Decisión nº PJ0102006000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; primero (1ero.) de noviembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2006-0000047.

DEMANDANTE: A.A.G..

APODERADO: A.C. Y G.B..

DEMANDADA: CORIMON PINTURAS C.A.

APODERADO: P.A..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.142.266, representado por sus abogados A.C. Y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.884 y 74.062, en su carácter de apoderado judicial, en contra CORIMON PINTURAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 18-A, de fecha 06 de Mayo de 1962, representada por el abogado en ejercicio P.A., actuando en su carácter de apoderados judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.727.

Alegatos de la Actora: Solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.- Hecha la consignación por la contraparte, impugnó la consignación explanando los motivos de la impugnación.-

Alegatos de la demandada: Alega Que consignó los pagos por despido injustificado, rechazando la fundamentación dada por el actor a la impugnación de la consignación.-

MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la parte actora:

Documentales con valor probatorio de conformidad a su contenido (recibos de pago, etcétera), y se aprecian de conformidad al mérito contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

De la demandada:

• La demandada ”CORIMON PINTURAS C.A.”, no presentó escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar (Fase de mediación).

De la contestación de la demanda:

Presento escrito de contestación de la solicitud de calificación de despido, en la que persistió en el despido del trabajador, y consigna copia simple del cheque No. 00004789, de fecha por la cantidad de Bs. 13.343.120, 85, librado en contra del Central Banco Universal.

AUDIENCIA DE JUICIO

Esta Juzgadora, en vista que la parte actora, tácitamente impugna por insuficiente la cantidad ofrecida por la demandada; y por otra parte y siendo la parte demandada continua persistiendo en el despido, en consecuencia siguiendo la novísima doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, se ordena, con fundamento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Aperturar una incidencia los fines de que las partes, aleguen, fundamenten y prueben lo que a bien tengan con respecto a la insuficiencia o no, de la cantidad ofrecida por la parte demandada, y en tal virtud se tiene la incidencia reglamentada como sigue:

  1. Dentro de los tres (3) días de Despacho inmediato siguientes a la fecha de hoy (5, 6 y 9 de octubre de 2006) la parte actora deberá en forma razonada y motivada presentar por escrito, los alegatos a los fines de sostener las razones por las cuales esgrime, que la cantidad ofrecida por la demandada es o no insuficiente.

  2. Al cuarto día Despacho siguiente al día de hoy (10 de octubre de 2006), la parte demandada deberá consignar por escrito, a titulo de contestación de demanda, escrito motivado, para admitir y rechazar los alegatos que haya expuesto la parte actora, con respecto a la insuficiencia o no de la cantidad ofrecida por la demandada, en fase de mediación (ofrecimiento ratificado en la audiencia de juicio).

  3. Dentro del quinto sexto y séptimo día Despacho siguiente al día de hoy (11, 13 y 16 de octubre de 2006), las partes deberán promover las pruebas tendientes a demostrar sus afirmaciones de hecho.

  4. Al octavo día de Despacho siguiente al día de hoy (17 de octubre de 2006) el Tribunal reglamentará las pruebas.

  5. El noveno día de Despacho inmediato siguiente al día de hoy (18 de octubre de 2006 ) se ordena reanudar la audiencia de juicio, A LAS 3: 20 P.M.. a los fines de evacuar las pruebas que hayan promovidos las partes y dictar el dispositivo del fallo.

INCIDENCIA DEL 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL (aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ):

*Las partes presentaron sus alegatos, y promovieron cada uno las prueban que a bien tuvieron: Listado de tasas de interés sobre prestaciones sociales, solicitud de anticipo, recibos de pago de las últimas cuatro semanas de la relación laboral, constancia de abono de antigüedad, originales de anticipos de prestaciones sociales, corte de cuenta de antigüedad, original de liquidación de vacaciones, original de liquidación de prestaciones sociales, original de pago de utilidades, todos derivados de la relación laboral (folios 164 al 169, 174 al 328). Las pruebas (documentos privados) aportadas durante esta incidencia no fueron impugnadas por la parte a quien se opusieron conservando por ello todo su valor probatorio, por lo que esta Juzgadora, los aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido.

