Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: A.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.013.

APODERADA

JUDICIAL: E.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.

ACCIONADO: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.H.P.R. y A.Á.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10224

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por el accionante ciudadano A.A.G.D., asistido de abogado, contra la sentencia proferida en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. impetrada por el mencionado ciudadano contra la institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Expediente Nº 15.668 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el juez a quo mediante auto que aparece fechado 29 de septiembre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de octubre del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de octubre de 2008. Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se inició mediante escrito de solicitud de tutela constitucional interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno, por el ciudadano A.A.G.D., asistido por la abogada E.D.P., el cual aparece complementado con posterioridad, contra el Banco Provincial, S.A. Banco Universal con fundamento en los siguientes hechos: Que mediante comunicación escrita y dados los problemas personales que tenía con la ciudadana B.P.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.345.008, en su condición de gerente de la agencia del mencionado Banco, ubicada en la Avenida Rivas, Edificio Luilsa, P.B, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; solicitó todos sus estados de cuentas comprendidos entre el 1º de enero 2007 hasta el 02 de enero del 2008, conforme al artículo 36 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para constatar si realmente sus cheques y depósitos salían conforme a su control y determinar básicamente el destino de sus intereses correspondientes a los dos bonos del sur que adquirió a través del Banco Provincial, los cuales debían estar depositados en su cuenta, puesto que hasta la fecha de la interposición de la acción amparil no estaban acreditados.

Que en el año 2007 su cuenta corriente personal se vió envuelta en muchos inconvenientes en razón de los problemas con la gerente de la agencia antes mencionada, quien supuestamente le hacía su situación mas difícil, en virtud de la supuesta diliberada conducta inapropiada y por demás discriminatoria; por lo que acudió a la Superintendencia General de Bancos (Sudeban) por hechos distintos a los que denuncia y que considera atentan contra su derecho para corroborar las irregularidades y desigualdades ocurridas respecto a la negativa de hacerle entrega de sus cuatro (4) estados de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007.

Que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal ante su petición, libró los estados de cuenta del año 2007 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y el de los escasos dos (2) días del mes de enero 2008, los cuales produjo marcados del “1” al “9”; que tal apreciación resulta contraria a su derecho puesto que como venezolano, puede dirigir peticiones a quien competa y obtener respuestas inmediatas según lo disponen los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la existencia de esa omisión por parte del Banco presuntamente agraviante, viola o amenaza con violar sus derechos y garantías constitucionales; dado que – a su decir- ha quedado demostrado una insuficiente especificación que por error y mala fe, dentro del ejercicio de su trabajo, lo discrimina vulnerándole la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 21 Constitucional, y le atribuye una igualdad falsa ante el resto de los cuenta corrientistas, y que afín del respeto y de la paridad entre porciones (Banco-Cliente) en esa relación financiera se le causa de forma directa un detrimento especial; con lo cual se lesiona su derecho como Cliente y más como ciudadano que utiliza el Sistema Bancario Nacional como garantía de resguardo de su patrimonio.

Que la prueba de los elementos positivos o negativos que generan la violación o que causaron amenaza de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se ponen de manifiesto ante la falta de entrega de sus intereses, respecto a los dos (02) bonos del sur que adquirió a través del presunto agraviante y que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no le han sido entregados, lo cual vulnera flagrantemente su derecho. Que solicitó explicación y solución y lo peloteaban de un lado a otro, como si él fuese un objeto o una cosa para la institución bancaria, sin respetar su derecho de ser humano, que trabaja y lucha por un mañana mejor.

Que resulta evidente cuál es la situación real de los hechos que lo condujeron a interponer la acción de a.c., dado que –en su opinión- no existe un mecanismo que cerciore que los hechos no encuadran dentro de los Derechos Constitucionales así como dentro de las normas del Código Civil; que esa apatía desarrollada por la parte presuntamente agraviante constituye una tregua que favorece al BBVA PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y por demás un irrespeto a su derecho a la defensa y desarrollo de su persona (artículo 28 Constitucional).

