AGUSTIN GOMEZ VS. GRUPO CONSTECH, C.A. Y OTRO.

Fecha31 Marzo 2014
Número de expedienteAP21-L-2012-002915
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesAGUSTIN GOMEZ VS. GRUPO CONSTECH, C.A. Y OTRO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-L-2012-002915

PARTE DEMANDANTE: A.G., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.333.063.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.313.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTECH, C.A. Y OTRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

Por cuanto en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1511, de fecha 7 de mayo de 2013, siendo juramentado en fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil 2013; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 16 de julio de 2012, el Abogado M.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 158.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión, en esta misma fecha se dictó despacho saneador en virtud de especificar el salario que devengaba la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación; en fecha 26 de julio de 2012 fue consignada de manera negativa la notificación de la parte actora por parte del alguacil J.C. adscrito a este Circuito Judicial, que en fecha 03 de agosto de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente la notificación de la parte actora, siendo consignada en forma negativa en fecha 10 de agosto 2012, que en fecha 17 de septiembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se ordeó librar nuevamente la notificación a la parte actora, hecho este que se produjo hasta la fecha 09 de noviembre de 2012.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha subsanado el libelo de demanda y siendo que la última actuación de la parte actora se produjo en fecha 16 de julio de 2012, ha transcurrido el lapso de 01 año, 08 meses y 15 días, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En este estado, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde la interposición del libelo así como de haber subsanado el mismo, se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará reanudada la causa y la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte oferente interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) de marzo días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.

EL SECRETARIO,

ABG. R.F.

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR