M.R.P., P.S.M., M.D.P. , ANEAS DE VISO, E.P.O., I.G.P., GIUSEPPE MAURIELLO I., C.C.G., A.L., V.A., J.K.L., BLAS RIVERO B., ROSHEMARI VARGAS, C.E.B., M.M.A.-IGOR, M.A.M.S., J.A.R. y M.E.J.U., Abogados en ejercicio, de igual domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.228, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.094, 52.190, 50.887, 44.095, 50.886, 29.700, 54.465, 49.229, 66012, 59.978, 65.632 y 42.230, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1.987, bajo el N° 73, tomo 143-A-Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.Z.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.237.

MOTIVO: Solicitud de defensa de zonificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Apelación).

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de 1999.

En fecha nueve (09) de agosto de 1999, el a quo dictó sentencia con motivo de la solicitud de defensa de zonificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que incoara el ciudadano A.G.R., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., declarando IMPROCEDENTE la solicitud de paralización de actividades de construcción así como el cierre o clausura del establecimiento que está siendo construido en la parcela propiedad de HIDROCAPITAL, que colinda con la parcela de terreno distinguida con el N° 168, situada en la calle A-9 de la Urbanización La Lagunita, jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, presentada conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Contra dicha sentencia, en fecha 12 de agosto de 1.999, la parte actora apeló a través de su apoderado A.A., oyéndose el recurso en ambos efectos el día 13 de agosto de 1.999 por el Tribunal de la causa.

-II-

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora, ciudadano A.G.R., presentó el 09 de julio de 1.999 solicitud de paralización de actividades de construcción con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a dicha solicitud se acompañaron: Copia del documento de documento de propiedad del terreno Nº 168, copia del plano de la parcela en cuestión, copia de la denuncia efectuada ante el

municipio el Hatillo, copia del oficio emitido por la Municipalidad en fecha 14 de mayo de 1.999, y por último copia de la ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Admitida la referida solicitud en auto de fecha 28 de julio de 1.999, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se ordenó la citación de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano M.P.A., a fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, presentara los originales o copias certificadas de los documentos o actas que evidenciaran la legalidad del uso dado al inmueble.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 29 de julio de 1.999, la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 4 de Agosto del mismo año por su apoderado E.Z.P., consignó poder que acredita su representación por la mencionada empresa, solicitando la nulidad del auto de admisión y de todos los actos subsiguientes. Adicionalmente alegó la falta de interés en el legitimado pasivo, afirmando que la solicitud debía ser propuesta contra el propietario del inmueble, en este caso HIDROCAPITAL. Finalmente afirma la existencia de un procedimiento previo por una denuncia formal ante el organismo con competencia municipal. La accionada, igualmente presentó: a) Contrato de Concesión expedido por CONATEL, b) Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, estado Miranda, c) Registro publicado en el Informe Empresarial de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, y d) Contrato de Arrendamiento entre CORPORACIÓN DIGITEL, C.A e HIDROCAPITAL.

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo, en fecha nueve (09) de agosto de 1999, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de paralización de actividades de construcción así como el cierre o clausura del establecimiento que está siendo construido en la parcela propiedad de HIDROCAPITAL.

En fecha 22 de noviembre de 1.999, se recibió el expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia.

En fecha 02 de diciembre de 1.999, la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 16 de enero de 2001, la Juez Provisorio B.C., se avoca al conocimiento de la causa; el día 08 de febrero de 2001, la parte actora se da por notificada del avocamiento en cuestión, al igual que la parte demandada que se da por notificada en fecha 13 de febrero de 2001.

En fecha 21 de febrero la parte actora consigna en copia simple Oficio DDA-629-9-00 emanado de la Alcaldía del Hatillo.

En fecha 29 de marzo la parte demandada, solicita que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento.

En fecha 07 de marzo de 2003, el Juez Titular J.C.C.V., se avoca al conocimiento de la causa.

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y notificadas debidamente las partes, se procede a proferir el fallo en el presente asunto.

