Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: A.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.013.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., convirtiéndose C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en el sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.332, 5.157 y 73.162, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por daños y perjuicios ante el juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 21 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, previa solicitud de la parte actora, se ordenó desglosar la compulsa y hacerle entrega de la misma al alguacil de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento al segundo aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; agregándose en fecha 23-7-2007, recibo de citación distinguido con el Nº 072213, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 13-8-2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 2-10-2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda. Asimismo rechazó y contradijo la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

El 5-10-2007 la parte demandada, a través de sus apoderados, contestó el fondo de la demanda. Seguidamente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, agregándose y emitiéndose pronunciamiento respecto a la admisión. Ambas partes presentaron informes, la demandada el 7 de febrero y la actora el 19 de febrero del año 2007simismo, presentaron escritos de informes. Agregadas las resultas de la prueba testimonial, el 16-5-2008, la representación de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 11-7-2008, oportunidad legal correspondiente, este Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, al verificarse la subversión del proceso, desnaturalizándolo, estableciendo que la causa se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora, -entre otras cosas- señala que mantuvo relaciones comerciales con la accionada, derivados del contrato de cuenta corriente suscrito con C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; que ésta cerró la cuenta basada en un contrato de oferta pública de cuenta corriente de depósito, sin notificarlo, siendo dicho cierre ilegítimo y fraudulento; que la decisión tomada por la accionada se demuestra el error de hecho y de derecho, en virtud del daño que se le ha causado; que el ilegitimo cierre de la cuenta configura la llamada pluralidad de culpas ya que el hecho ilícito cometido es imputable al subgerente y gerente de la agencia de Ocumare del Tuy, comenzando el mismo con la orden de revocatoria o suspensión de 2 cheques; que se le han causado daños en su condición de comerciante; que otros bancos no le otorgan créditos “…debido a que pareciera que se encuentra en una lista negra…”. Fundamenta la demanda en los artículos 51, 334, 21 y 46 de la Constitución; 1133, 1136, 1140, 1185, 1196, 1250 y 1759 del Código Civil; 109, 2, 503, 512, 514, 520, 522, 524, 526 y 1090 del Código de Comercio; 74 de la Ley General de Bancos; 82 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor; cláusulas 12 y 17 del Contrato de Oferta Pública de Cuenta Corriente; y, 494 del Código Penal. Finalmente demanda a C.A. Central Banco Universal, para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 80.000,00 por concepto de daños materiales y morales derivados del hecho ilícito del cierre de la cuenta Nº 0158-0034-82-341027412:

  2. Bs. 4.500,00 por concepto de gastos extrajudiciales;

  3. Bs. 12.000,00 por indexación;

  4. Bs. 2.169,73 por intereses que debían capitalizarse desde el 22 al 30 de junio del año 2005;

  5. Bs. 21,73 por intereses moratorios que debieron ser capitalizados.

  6. Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral;

  7. Bs. 100.000,00 por daños materiales que produjeron pérdida y desvalorización de su capital; y,

  8. 30% del monto total demandado por concepto de costas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos en los numerales 2º, 3º, 5º y 9º del artículo 340 eiusdem, por no haber la parte actora identificado tanto al demandante como a la demandada; no evidenciarse del libelo los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones; y, no haber establecido el accionante un domicilio procesal. Asimismo opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del señalado artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicando que el acto administrativo en el cual funda la accionante los daños y perjuicios no se encuentra definitivamente firme.

En fecha 2 de octubre del año próximo pasado la representación de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma y rechazo de la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada.

En decisión de fecha 11 de julio del presente año, este tribunal estableció que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente, en virtud que el lapso para realizar la referida subsanación venció el 28-9-2007. En virtud de ello tal escrito es desechado por el tribunal. Así se establece.

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Señala la representación de la parte demandada que el escrito de demanda presenta los siguientes defectos de forma:

a.- Que el actor no cumplió con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código Adjetivo, al no haber identificado debidamente a la empresa demandada.

b.- Que no cumplió la parte accionante con el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio sólo mencionó el nombre de la empresa y no identificó correctamente a la misma, omitiendo datos relativos a creación y constitución y a los procesos de fusión que realizó.

c.- Que la parte actora no detalló la relación de los hechos y el derecho, tal y como lo dispone el artículo 340 en su ordinal 5º, en virtud de que omitió desarrollar la fundamentación del derecho en el que fundamenta su acción, limitándose de manera lacónica a una numeración de artículos, omitiendo la interrelación de los hechos y el derecho alegado y sus respectivas conclusiones.

d.- Asimismo, señalaron que la parte actora incumplió lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 9º, que se refiere a la descripción de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, ya que el accionante omitió establecer un domicilio procesal para realizar las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…(omissis)…

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

…(omissis)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

…(omissis)…

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

La parte actora ha señalado que la accionante no identificó debidamente a la parte demandada, ya que ésta es una persona jurídica y no se encuentran especificados sus datos de creación y registro. Asimismo que la actora no identificó a la persona en quien debía recaer la citación, toda vez que pidió que la misma se practicase en la persona del representante legal o gerente, sin especificar la persona demandada.