Que cuando requirió al banco una relación detallada de los estados de su cuenta correspondientes al año 2007 y enero de 2008, el banco simplemente libró tales estados de cuenta desde mayo 2007 hasta enero del 2008, siendo extremadamente inflexible, hasta el punto de que no admitió ni permitió que él, en su condición de cuenta corrientista, accediera a la información y a los datos propios que reposan a el archivo privado del banco.

Que la negativa desplegada por el Banco Provincial S.A. Banco Universal le trajo como consecuencia una inseguridad jurídica, que genera un conflicto de intereses; que es evidente que el hecho lesivo del derecho constitucional que denuncia como infringido consiste en la omisión y negativa por parte del presunto agraviante Banco Provincial, S.A. Banco Universal en suministrarle la información que solicitó, cuya omisión está contemplada en el artículo 27 Constitucional, pues se le han vulnerado su derechos consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 28 del Texto Fundamental, referidos al derecho humano (sensible), a su garantía (precaución) y a un deber (compromiso); los cuales le fueron conculcados de forma írrita por el BBVA Provincial S.A. Banco Universal.

El presunto agraviado fundamentó su solicitud en el numeral 2 del artículo 21 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de lo cual requirió que se le asegure y se le restablezca la situación infringida y que se declarara con lugar la acción amparil.

Consta a los folios 35 al 36, que la acción de amparo in comento fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, las cuales aparecen practicadas el día 21 de febrero del año que discurre por el Alguacil del juzgado de la primera instancia (f. 39).

Verificadas las notificaciones, el juzgado a quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008 fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

El día 26 de febrero de 2008 tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron la parte accionante ciudadano A.A.G.D., asistido de abogado, el ciudadano J.H.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL y la Abogada S.J.M.R. en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo acto el accionante intervino a viva voz, empero no aportó datos, ni información adicional alguna distinta a los argumentos que esgrimió en la solicitud de tutela constitucional y su complemento.

Por su parte, el representante judicial de la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho de palabra, y adujo que no existe ni ha existido en ningún momento para con la parte actora violación alguna por parte de su mandante, Banco Provincial Banco Universal de normas de rango constitucional como lo quiere hacer ver el quejoso, dado que su defendido le entregó los estados de cuenta correspondiente e igualmente ha atendido todos sus reclamos, quien a su vez, de acuerdo a su inconformidad si la hubiere, tenía seis (06) meses para impugnar dichos estados financieros, recurso que no ejerció en ningún momento. Que en relación a los problemas personales que manifestó el quejoso tener con la gerente de la Agencia del Banco Provincial ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., no debe mezclarse con la presente acción amparil, dado que no se corresponde con la naturaleza de este tipo de acciones que solamente debe ser interpuesta con carácter extraordinario en el supuesto de la violación de normas de rango constitucional y como sustento de sus alegaciones consignó copia certificada del poder conferídole por el Banco presuntamente agraviante y unas copias simples que reflejan los estados de la cuenta corriente cuyo titular es el quejoso, pertenecientes a los meses que van desde el 01/05/2006 al 30/09/2006; desde el 01/10/2006 al 31/12/2006; desde el 01/06/07 al 31/12/2007; desde el 30/06/07 al 03/10/2007; así como produjo una consulta de movimientos de fecha 25 de febrero de 2008 perteneciente a la cuenta número 01080505830100061711, cuyo titular es el accionante, verificándose de acuerdo a la consulta una serie de movimientos bancarios donde se reflejan una serie de operaciones efectuadas por su titular, cuyas copias el juez a quo ordenó que fuesen agregadas a estas actuaciones.