*En fecha 18 de octubre de 2006, día y hora fijada para la reanudación de la audiencia de juicio, el Tribunal insto a las partes a la conciliación, quienes solicitaron la suspensión de la causa, y en virtud de que no consta en autos, las variaciones salariales durante la vigencia de la relación de trabajo a partir del 19 de julio de 1997, hecho este que hace complejo el asunto debatido, en virtud de ello se ordeno reanudar la audiencia de juicio el día 25 de octubre de 2006 a la 1:00 pm.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Que de la correcta interpretación del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculándolo con el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador, caso con el cual deberá pagarle los conceptos derivados de la relación de trabajo, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.-

PRIMERO

Analizadas las actas del proceso, y oídas las partes, con fundamento a la persistencia en el despido, y con vista al escrito en el cual se rechazó el ofrecimiento de prestaciones sociales, (folios 143 al 150), y al escrito por el que la demandada hace a título de contestación en la incidencia aperturada (152 al 155), se resuelve:

 Respecto al salario normal al que deben adicionarse las incidencias de ley para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado y demas prestaciones que se calculan con salario integral, esta Juzgadora, observa que es una confesión de la parte actora lo indicado en el escrito consignado durante la incidencia aperturada , que riela a los folios 143 al 150), siendo que se evidencia al folio 145, que el último salario normal fue por la cantidad Bs. 22.632, 66, el cual es concordante con las documentales que rielan a los folios del (174 al 177), y se aprecian como indicios de prueba por ser concordantes con los recibos que rielan a los folios 92 al 127, este Tribunal tiene como cierto dicho salario normal antes indicado y al mismo deberan sumarse las incidencias de ley y recargos por trabajo en días feriados y horas extras, todo para la construcción del salario integral correspondiente .

 El actor establece dos salarios básicos uno de Bs. 22.632, 66, y otro de Bs. 34.614, 00, (folio147), esta Sentenciadora observa que éste último salario indicado lo justifica la parte actora tomado en consideración los recargos por trabajo en días feriados, horas extras etcétera, apreciándose las documentales que corren insertos a los folios 174 al 177, valorados como indicios por ser concordantes con los recibos de pago que rielan a los folios 92 al 127, demostrando que este el salario normal (Bs.22.632,66) no incluye ni las incidencias de ley ni los recargos por trabajo en días feriados y horas extras del trabajador, y así queda establecido de conformidad en el dispositivo del fallo, tomando igualmente en consideración que cuando la demandada persistió en el despido consignó planilla de liquidación que se aprecia como confesión de la demandada, por lo que se tiene como último salario integral el de Bs.37.021.230,00 (Folio 132, presumiéndose que incluye las incidencias de ley más los recargos correspondientes), por cuanto debe aplicarse el principio general del derecho (artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo ) que establece que, a confesión de parte relevo de pruebas y así se deja establecido.-

 Con relación a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que va desde el 20 de abril de 1993 al 19 de junio de 1997, esta sentenciadora observa, que al folio 291 se evidencia pago del 25% del corte de cuenta, por lo que resta una diferencia del 75 % pendiente por pagar y se calculará en el dispositivo del fallo.-

 En relación al salario que debe ser aplicado a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, e indemnizaciones por despido injustificado se tiene el último salario integral tomando igualmente en consideración que cuando la demandada persistió en el despido consignó planilla de liquidación que se aprecia como confesión de la demandada, por lo que se tiene como último salario integral el de Bs.37.021.230,00 (Folio 132, presumiéndose que incluye las incidencias de ley más los recargos correspondientes), por cuanto debe aplicarse el principio general del derecho (artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo ) que establece que, a confesión de parte relevo de pruebas y así se deja establecido.-