Observa quien decide que del largo escrito libelar presentado por la parte actora no se identifica en el mismo a la empresa demandada, es decir, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, como tampoco se identifica la persona en quien debía recaer la citación.

No obstante ello, no puede pasar por alto quien decide que tanto en el escrito de contestación como en el poder consignado por la parte demandada, se señalan claramente tanto los datos de creación de la entidad accionada como los de su Presidente. Aunado a que a la parte demandada se le ha garantizado a lo largo del juicio el derecho a la defensa, acudiendo al tribunal luego de su citación.

Si bien es cierto que la parte actora incurrió en el defecto de forma delatado, no es menos cierto que el mismo se encuentra ampliamente subsanado con la actuación de la demandada, por lo que ordenar la corrección delatada (identificación adecuada del demandante) sólo consistiría en reiterar datos que ya cursan al expediente y de los cuales se evidencia palmariamente la identificación, -como se señalara- de la demanda y su representante. Acordar la referida subsanación, sería incurrir en un formalismo que lejos de permitir alcanzar la justicia, retrasaría el proceso en contravención a lo pautado en nuestra Carta Magna. Por tales razones se declara sin lugar la cuestión previa atinente al defecto de forma por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seña la parte demandada que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, no realizó la relación de los hechos, los fundamentos de derecho, limitándose a transcribir una serie de artículos y las pertinentes conclusiones.

Precisa esta sentenciadora, sin pasar a pronunciarse en esta fase del juicio de la procedencia o no de lo reclamado por la parte actora, puesto que ello deberá dilucidarse al momento de dictarse la sentencia de mérito que la accionante realiza una relación de “HECHOS QUE CAUSAN LA ACCIÓN” (sic), indicando los daños que a su decir se le han causado con el cierre de la cuenta corriente que tenía aperturada en la entidad demandada; transcribe una serie de artículos que subsume en el Título V de su libelo como “FUNDAMENTOS DE DERECHO” y finalmente en el Título VI invoca las conclusiones, considerando quien decide que con tales especificaciones dio la parte actora cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 5º del artículo 340 señalado, por lo que la cuestión previa de defecto de forma fundamentada en tal numeral es desechada. Así se resuelve.

Indica la parte demandada que la accionante incumplió el numeral 9 del artículo 340 tantas veces mencionado ya que no indicó domicilio procesal.

Observa esta sentenciadora que en el libelo de demanda la parte actora indica que está domiciliada en la calle Padre Arroyo, Nº 05, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., estado Miranda. De ahí que, aun cuando en el libelo la parte demandante no indicó de manera taxativa que tal dirección es su domicilio procesal, señaló una dirección en la que pueden perfectamente gestionarse las notificaciones, sin que sea menester argüir que tal dirección se corresponde a lo exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se declara sin lugar el defecto de forma aducido con fundamento en la falta de indicación de domicilio procesal. Así se resuelve.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL

ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIOGO ADJETIVO

Opone la parte actora la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, basado en que el acto administrativo en el cual fundamenta la actora los daños reclamados no se encuentra definitivamente firme.

Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal. Se trata pues de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad opuesta en la existencia de un procedimiento administrativo cuya sentencia no se encuentra definitivamente firma, cuestión que independientemente de lo que en ella se decida, no tendrá incidencia alguna en lo que ha de resolverse en el presente proceso.

Siendo así, no teniendo injerencia la decisión administrativa que el INDECU, actualmente INDEPABIS haya tomado o pueda tomar en este juicio, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial, cuya decisión ha de incidir en el caso en el que se opone la referida cuestión. Así se decide.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º, 5º y 9º el artículo 340 eiusdem y a la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES le ha incoado el ciudadano A.A.G.D..

Comoquiera que en la motiva de este fallo se estableció que era innecesaria la subsanación del defecto de forma aducido por la demandada, ante la actividad desplegada por ésta, a pesar de no haber identificado la accionante debidamente a la acionada en el libelo, no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales previstos para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 12-12-2008, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. Nº 43.714.

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