Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 04-0944

PARTE ACTORA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.740, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.278.461, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.892.

PARTE DEMANDADA: A.E.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, con cédula de identidad Nº V-6.246.784 y SEGUROS CARACAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 9 de agosto de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 337 A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.N. y SHELMIG CARREÑO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.854 y 31.883, apoderados del codemandado A.E.R.G. y A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y N.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.960 y 55.834, respectivamente, apoderados Judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MORAL Y MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.M.R., ya identificado, quien señala que el 2 de abril de 2004, se desplazaba por la Avenida Páez de la Parroquia El Paraíso, aproximadamente a las 7:10 p.m, sentido hacia El Paraíso, en su vehículo Marca Chrysler Neón, color Azul, Modelo 98, Placa ABG91D, tipo sedán y de Uso Particular , cuando de improviso fue impactado por un vehículo Marca Toyota Camry, color verde, Modelo 98, Placa AAZ88T, Tipo Sedan y de Uso Particular, que se dirigía en sentido contrario conducido por el codemandado, ya identificado, causándole graves daños físicos y daños al vehículo, de tal magnitud que quedó inservible; señala que este último vehículo se desplazaba a exceso de velocidad saliéndose de su canal y chocándole de frente; que al sitio de los hechos compareció el Cabo Segundo W.J.R.M., Placa 4126, funcionario de T.T., quien procedió a levantar el siniestro y dejo constancia en Acta Policial cursante al expediente Nº 0094-2004, de lo siguiente: “ PRIMERO. Que el conductor del vehículo Neon se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; SEGUNDO: que respondía al nombre de P.R.; TERCERO: que fue conducido al Hospital P.C. por una comisión de Bomberos y en dicho centro procedió a darse a la fuga sin rumbo conocido”.

Ahora bien, los hechos anteriormente narrados fueron ratificados ante la autoridades de Tránsito por el demandado A.R., quien además agregó, que el demandante se encontraba en compañía de dos ciudadanos quienes le ayudaron a fugarse del centro asistencial; que en fecha 19 de mayo de 2004, mediante Acta de corrección de Expediente, el Funcionario W.J.R.M. , ya identificado, confiesa su equivocación y señala que el conductor del vehículo Neón era el demandante y no otro y que había sido trasladado a la Clínica Rescarven, situación que él desconocía y que se había entrevistado con un ciudadano de nombre P.R., quien presentaba signos de ingesta alcohólica. Que las actuaciones de Tránsito suscritas por el Funcionario señalado, a las cuales opone formalmente las actuaciones del Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía mayor, del Distrito Capital, quines certifican en dos (2) folios útiles “Su Reporte de Actuaciones” en el siniestro; aunadas a los reportes e informes médicos emanados de la Clínica Rescarven, den donde se deja constancia, que fue atendido y recluido por un lapso de seis (6) días, dos (2) de los cuales permaneció en “Cuidados Intensivos”; que el accidente de tránsito se debió a la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las Normas y Reglamentos de T.T. por parte del ciudadano A.E.R.G., quien en forma brusca e imprudente y hasta criminal, señala, se salió de su canal presuntamente para evadir la cola, sin importarle el daño que podría causar y que efectivamente causó y que al observar el estado en que quedó el vehiculo y el conductor, aprisionado dentro del mismo, sin conocimiento, presumió que había fallecido, obviando las actuaciones del Cuerpo de Bomberos, que levantaron las bases del techo para poder sacarlo del mismo y llevarlo a la clínica, en connivencia y gavilla con el Fiscal de T.W.R., falsearon los hechos de tal forma que apareciera como culpable o responsable el conductor del neón, al cual le cambiaron la identidad. Solicita que le sea pagada por daño material : Primero: la cantidad de once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000,oo) que actualmente equivalen a Bs. F. 11.800,oo, por concepto de los daños sufridos por el vehículo, segundo: la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que equivalen a Bs. F. 200,oo, por concepto de clavos necesarios para la intervención del húmero del brazo derecho, tercero: al pago de cuatro millones de bolívares ( Bs. 4.000.000,oo) , que equivalen a Bs. F. 4.000,oo por concepto de gastos médicos y otros pos hospitalarios; cuarto: la suma de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,oo) que equivalen a Bs. F 5.000,oo; por concepto de dos (2) meses de inactividad laboral, a razón de dos millones quinientos mil bolívares mensuales ( Bs. 2.500.000,oo) , que equivalen a Bs. F 2.500,oo. Estima los daños materiales en la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 21.000.000,oo), que equivalen a Bs. F 21.000,oo. Por daño moral: estima dichos daños en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) que equivalen a Bs. F. 100.000,oo.