Adujo el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, que mal podía el quejoso, utilizando esta vía, denunciar como lo hizo una serie de irregularidades que afirmó son violatorias de derechos de rango constitucional, es decir el derecho a la información consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna. Posteriormente, intervino la representante del Ministerio Público y, luego de oír los alegatos esgrimidos por las partes, solicitó al Tribunal que declarara inadmisible la presente acción de a.c., por cuanto de los hechos esgrimidos por el accionante no se aprecia violación alguna a normas de rango constitucional, aunado al hecho de que para el caso de infracciones por parte de la agencia bancaria señalada como agraviante, el quejoso dispone de otros mecanismos que pueden dar lugar a sus peticiones, esto es, goza de las vías administrativas que la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras prevé para obtener las informaciones que ha afirmado le fueron negadas y requirió que se le concediera un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de esa data, exclusive, para consignar el escrito contentivo de la opinión fiscal. Finalmente el juzgado de la primera instancia admitió las probanzas aportadas por las partes y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa data, exclusive, para dictar el fallo in extenso.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El día 28 de febrero de 2008, la Abogada S.M.R., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito constante de doce (12) folios útiles contentivo de la opinión fiscal, a través del cual ratificó lo alegado en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el previsto en el numeral 5, que textualmente dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medio judiciales ya existentes.

Por parte la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. …”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de ese tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”.

…omissis…

En tal sentido, esta representación del Ministerio Público estima, que de los hechos denunciados no se observa que el presunto agraviante haya incurrido en violación de derecho de rango constitucional alguno, no obstante, de considerar el quejoso que sus derechos le han sido vulnerados, resulta evidente como ya se señalara, que el mismo optó por acudir a los órganos competentes en sede administrativa para lograr el fin requerido, en consecuencia, dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.A.G.D. contra del BBVA PROVINCIAL SOCIEDAD ANONIMA BANCO UNIVERSAL…

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IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 04 de marzo de 2008, declarando inadmisible la presente acción de a.c., en los términos siguientes:

Ahora bien, cabe destacar que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que …omissis…En este mismo sentido expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que: …

Entonces de acuerdo a lo anterior es de destacar que el a.c. constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

…omissis…

De acuerdo a lo anterior se observa que en el presente caso, se interpone la presente acción por unas presuntas violaciones de derechos constitucionales presuntamente infringidas al presunto agraviado.

Sentado lo anterior, se observa que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el quejoso, nace a partir del día 01/01/2007, por parte del presunto agraviante, al no permitirle este último el libre acceso a la información de los Estados de cuenta que mantiene con esa institución bancaria correspondiente a la fecha que va desde el 1º de enero de 2007, hasta el 2 de enero de 2008, aunado al hecho de no recibir los intereses correspondientes por la compra de dos (2) Bonos del Sur.

…omissis…

En razón de ello podemos establecer, que constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de a.c. ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida …

Bajo estos preceptos la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos, la naturaleza extraordinaria del a.c., sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción, verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

…omissis…

A la luz de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, existen elementos que permiten deducir que el accionante en amparo hiso uso de los medios administrativos preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo el condicionamiento sufrido como lo es la interposición de la denuncia interpuesta por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN), arriba parcialmente transcrita amparado en el artículo 43 de la Ley especial que establece el procedimiento a seguir en este tipo de procedimientos, y lo que se está en espera de la decisión que va a tomar dicho organismo (ya que no consta en autos decisión alguna), lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el a.c. no es-como se ha pretendido-un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, Tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso Luis Alberto Baca”. De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” (sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Gloria América Rangel Ramos”).

En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que se le permita el libre derecho a la información sobre su patrimonio económico de la cuenta corriente que mantiene con el banco Provincial, s.a., Banco Universal.

De acuerdo a las normas antes referidas se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios, a los cuales el accionante puede acudir a dicha vía para atacar los hechos en que presuntamente incurrió el agraviante y que hacen inadmisible el a.c..

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible.

-III-

Por las razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.G.D. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL…

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó ut supra, corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el accionante contra la decisión proferida en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación impetrada, así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En este sentido, se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer de la apelación ejercida, y Así se declara.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, observa esta alzada que en el sub examine el juzgado de la primera instancia dictó el fallo in extenso en la presente acción amparil en fecha 04 de marzo de 2008, lo que se constata a los folios ochenta y dos (82) al noventa y cinco (95). Igualmente se verifica que el día 24 de marzo de 2008 compareció personalmente el accionante ciudadano A.A.G.D. y asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, argumentando que “…el presente recurso es temporáneo en virtud de los días de trabajo de este tribunal, según Resolución acordada al respecto y publicada en la sede del tribunal, aunado a la no laborabilidad con motivo de la semana santa…”.

