Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS,

PONENTE: Abogado L.S.R.M.

ACCION: RECURSO DE QUEJA

PARTES:

DEMANDANTE: A.A.G.D..

APODERADA DEL

DEMANDANTE: E.D.P., Inpreabogado No. 31463.

DEMANDADO: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada L.S.P..

Mediante libelo presentado el día 2 de abril de 2.008, ante este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en la misma fecha asignado a este Tribunal, el ciudadano A.A.G.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado, en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.825.013, asistido por la Dra. E.D.P., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el No 31.463, intenta demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de la ciudadana Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abogado L.S.P..

El libelo consta de tres (3) folios útiles sin anexos.

En fecha 6 de junio de 2.008, este Juzgado Superior admite el Recurso de Queja y de conformidad con el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil fueron escogidos los abogados P.M. Y L.S.R.M., conjueces, a fin de constituir el Tribunal con Asociados para conocer del Recurso intentado. Se ordenó librar Boletas de Notificación para que comparezcan por ante el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa y prestar el juramento de Ley. En fecha 11-06-08, el accionante consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a que se refiere el Recurso de A.C. ejercido contra en BBVA Banco Provincial.

En fecha 19 de septiembre de 2.008, fue notificado el Dr. L.S.R.M., quien el 24 de septiembre de 2.008, acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Por auto del 22-10-08 el Tribunal a solicitud del accionante, revocó la designación del conjuez Pedro Mata y, en su lugar designó a Á.D.G., quien notificado el 27-10-08, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 03-11-08.

En fecha 19 de enero del año 2.009 siendo las once y treinta de la mañana, se reúnen en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial la Juez Suplente Dra. M.A.V. y los Doctores A.D.G. y L.S.R.M., Jueces Asociados y procedieron a constituir el Tribunal con Asociados.

Fueron designados Secretario y Alguacil del Tribunal al Secretario y Alguacil del Tribunal natural. Ciudadanas N.B.J. y A.T. en el mismo orden.

De común acuerdo entre los Jueces Asociados fue designado Ponente el Abogado L.S.R.M., para decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al Funcionario Judicial Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogado L.S.P.F.. Los Jueces Asociados mandaron designar Tribunal sustanciador al Tribunal Natural.

La institución del Recurso de Queja está regulada en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con imparcialidad, dicta fallos que causan daño. Los fallos, los excesos u omisiones deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante. Significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.

La especialidad de procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces; el legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamar mutuamente, daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales prescribe que el tiempo para accionar es el brevisimo de cuatro (4) meses.

El libelo mediante el cual se intenta el recurso de queja inobjetable e imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el Art. 837 del Código de Procedimiento Civil, Esta norma es restrictiva en cuanto a la amplitud de la contenida en el Art. 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja. No existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante puede justificar su petición.

La norma procesal común establecida en el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, es, a juicio del Tribunal, de obligatoria observancia en el presente caso. Igual aplicación tiene la norma contenida en el Art. 429 ejusdem.

La misión de este Tribunal, pareciera a tenor del Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, limitada a decidir si hay o no mérito para someter a juicio al Funcionario contra quien obra la queja pero, para llegar a esa decisión tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados para justificar la queja.

Las facultades discrecionales concedidas al Juez por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para ejecutar el análisis que establece el Art. 387 ejusdem. El Tribunal pasa a realizar ese análisis:

EL LIBELO:

  1. Contiene el nombre, apellido y domicilio del recurrente.

  2. Contiene el nombre, apellido, domicilio del Juez y su calidad

  3. Contiene la indicación de los instrumentos que deberá acompañar para justificar la queja.

  4. Contiene explicación de hechos que a criterio del recurrente constituyen faltas y omisiones del Juez denunciado.

  5. Contiene señalamiento del supuesto legal en el cual sustenta la demanda.

  6. No se revisa la materia de fondo, pues ello deberá hacerse una vez analizados el libelo, los anexos y de acuerdo a la valoración que a ellos se le conceda.

ANEXOS: Según nota de Secretaría de fecha 2 de junio de 2.008, el libelo fue presentado sin anexos y fue el día 11 de junio de 2.008 cuando el quejoso consignó constante de ocho folios útiles la Decisión del Recurso señalado en el escrito de Queja.

Analizado el libelo presentado se evidencia que el mismo no contiene los requisitos exigidos por el numeral 7º. Del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se especifican los daños y perjuicios que dice haber sufrido el recurrente, en razón de la actuación del Juez.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La explicación del exceso o falta que se le atribuye, constituye la causa de pedir y el objeto fundamental de la valoración previa que debe hacerse para determinar si puede ser discutida y decidida la queja en juicio ulterior. Deben explicarse también los daños y perjuicios sufridos a causa de la providencia firme o de la omisión irremisible en que ha incurrido el acusado

.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15-12-92, dejó establecido lo siguiente:

… por cuanto la demanda de queja se dirige en lo principal, a la cuestión civil del resarcimiento de daos y perjurios, el accionante debe, de conformidad con el artículo 831 y 846 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 837 ejusdem, especificar y hacer una explicación del exceso o de la falta que le atribuye al juez contra quien se dirija, de los daños y perjuicios y de sus causas para que la queja tenga objeto que la pueda ser admisible conforme a derecho. De lo contrario al juez accionado se le estaría colocando en un estado de indefinición y, por otra parte, al Tribunal que conozca del fondo de la queja, se hallaría en la imposibilidad de determinar los daños causados y condenar, de conformidad con el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, al acusado a resarcir los daños y perjuicios, por no encontrarse éstos probados en autos

.

Con fundamento en los criterios doctrinario y jurisprudencial transcritos, que este Tribunal acoge, debe desestimarse la queja ejercida por no existir méritos suficientes para someter a juicio a la acusada, dada la indicada omisión de señalamiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el accionante.

Por los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil,. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas constituido en Tribunal de Queja con Asociados, administrando justicia,, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HAY MERITO bastante para someter a juicio a la Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abogado L.S.P..

SEGUNDO

Se declara terminado el procedimiento iniciado.

TERCERO

De conformidad con el Art. 838 parte final del Código de Procedimiento Civil, se impone al recurrente A.A.G.D., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.825.O13, una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00), que deberá pagar en dinero efectivo en este Tribunal, para su ingreso al Fisco Nacional, en un lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia y de la notificación que de ella se haga a la parte actora.

CUARTO

Envíese Copia Certificada de esta Sentencia a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Abogado L.S.P..

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. M.A.V.

El Conjuez Asociado,

Abog. A.D.G.

El Juez Ponente,

Abog. L.S.R.M.

La Secretaria,

N.B.J.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dicto, publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

N.B.J.

Exp. No. 8164

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