-III-

La representación judicial del ciudadano A.G.R., alegó en su solicitud que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 168 y la casa-quinta sobre ella construida denominada “CASA ROJA”, situada en la Calle A-) de la Urbanización La Lagunita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, la cual tiene asignada la Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda y colinda, en su lindero sureste, con terrenos propiedad de HIDROCAPITAL, a los cuales también se les ha asignado la zonificación R-1, lo que implica que esos terrenos deben ser destinados a usos estrictamente residenciales; asimismo alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la mencionada Ordenanza, los inmuebles clasificados con la zonificación R-1, es decir, vivienda unifamiliar aislada, no se podrá construir, en ningún caso, edificaciones cuya altura sea superior a diez (10) metros y, adicionalmente, el artículo 14 eiusdem señala que el retiro de frente para la zonificación R-1 será de diez (10) metros como mínimo y los retiros laterales y de fondo no podrán ser inferiores a cuatro (4) metros.

Asimismo, la representación judicial del solicitante alegó que en los terrenos propiedad de HIDROCAPITAL, que colindan con la parcela de terreno de su representado, la Sociedad Mercantil COPORACION DIGITEL,

C.A., ha comenzado la construcción de una estación retransmisora de señal celular compuesta por una antena y los equipos necesarios para el

funcionamiento de la estación, los cuales están en un pequeño depósito adyacente a la referida antena, la cual supera ampliamente la altura de diez (10) metros y está siendo construida sin respetar el retiro de cuatro (4) metros de lindero sureste que colinda con la parcela propiedad del solicitante, violando, de esta forma, los artículos 112 y 14 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del estado Miranda. Del mismo modo, la representación judicial del solicitante alegó que lo antes expuesto motivó que se introdujera una denuncia formal ante la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda y ordenada la citación de la empresa COPORACION DIGITEL, C.A., en la persona de su representante, ciudadana N.D.C., según ellos, se determinó que la construcción de la antena y sus instalaciones no cuenta con los correspondientes permisos emanados de la municipalidad y tampoco ha obtenido la aprobación previa como uso complementario que es referida para la construcción de edificaciones distintas a las viviendas unifamiliares aisladas, por lo que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, emitió el oficio N° 433 en mayo del año 1.999, mediante el cual se notificó a la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. que debía mantener paralizados los trabajos que se ejecutan en terrenos propiedad de HIDROCAPITAL hasta obtener los permisos correspondientes y que, en cualquier caso, debía mantener un retiro mínimo de cuatro (4) metros con respecto al lindero que linda con la parcela 168 de la mencionada urbanización.

En este orden de ideas, la representación judicial del solicitante alegó que no obstante la orden de paralización de los trabajos emitida por la Municipalidad de El Hatillo y pese a innumerables esfuerzos por parte de su representado, así como diversas gestiones y reuniones conciliatorias en la Alcaldía, la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en abierta violación a la normativa municipal vigente, ha continuado con la construcción de la estación retransmisora de señal celular, destinando, de esta manera, los terrenos sobre los que construye a un uso distinto al permitido por la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del estado Miranda e irrespetando la altura y los retiros establecidos en los artículos 12 y 14 de dicha Ordenanza Municipal.

En virtud lo expuesto, solicita el accionante que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se ordene la paralización de las actividades de construcción que se están realizando en los terrenos propiedad de HIDROCAPITAL, así como el cierre o clausura del establecimiento que está siendo construido en dicha parcela, para lo cual pidió la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A.

Una vez citada la mencionada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., su representación judicial, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto del mismo año, solicitó la nulidad del auto de admisión de la solicitud que da inicio a estas actuaciones, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la mencionada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se exige, como condición de procedibilidad para accionar por el señalada procedimiento, que un inmueble se destine a un uso contrario al previsto en la respectiva ordenanza de zonificación o que exista ilegalidad en la construcción; de manera que sólo el cambio de uso de un inmueble o la legalidad en la construcción pueden dar origen a la intervención del Juez de Municipio, lo cual excluye cualquier otra causal diferente a éstas, como lo sería la del caso que nos ocupa, en el cual, a su decir, estamos ante una denuncia de instalación de una antena repetidora de señal celular en un inmueble que seguirá teniendo el uso previsto en la ordenanza respectiva. En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la demandada, solicitó la nulidad del auto de admisión de la solicitud que da inicio al presente asunto, así como de todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dicha representación judicial alegó la falta de interés del legitimado pasivo ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el Juez, al recibir una solicitud de tutela de la legalidad urbanística, deberá citar al ocupante del inmueble a los fines de la continuación del procedimiento y, en tal sentido, señaló que el propietario del inmueble es HIDROCAPITAL y no la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., la cual está instalando la antena en virtud de expresa autorización derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas por una mínima parte del inmueble y es el propietario el

responsable por la autorización para la instalación de la antena, lo cual no implica cambio de uso respecto a la totalidad del inmueble y, por otra parte, el uso de una mínima parte del inmueble no puede generar para su representada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., el carácter de ocupante de todo el referido inmueble y, en consecuencia, no puede ésta asumir todos los efectos jurídicos que pretendan derivarse como si su posesión fuera total.

En virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de COPORACION DIGITEL C.A., concluyó que la presente solicitud, al ser propuesta contra su representada y no contra el propietario del inmueble que autorizó la instalación de la antena, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, dicha representación judicial señaló que la solicitud que da inicio a estas actuaciones no debe ser admitida, tramitada ni decidida, en virtud de la existencia de un procedimiento previo, ya que el denunciante activó un procedimiento administrativo ante un órgano administrativo con competencia para conocer de la presunta ilegalidad de la instalación de la antena, el cual ya emitió un pronunciamiento definitivo, señalando que “…la existencia del procedimiento previo no puede ser relativizada por el supuesto desacato” (sic) de su representada a la decisión administrativa municipal, pues los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y de legalidad, de los cuales deriva su carácter ejecutivo y ejecutorio que los hace ejecutables por el órgano que los dicta, aun en contra de la voluntad del administrado tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo expuesto, la representación judicial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., concluyó que al existir un procedimiento previo sobre la legalidad o ilegalidad de la instalación de una antena repetidora de señal celular ante la autoridad municipal competente, el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible ante el riesgo que pudieran producirse dos (2) decisiones contradictorias.

Por último, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., consignó diversos instrumentos que -según

expresó- demuestran que su representada ha cumplido con todos los trámites legales para proceder a la instalación de la antena cuestionada, a saber: a) Contrato de Concesión expedido por CONATEL, b) Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, estado Miranda, c) Registro publicado en el Informe Empresarial de la sociedad CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y d) Contrato de Arrendamiento entre CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., e HIDROCAPITAL.

En los términos en que ha quedado planteada la controversia, considera necesario esta alzada, en primer lugar, pronunciarse acerca de la verdadera naturaleza de la presente solicitud, en tal sentido esta Juzgadora observa:

Que, el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no se trata de un juicio contencioso, sino de una solicitud, cuya decisión es una medida, que es revocable al cambiar las circunstancias y presentar el interesado documento o acto que evidencia la legalidad del uso dado al inmueble.

Dichas normas establecen:

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o

clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

.

Tal como fue señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2003 (Caso: C.S.d.R.), la naturaleza del procedimiento contenido en los artículos antes citados se resumen en dos supuestos “i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales.

Observa esta Juzgadora que de conformidad con los preceptos antes expuestos, la solicitud de defensa de zonificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cumplía con los requisitos para su admisibilidad, por cuanto la parte actora señaló, en su decir, la construcción ilegal y acompañó a su escrito copia del documento de propiedad del terreno Nro. 168, copia del plano de la parcela en cuestión, copia de la denuncia efectuada por ante el municipio el Hatillo, copia del oficio emitido por la Municipalidad en fecha 14 de mayo de 1.999, y por último copia de la ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre; por lo cual el Juzgado de Municipio ha debido, como en efecto lo hizo, admitir la solicitud en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la falta de legitimación pasiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., alegada por su representación judicial, considera esta Juzgadora que la mencionada Sociedad Mercantil si tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento conforme a dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues dicha

norma ordena la citación del ocupante -más no del propietario- del inmueble que, en este caso, es dicha empresa, de acuerdo con las pruebas acompañadas por ésta en su escrito de contestación a la solicitud objeto del presente procedimiento, a saber: a) Contrato de Concesión expedido por CONATEL, b) Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo

Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, estado Miranda, c) Registro publicado en el Informe Empresarial de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y d) Contrato de Arrendamiento entre CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., e HIDROCAPITAL. Por lo tanto se puede corroborar que CORPORACIÓN DIGITEL C.A., es arrendataria del inmueble en el cual se encuentra la antena de retransmisión de señal objeto de la controversia en cuestión, y por tanto ocupante del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por ciudadano A.G.R., esta Juzgadora debe analizar si efectivamente la citada construcción, en este caso la estación retransmisora de señal celular realizada por la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., puede ser objeto de la paralización de actividades y en todo caso del cierre o clausura de dicho establecimiento.