Pues bien, estatuye el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Graantrías y Constitucionales, expresamente lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

De la norma especial ya citada, se colige claramente que las partes disponen del lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan recurso de apelación contra los fallos judiciales dictados en primera instancia en materia de a.c., lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, salvo los días sábados, domingo y días feriados que no son hábiles para la actuación en el p.d.a. conforme a sentencia Nº 3046 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo que es suficientemente conocido en el foro jurídico, debiéndose indicar que la consulta obligatoria prevista en dicha disposición fue derogada, en forma tácita, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expediente Nº 033267, caso: A.M.B., en los siguientes términos:

…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de a.c.” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

…omissis…

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…

. (Énfasis de esta alzada).

En el sub lite, estima este juzgador que habiendo el juez a quo proferido el fallo in extenso el día 04 de marzo de 2008; quinto día continuo luego de celebrada la audiencia constitucional, las partes contaban con el lapso de tres (3) días hábiles para atacar la preindicada decisión mediante el ejercicio del recurso de apelación. Así, es fácil concluir que desde el día 04 de marzo exclusive, fecha en la cual se publicó el fallo in extenso, transcurrieron seguidamente los días miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de marzo de 2008, días dentro de las cuales las partes podían interponer apelación; lo que denota, sin lugar a duda, que la apelación ejercida el día 24 de marzo de 2008 por el accionante ciudadano A.A.G.D. es extemporánea por tardía, por lo que la misma no debió ser oída por el a quo; debiéndose indicar que el juez de primer grado de conocimiento para admitir el medio recursivo interpuesto en este caso se apoyó en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y es el caso que el supuesto de hecho contenido en el fallo citado por el a quo no se corresponde con el caso de marras, dado que lo determinado por la Sala es que la apelación anticipada debe ser admitida por cuanto el litigante con tal actuación manifiesta su disconformidad con la resolución judicial que lo perjudica, lo que dista en demasía con el caso de marras, ya que en este caso la apelación interpuesta por el accionante lo fue en forma extemporánea por tardía, es decir, que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) días que la ley especial otorga para su interposición, independientemente de los días posteriores en que el a quo no laboró por resolución emitida o por el asueto de semana santa, Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina imperante, el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma, que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En efecto, sobre tal facultad de reexamen debe recordarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto, aunque la misma fue emitida en razón de una apelación en juicio ordinario civil, no es menos cierto que los principios expuestos por la preindicada Sala para conferir techo jurisprudencial a la facultad de reexaminar la apelación por un Juzgado ad quem, en ningún modo excluye la posibilidad de que en materia recursiva de a.c. se aplique a la misma. En este sentido, dicha Sala, determinó que:

…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

…omissis…

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

…omissis…

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación….

En consecuencia, el juez a quo no debió admitir el medio de ataque utilizado por el accionante, reabriendo el debate ya concluido dado que en este caso se había agotado el doble grado de jurisdicción, en este sentido señala expresamente el profesor E.V.:

En virtud del principio de reserva legal y la regla de orden público que reside en la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene poder (y deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad del recurso

.

Hay más, nuestro M.T. se ha pronunciado en igual forma al referirse a la plena e ilimitada facultad del juez superior de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el a quo. En consecuencia, si se tiene que el examen del juez a quo está mal concebido, se debe rechazar.

Congruente con todo lo ya expresado, estima este sentenciador que en el sub lite el recurso de apelación impetrado por la parte accionante resulta a todas luces inadmisible, debiendo en consecuencia revocarse el auto dictado por el a quo que oyó la apelación, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2008, por el accionante ciudadano A.A.G.D., asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el a quo, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el accionante A.A.G.D., contra la sentencia proferida en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. impetrada por el mencionado ciudadano contra la institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10224

AMJ/MCF/ym

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