 Así como también deberá cancelársele al trabajador lo correspondiente a los salarios caídos, estimándose a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada.- En el caso de autos, de la revisión del expediente se puede evidenciar que la demanda efectivamente persistió en el despido del trabajador, por tal razón los salarios caídos se calculan desde la notificación de la demandada (02/02/20006, folio 07) hasta el día de la persistencia del despido (31 de mayo de 2006, folio 130), criterio doctrinal sostenido por la Sala de Casación Social del mas alto Tribunal de la Republica (en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470), ponente Magistrado Alfonso Valbuena, en juicio de prestaciones sociales, incoada por L.G.C. las empresas Servicios Mecánicos P5 C.A. Y SERVIFLETES C.A, No. AA60-S-2005-0000394, es por ello que el Tribunal considera que debe calcular los salarios caídos hasta la fecha en que se persistió en el despido, y así queda establecido.

 Las Utilidades fraccionadas en base a nueve meses de servicios causados, esta Juzgadora, las niega por cuanto con fundamento al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, que establece que, si el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, este concepto se cancela en mes de diciembre (cierre de ejercicio economico de la empresa), y se observa que entre el mes de diciembre y el de enero transcurrieron 20 días, no siendo el trabajador acreedor del pretendido concepto y así queda establecido.

 Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales estos serán calculados a través de la experticia completaria del fallo, y así queda establecido, debiendo restarse los abonos, préstamos y anticipos ya hechos con garantía de éste concepto.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio iniciado como CALIFICACIÓN DE DESPIDO con posterior persistencia en el despido, incoado por A.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.142.266, en contra de la empresa CORIMON PINTURAS C. A., y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor QUINCE MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.027.413,00), discriminados de la siguiente manera:

1) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades y bono vacacional tomando en consideración la Convención Colectiva de CORIMON PINTURAS C.A

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 666 LOT)

Fecha de ingreso: 20 de abril de 1993.

Fecha de egreso: 19 de junio de 1.997.

Ultimo salario integral: BS. 3.362,74(salario normal consignado por al empresa (folio 291), que no fue impugnado por el trabajador).

Alícuota de Utilidades y bono vacacional: Bs. 1.331,45.

Salario Integral: Bs. 4694,19.

120 días x 4.694,19 (salario integral)= Bs. 563.302,80.

Total = BS. 563.302,80.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Fecha de ingreso: 20 de abril de 1993.

Fecha de egreso: 31 de diciembre de 1.997.

Ultimo salario integral: BS. 2.458,57 (salario normal consignado por al empresa (folio 291), que no fue impugnado por el trabajador).

120 días x 2.458,57 (salario normal)= Bs. 295.028,40.

Total = BS. 295.028,40.

* Se le incrementa a estos conceptos la cantidad de Bs. 56.330,28, correspondiente a la política de Corimon Sobre Prestaciones Sociales.

Total por estos conceptos: Bs. 858.331,20.

• En relación al folio 291, donde se observa en el corte de cuenta articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa descontó del monto calculado (Bs. 858.331,20) la cantidad de Bs. 205.020,00 (anticipo de prestaciones sociales, documento que no fue impugnado), quedando un total por corte de cuenta de Bs. 653.311,20.

• El trabajador recibió con respecto a este concepto (15 de agosto de 1997 folio 291, pago del 25%) la cantidad de Bs.163.327.80.

Total a cancelar al Trabajador por los conceptos Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: Bs. 489.983,40.

Fecha de ingreso: 20 de abril de 1993.

Fecha de egreso: 20 de enero de 2006.

Ultimo salario normal: BS. 22.632, 66.

2) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que componen el salario normal mas alícuota de utilidades y bono vacacional adminiculándolo con la Convención Colectiva de CORIMON PINTURAS C.A

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año Mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 239.400,00 7.980,00 120 2660,00 42 931,00 11.571,00 5 57.855,00 57.855,00

Jul-97 239.400,00 7.980,00 120 2660,00 42 931,00 11.571,00 5 57.855,00 115.710,00

Ago-97 239.400,00 7.980,00 120 2660,00 42 931,00 11.571,00 5 57.855,00 173.565,00

Sep-97 239.400,00 7.980,00 120 2660,00 42 931,00 11.571,00 5 57.855,00 231.420,00

Oct-97 249.400,00 8.313,33 120 2771,11 42 969,89 12.054,33 5 60.271,67 291.691,67

Nov-97 249.400,00 8.313,33 120 2771,11 42 969,89 12.054,33 5 60.271,67 351.963,33

Dic-97 249.400,00 8.313,33 120 2771,11 42 969,89 12.054,33 5 60.271,67 412.235,00

Ene-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 477.562,33

Feb-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 542.889,67

Mar-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 608.217,00

Abr-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 673.544,33

May-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 738.871,67

Jun-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 804.199,00

Jul-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 869.526,33

Ago-98 270.320,00 9.010,67 120 3003,56 42 1051,24 13.065,47 5 65.327,33 934.853,67

Sep-98 293.440,00 9.781,33 120 3260,44 42 1141,16 14.182,93 5 70.914,67 1.005.768,33

Oct-98 293.440,00 9.781,33 120 3260,44 42 1141,16 14.182,93 5 70.914,67 1.076.683,00

Nov-98 293.440,00 9.781,33 120 3260,44 42 1141,16 14.182,93 5 70.914,67 1.147.597,67

Dic-98 293.440,00 9.781,33 120 3260,44 42 1141,16 14.182,93 5 70.914,67 1.218.512,33

Ene-99 381.472,00 12.715,73 120 4238,58 42 1483,50 18.437,81 5 92.189,07 1.310.701,40

Feb-99 380.525,00 12.684,17 120 4228,06 42 1479,82 18.392,04 5 91.960,21 1.402.661,61

Mar-99 349.620,00 11.654,00 120 3884,67 42 1359,63 16.898,30 5 84.491,50 1.487.153,11

Abr-99 299.605,00 9.986,83 120 3328,94 42 1165,13 14.480,91 5 72.404,54 1.559.557,65

May-99 312.618,00 10.420,60 120 3473,53 42 1215,74 15.109,87 5 75.549,35 1.635.107,00

Jun-99 304.666,00 10.155,53 120 3385,18 42 1184,81 14.725,52 7 103.078,66 1.738.185,66

Jul-99 300.115,00 10.003,83 120 3334,61 42 1167,11 14.505,56 5 72.527,79 1.810.713,46

Ago-99 390.621,00 13.020,70 120 4340,23 42 1519,08 18.880,02 5 94.400,08 1.905.113,53

Sep-99 340.644,00 11.354,80 120 3784,93 42 1324,73 16.464,46 5 82.322,30 1.987.435,83

Oct-99 344.621,00 11.487,37 120 3829,12 42 1340,19 16.656,68 5 83.283,41 2.070.719,24

Nov-99 360.527,00 12.017,57 120 4005,86 42 1402,05 17.425,47 5 87.127,36 2.157.846,60

Dic-99 266.261,00 8.875,37 120 2958,46 42 1035,46 12.869,28 5 64.346,41 2.222.193,01

Ene-00 366.261,00 12.208,70 120 4069,57 42 1424,35 17.702,62 5 88.513,08 2.310.706,08

Feb-00 365.720,00 12.190,67 120 4063,56 42 1422,24 17.676,47 5 88.382,33 2.399.088,41

Mar-00 347.750,00 11.591,67 120 3863,89 42 1352,36 16.807,92 9 151.271,25 2.550.359,66

Abr-00 344.001,00 11.466,70 120 3822,23 42 1337,78 16.626,72 5 83.133,58 2.633.493,24

May-00 341.111,00 11.370,37 120 3790,12 42 1326,54 16.487,03 5 82.435,16 2.715.928,40

Jun-00 340.021,00 11.334,03 120 3778,01 42 1322,30 16.434,35 9 147.909,14 2.863.837,53