En tal sentido, la normativa aplicable (antes descrita) establece que el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. En tal sentido CORPORACIÓN DIGITEL C.A., presentó: a) Contrato de Concesión expedido por CONATEL, b) Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, c) Registro publicado en el Informe Empresarial de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y d) Contrato de Arrendamiento entre CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., e HIDROCAPITAL.

Analizados los recaudos presentados por la parte demandada puede constatarse que ésta presentó oficio original signado D.D.U.C-492, del cual fueron certificadas las copias que rielan en autos, emanado de la Alcaldía del Hatillo en fecha 26 de mayo de 1.999; en el cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro acepta y aprueba la instalación de los equipos en cuestión, en el cual además se indica que deberá cumplir con

las normas de seguridad exigidas estrictamente, oficio que esta Juzgadora valora plenamente.

Dicho oficio establece que:

Esta Dirección NO TIENE OBJECIÓN que hacer a la instalación de la antena y su caseta, por considerarse como un uso complementario de la

Zonificación que define a la parcela

(sic), y 2° Que la dirección de Desarrollo Urbano y Catastro aceptó y aprobó “la instalación de los equipos de la Celda de Telefonía Celular Digital antes descrita...” y por lo tanto, se le otorgó “la Conformación del uso y el Inicio de ejecución de obras.”

Esta Juzgadora debe señalar que la finalidad teleológica de este tipo de acción (solicitud de zonificación) es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

Por lo tanto, del oficio presentada por la parte accionada se evidencia la legalidad en la construcción de la estación retransmisora. ASÍ SE PRECISA.

Igualmente, la parte actora acompañó a su solicitud, entre otros recaudos, marcada con la letra “D”, copia fotostática del oficio DDUC433, de fecha 14 de Mayo de 1.999, dirigido a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por el cual ésta, luego de un breve recuento de la denuncia que cursa ante esa Dirección, le participa a aquélla que la antena cuestionada por el solicitante “...deberá mantener un retiro mínimo de cuatro metros (4,00 mts.) con respecto al lindero que linda con la parcela N° 168 de la mencionada urbanización, a la cual rige zonificación R-1, con uso estrictamente residencial de conformidad con el Artículo 14° de la Ordenanza del Dtto. Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Dtto. Sucre. N° Extraordinario 9-11 de fecha: 01-09-82.” Asimismo se constata de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 1.999, en la cual se evidencia que la antena, objeto del presente procedimiento, tiene una altura de 35 mts, y está ubicada a una distancia de

aproximadamente 0,90 mts de la pared del lindero Sureste de la casa quinta denominada Casa Roja.

En tal sentido, la parte actora afirma -en el folio quinientos sesenta-que: “…en efecto, ciertamente existe un permiso para la construcción de la estación retransmisora comentada, pero ese permiso no faculta a su destinatario para construir lo que quiera como lo quiera, sino que en él se

establecen una serie de especificaciones y exigencias que limitan la obra…

.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora ratifica la legalidad de la construcción en cuestión, y no puede este Tribunal ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento, por cuanto cumple con las exigencias legales para tales fines en cuanto a su funcionamiento. ASÍ SE DECIDE.

Por último esta Juzgadora constata, que existe un procedimiento contencioso administrativo en el cual se está dilucidando la adecuación en la construcción de una estación retransmisora de señal celular compuesta por una antena y los equipos necesarios para el funcionamiento de la estación realizada por la Sociedad Mercantil COPORACION DIGITEL, C.A., la cual supera (según la parte actora) ampliamente la altura de diez (10) metros y está siendo construida, según ellos, sin respetar el retiro de cuatro (4) metros de lindero sureste que colinda con la parcela propiedad del solicitante, violando presuntamente, los artículos 112 y 14 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del estado Miranda; por lo tanto no compete a esta Juzgadora analizar los oficios emanados de la Alcaldía en cuanto a las medidas de retiro o altura de las construcciones, ni revisar el cumplimiento de dichos oficios; por lo que resulta forzoso concluir que la solicitud de defensa de zonificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es improcedente, y en todo caso la parte actora tendrá los medios de impugnación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en aquellas otras que les sea aplicable. ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 09-08-1999; y, como consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la solicitud de defensa de zonificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística interpuesta por el ciudadano A.G.R., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; así como el cierre o clausura del establecimiento que está siendo construido en la parcela propiedad de HIDROCAPITAL.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y en su oportunidad legal Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 30-10-2006 siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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