Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

San A.d.T., 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003879

ASUNTO : SP11-P-2008-003879

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Enero del 2009, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado P.J.R.V., defensor público penal de los ciudadanos J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro.V.- 17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; telef 0416-773056; y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, barrio B.C.N.d.S.; telef 0416-6037327, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Auto, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a sus representados y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días ya que los mismos tienen sus presentaciones desde el día 05-11-2008 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada (08) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 05 de Noviembre del 2008 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

El día 03 de Noviembre del 2008, siendo las 9:20 horas de la mañana el funcionario Detective G.R., adscrito a la Brigada de Peracal de San Antonio el Táchira deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 8:50 horas de la mañana encontrándose de servicio en dicha brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van con dirección desde la población de capacho a San A.d.T. en compañía de los funcionarios Ricks Bolivar, M.O., y J.P., observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO COROLA, COLOR VERDE, PLACA SAJ-04Y, indicándole al conductor que se parara al lado derecho de la carretera; solicitando a los tripulantes la documentación personal quedando identificados los mismos como G.G.J.A. y S.C.C., así mismo les hicieron entrega de una autorización expedida y firmada por el ciudadano J.M.C. a la ciudadana C.C.S., una autorización expedida y firmada por el Ciudadano J.M.C.P., al ciudadano J.A.G., una copia de la cedula de identidad del ciudadano J.M.C.P., documento de propiedad notariado entre los ciudadanos JAQUELINE CONTRERAS Y J.M.C.; un certificado de registro de vehiculo, un acta de revisión del vehiculo, seguidamente los funcionarios proceden a verificar los datos del vehiculo ante el sistema SIPOL, así como el status legal de los ciudadanos obteniendo como resultado que los mismos no registran antecedentes penales, no obstante el vehiculo si registra solicitud según expediente H-830.829, de fecha 15-10-2008, por el delito de Hurto, ante la Delegación de San Cristóbal; según denuncia interpuesta por el Ciudadano J.M.C.P.; siendo detenidos los ciudadanos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro.V.- 17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; telef 0416-773056; y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, barrio B.C.N.d.S.; telef 0416-6037327, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.A.G.G., y C.C.S., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 256 Y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un custodio para ambos el cual se responsabilizara ante este tribunal por ambos imputados.3.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

Presentes los imputados manifestaron al Tribunal darse por notificados de la decisión que acaba de leerse en esta sala y se le hace la advertencia que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los imputados J.A.G.G., y C.C.S., plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del 2008. Ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada treinta (30) días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones a los imputados J.A.G.G., y C.C.S., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y a tal efecto amplia las presentaciones de una vez cada (08) días a una vez cada treinta(30) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero

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