Jul-00 344.000,00 11.466,67 120 3822,22 42 1337,78 16.626,67 5 83.133,33 2.946.970,87

Ago-00 300.720,00 10.024,00 120 3341,33 42 1169,47 14.534,80 5 72.674,00 3.019.644,87

Sep-00 299.014,00 9.967,13 120 3322,38 42 1162,83 14.452,34 5 72.261,72 3.091.906,58

Oct-00 301.212,00 10.040,40 120 3346,80 42 1171,38 14.558,58 5 72.792,90 3.164.699,48

Nov-00 302.006,00 10.066,87 120 3355,62 42 1174,47 14.596,96 5 72.984,78 3.237.684,27

Dic-00 340.750,00 11.358,33 120 3786,11 42 1325,14 16.469,58 5 82.347,92 3.320.032,18

Ene-01 300.111,00 10.003,70 120 3334,57 42 1167,10 14.505,37 5 72.526,83 3.392.559,01

Feb-01 306.814,00 10.227,13 120 3409,04 42 1193,17 14.829,34 7 103.805,40 3.496.364,41

Mar-01 320.511,00 10.683,70 120 3561,23 42 1246,43 15.491,37 5 77.456,83 3.573.821,24

Abr-01 373.527,00 12.450,90 120 4150,30 42 1452,61 18.053,81 5 90.269,03 3.664.090,26

May-01 319.110,00 10.637,00 120 3545,67 42 1240,98 15.423,65 5 77.118,25 3.741.208,51

Jun-01 411.093,00 13.703,10 120 4567,70 42 1598,70 19.869,50 11 218.564,45 3.959.772,96

Jul-01 456.237,00 15.207,90 120 5069,30 42 1774,26 22.051,46 5 110.257,28 4.070.030,23

Ago-01 424.651,00 14.155,03 120 4718,34 42 1651,42 20.524,80 5 102.623,99 4.172.654,22

Sep-01 468.742,00 15.624,73 120 5208,24 42 1822,89 22.655,86 5 113.279,32 4.285.933,54

Oct-01 508.751,00 16.958,37 120 5652,79 42 1978,48 24.589,63 5 122.948,16 4.408.881,70

Nov-01 625.061,00 20.835,37 120 6945,12 42 2430,79 30.211,28 5 151.056,41 4.559.938,11

Dic-01 425.065,00 14.168,83 120 4722,94 42 1653,03 20.544,81 5 102.724,04 4.662.662,15

Ene-02 350.927,00 11.697,57 120 3899,19 42 1364,72 16.961,47 5 84.807,36 4.747.469,51

Feb-02 298.924,00 9.964,13 120 3321,38 42 1162,48 14.447,99 9 130.031,94 4.877.501,45

Mar-02 312.070,00 10.402,33 120 3467,44 42 1213,61 15.083,38 5 75.416,92 4.952.918,36

Abr-02 313.240,00 10.441,33 120 3480,44 42 1218,16 15.139,93 5 75.699,67 5.028.618,03

May-02 397.180,00 13.239,33 120 4413,11 42 1544,59 19.197,03 5 95.985,17 5.124.603,20

Jun-02 268.005,00 8.933,50 120 2977,83 42 1042,24 12.953,58 13 168.396,48 5.292.999,67

Jul-02 333.587,00 11.119,57 120 3706,52 42 1297,28 16.123,37 5 80.616,86 5.373.616,53

Ago-02 313.324,00 10.444,13 120 3481,38 42 1218,48 15.143,99 5 75.719,97 5.449.336,50

Sep-02 457.961,00 15.265,37 120 5088,46 42 1780,96 22.134,78 5 110.673,91 5.560.010,40

Oct-02 427.090,00 14.236,33 120 4745,44 42 1660,91 20.642,68 5 103.213,42 5.663.223,82

Nov-02 612.659,00 20.421,97 120 6807,32 42 2382,56 29.611,85 5 148.059,26 5.811.283,08

