Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoRecurso De Queja

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, 26 de Noviembre de 2.007.

197° y 148°

Siendo la oportunidad legal, para declarar si hay o no meritos para someter a juicio al Dr. F.G.C., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., por la conducta desplegada en la practica de una notificación judicial de fecha 09-10-2007, al ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.287.071, para los fines de ofertar en venta un inmueble, ubicado en la población de Ocumare del Tuy, Calle Padre Arroyo, N° 05, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., notificación efectuada conforme a los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios.

Alega el quejoso que el ciudadano Juez faltó a la Ley en las causales 2 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, las cuales dicen textualmente: 2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación y el 5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. La situación es que la aludida notificación, por su forma de planteamiento, constituye una falta al arrendatario, quien es el mandante y un exceso al derecho del arrendador, propietario ciudadano L.D.G. N, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.260.989. El caso es que el documento autentico, al que hace referencia el articulo 44 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios, no tiene tal caracterización, ya que en principio, por los requisitos de forma de dicho documento y el cual anexo marcado con la letra “C” no se indica claramente la indicación del tribunal, ante el cual se propone la solicitud, por parte del arrendador propietario, que el inmueble ofertado, corresponde a una comunidad conyugal, y quien lo oferta es solo el cónyuge, para hacer la oferta correspondiente, asimismo la oferta, según la carta del propietario arrendador, adjunta en la misma notificación y que anexo marcado con la letra “D”, hace mención a que yo exploto en el inmueble, una actividad comercial denominada AGENCIA FUNERARIA SAN AGUSTIN DEL TUY S.R.L, dicha Empresa no solo me corresponde a mi sino también al SR. A.M., quien es socio, y en contra del derecho que estos y en especial yo, en virtud de los hechos expuestos, tienen en el pago de los activos y pasivos de la sociedad. Esta omisión conceptúa la existencia de vicios de ilegalidad en la notificación, por lo que exhorto al Juez Dr. F.C., por intermedio de la presente queja, y a través de este despacho superior a el, subsanar el defecto existente, a fin de dejar en claro y de forma legal las intenciones del arrendador propietario, respecto al derecho preferente de la FUNERARIA SAN AGUSTIN DEL TUY S.R.L, para comprar el inmueble, que ocupo desde hace mas de veinticinco (25) años, lo cual es un hecho publico y notorio.

Este Tribunal para decidir observa:

La Queja. Es el recurso que se interpone ante el Superior, cuando el Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho y habrá lugar a la queja: 1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley. 2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación. 3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere. 4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. 6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

Y el artículo 42 y el 44 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios establecen: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Igualmente establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Visto los artículos que preceden y teniendo en cuenta cuando debe ejercerse el recurso de queja, podemos observar que la conducta desplegada por el juez objeto del presente recurso, cumplió con lo establecido en la Ley al practicar la notificación judicial requerida por la parte solicitante, para lo cual es competente.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara que no hay méritos para someter a juicio el Dr. F.G.C., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., por cuanto en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, de conformidad con el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el procedimiento, se le impone al querellante, ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.287.071, una multa de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00) a los fines de la cancelación de la multa deberá ser pagada en el término de tres (03) días siguientes a la publicación de la presente decisión, ya que este tribunal actuará como agente del Fisco Nacional por lo que deberá consignar en dicho expediente copia del depósito efectuado al Fisco Nacional. Una vez acreditado el pago de la multa impuesta, se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

AO/darma*

Exp. 1592-07

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