Dic-02 620.723,00 20.690,77 120 6896,92 42 2413,92 30.001,61 5 150.008,06 5.961.291,14

Ene-03 600.000,00 20.000,00 120 6666,67 42 2333,33 29.000,00 5 145.000,00 6.106.291,14

Feb-03 501.007,00 16.700,23 120 5566,74 42 1948,36 24.215,34 11 266.368,72 6.372.659,86

Mar-03 565.565,00 18.852,17 120 6284,06 42 2199,42 27.335,64 5 136.678,21 6.509.338,07

Abr-03 714.001,00 23.800,03 120 7933,34 42 2776,67 34.510,05 5 172.550,24 6.681.888,31

May-03 615.720,00 20.524,00 120 6841,33 42 2394,47 29.759,80 5 148.799,00 6.830.687,31

Jun-03 599.014,00 19.967,13 120 6655,71 42 2329,50 28.952,34 15 434.285,15 7.264.972,46

Jul-03 699.817,00 23.327,23 120 7775,74 42 2721,51 33.824,49 5 169.122,44 7.434.094,90

Ago-03 499.007,00 16.633,57 120 5544,52 42 1940,58 24.118,67 5 120.593,36 7.554.688,26

Sep-03 500.001,00 16.666,70 120 5555,57 42 1944,45 24.166,72 5 120.833,58 7.675.521,83

Oct-03 689.355,00 22.978,50 120 7659,50 42 2680,83 33.318,83 5 166.594,13 7.842.115,96

Nov-03 715.820,00 23.860,67 120 7953,56 42 2783,74 34.597,97 5 172.989,83 8.015.105,79

Dic-03 600.855,00 20.028,50 120 6676,17 42 2336,66 29.041,33 5 145.206,63 8.160.312,42

Ene-04 503.408,00 16.780,27 120 5593,42 42 1957,70 24.331,39 5 121.656,93 8.281.969,35

Feb-04 734.876,00 24.495,87 120 8165,29 42 2857,85 35.519,01 13 461.747,09 8.743.716,44

Mar-04 501.824,00 16.727,47 120 5575,82 42 1951,54 24.254,83 5 121.274,13 8.864.990,57

Abr-04 567.831,00 18.927,70 120 6309,23 42 2208,23 27.445,17 5 137.225,83 9.002.216,40

May-04 863.618,00 28.787,27 120 9595,76 42 3358,51 41.741,54 5 208.707,68 9.210.924,08

Jun-04 445.296,00 14.843,20 120 4947,73 42 1731,71 21.522,64 17 365.884,88 9.576.808,96

Jul-04 615.737,00 20.524,57 120 6841,52 42 2394,53 29.760,62 5 148.803,11 9.725.612,07

Ago-04 942.129,00 31.404,30 120 10468,10 42 3663,84 45.536,24 5 227.681,18 9.953.293,24

Sep-04 927.006,00 30.900,20 120 10300,07 42 3605,02 44.805,29 5 224.026,45 10.177.319,69

Oct-04 921.052,00 30.701,73 120 10233,91 42 3581,87 44.517,51 5 222.587,57 10.399.907,26

Nov-04 845.909,00 28.196,97 120 9398,99 42 3289,65 40.885,60 5 204.428,01 10.604.335,27

Dic-04 947.742,00 31.591,40 120 10530,47 42 3685,66 45.807,53 5 229.037,65 10.833.372,92

Ene-05 762.955,00 25.431,83 120 8477,28 42 2967,05 36.876,16 5 184.380,79 11.017.753,71

Feb-05 1.251.144,00 41.704,80 120 13901,60 42 4865,56 60.471,96 5 302.359,80 11.320.113,51

Mar-05 654.455,00 21.815,17 120 7271,72 42 2545,10 31.631,99 5 158.159,96 11.478.273,47

Abr-05 520.778,00 17.359,27 120 5786,42 42 2025,25 25.170,94 5 125.854,68 11.604.128,15

May-05 865.246,00 28.841,53 120 9613,84 42 3364,85 41.820,22 5 209.101,12 11.813.229,27

Jun-05 649.872,00 21.662,40 120 7220,80 42 2527,28 31.410,48 19 596.799,12 12.410.028,39

Jul-05 1.072.221,00 35.740,70 120 11913,57 42 4169,75 51.824,02 5 259.120,08 12.669.148,46

Ago-05 1.123.282,00 37.442,73 120 12480,91 42 4368,32 54.291,96 5 271.459,82 12.940.608,28

Sep-05 662.787,00 22.092,90 120 7364,30 42 2577,51 32.034,71 5 160.173,53 13.100.781,80

Oct-05 1.522.940,00 50.764,67 120 16921,56 42 5922,54 73.608,77 5 368.043,83 13.468.825,64

Nov-05 964.951,00 32.165,03 120 10721,68 42 3752,59 46.639,30 5 233.196,49 13.702.022,13

Dic-05 766.000,00 25.533,33 120 8511,11 42 2978,89 37.021,23 5 185.116,67 13.887.138,80

Ene-05 766.000,00 25.533,33 120 8511,11 42 2978,89 37.021,23 5 185.116,67 14.072.255,46

Total por antigüedad: Bs. 14.072.255,46. -12.895.358,00 (anticipos de capital) = 1.176.897,46.

3) Indemnización por Despido 125 Ley Orgánica del Trabajo:

150 días X 37.021,23 = BS. 5.553.184,5.

3) Preaviso omitido 125 Ley Orgánica del Trabajo:

90 días X 37.021,23 = 3.331.910,70.

4) Vacaciones fraccionadas 2004/2005:

23 días /12 meses = 1,91 x 9 meses de servicio = 17,25 x 37.021,23 (salario integral)= BS. 638.616,21.

5) Bono vacacional fraccionado 2004/2005:

42 días / 12 meses = 3,50 x 9 meses de servicio = 31,50 x 37.021,23 (salario integral) = 1.166.168,74.

6) SALARIOS CAIDOS: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

• Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

También en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, R.C.L. N° AA60-S-2004-000416, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO “…se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. ….:”

*Con fundamento al criterio reiterado de la Sala, esta Sentenciadora, resuelve: calcular los salarios caídos desde la notificación que ocurrió el 02 de febrero de 2006 ( folio 08) la 31 de mayo de 2006, fecha en la que la demandada de autos, persistió en el despido del trabajador (129 al 132), y queda calculado como sigue:

Meses Días Salario Total

Febrero-06 26 22.632,66

Marzo-06 31 22.632,66

Abril -06 30 22.632,66

Mayo-06 31 22.632,66

118 2.670.653,88

TOTAL GENERAL: BS. 15.027.413,00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales derivadas de la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del nuevo regimen vigente desde el 19/06/97 (Bs.1.176.897,46), esta sentenciadora observa que los mismos deben ser calculados e igualmente deben deducirse los anticipos de intereses de prestaciones sociales recibidos por el trabajador ( folios del 307 al 312 y del 314 al 319, etcetera), durante el transcurso de la relación laboral, siendo que la prestación de antigüedad se calcula a partir del cuarto mes de servicio, y la relación de trabajo comenzó el 20-04-1.993 y culminó el 10-01-2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Respecto a los intereses de la prestación de antigüedad acumulada en el régimen anterior (Bs. 489.983,40) (articulo 666 literal a), a los mismos deben restarse los intereses ya abonados, conforme a los recibos de autos.-

 La corrección monetaria se calculará respecto a la cantidad de BS. 12.356.760,88 de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala que: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 12.356.760,88 a partir de la terminación de la relación laboral (20 de enero de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los PRIMERO (01) del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

D.P.D.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3.45 pm

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO.

EXP. N° GP02-S-2006-000047.

DPdeS/AM/ Judith Mocó Leiva

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