Invoca como fundamentos de derecho el artículo 1357, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Consignó junto con el libelo los siguientes documentos: marcado “A” copia simple de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; marcado “B” copia simple del Reporte de Actuación del Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía Mayor; marcado “C”, copia simple de Informe Médico emanado de Clínica Rescarven; marcado “D” copia simple del Registro de Vehículos correspondiente al Chrysler Neon y copia simple de la factura de compra del vehículo; marcado “E” copia simple procedente de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Oeste-La Yaguara correspondiente al expediente Nº 0094-2004; copia simple de solicitud formulada por el actor de copias certificadas del expediente de Tránsito; en copia documentación del demandante cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir; cuatro (4) impresiones fotográficas correspondientes al vehiculo Chrysler Neón; en original solicitud de informes formulada al Comandante del Cuerpo de Bomberos y copia simple de la constancia emitida; del folio 40 al folio 74 copia simple de informe médicos, resultado de exámenes emitido por la Clínica Rescarven , facturas y récipes farmacológicos ; al folio 75, original de informe médico:; resultado de exámenes médicos.

El Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de las codemandadas, siendo infructuosas, el demandante solicitó la citación por carteles, la cual fue cumplida, vencido el lapso para darse por citado, el Tribunal a instancia de parte designó Defensor Judicial en la persona del dr. G.L.M..

El 30 de septiembre de 2005, comparece la Dra. NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderada judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL , C.A., se dio por citada.

El 17 de octubre de 2005, la parte demandante consignó copia certificada del Registro de la presente demanda y su auto de admisión.

El 15 de febrero de 2006 la parte codemandada, ciudadano A.E.R.G., se da por citada a través de sus representantes judiciales, Dres. L.M. y SHELMIG CARREÑO.

El 15 de marzo de 2006, el codemandado A.E.R.G., da contestación a la demanda y consigna como prueba adjunta a s escrito copia certificada del expediente contentivo de la tacha de falsedad seguido por el demandante por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de marzo de 2006, la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. da contestación a la demanda y adjunta en copia simple instrumento poder que acredita a quienes se presentan como sus apoderados judiciales.

En fecha 26 de mayo DE 2006 la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se fijó el acto de la Audiencia Preliminar, se ordenó notificar.

Notificadas las partes, el 13 de abril de 2006 tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, a la cual no comparecieron ni el codemandado ni la garante. La parte actora consignó escrito.

El 3 de junio de 2007 el Tribunal fijó los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben a probar que el demandando se desplazaba a exceso de velocidad de manera negligente, sorpresiva, intempestiva, saliéndose de su canal y chocando el vehiculo del actor de frente; que supuestamente el demandado es culpable del siniestro y que lo agravó falseando la verdad con el Fiscal de Tránsito; que supuestamente como consecuencia del siniestro, el automóvil del demandante sufrió daños por once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000), que equivalen a Bs. F. 11.800,oo; que el demandado deba pagar las cantidades de dinero demandadas. Se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días. Se ordeno notificar.

La parte actora suscribió diligencia solicitando la corrección del auto que fijó los hechos el 8 de octubre de 2007 el Tribunal dictó auto aclarando los montos señalados en dicho auto de conformidad con el libelo de demanda y lo declaro como complementario al de fecha 03 de junio de 2007. Se libraron las boletas.

Notificadas las partes el 9 de noviembre de 2007 la parte actora consigno escrito de pruebas. Las cuales se agregaron a los autos el 14 de noviembre de 2007.

El 22 de de noviembre de 2007 la apoderada de la garante se opone a la admisión de las pruebas promovidas.

El 23 de noviembre de 2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

El 14 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de debate oral al cual asistieron el actor y la apoderada de la garante Dra. NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en el cual ambas partes insistieron tanto en su reclamación como en el descargo ya formulado en audiencias y escritos previos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa, que al admitir la presente acción, inobservando que ya había entrado en vigencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no indica a las partes que el presente juicio se debía seguir por los tramites del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de determinar si la inobservancia en que incurrió el Tribunal es suficiente para acarrear la reposición de la causa o la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguiente consideraciones:

Reza el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

(Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente Nº 90-0589.)

En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

De las consideraciones anteriores se desprende que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que el hecho de que en el auto de admisión de la demanda no se hubiere advertido a las partes que el juicio se sustanciaría por los tramites del procedimiento oral, no afectó en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto: a) Tal advertencia no es exigida expresamente por el Legislador para la tramitación del juicio, a lo cual se agrega el contenido del artículo 2 del Código Civil; b) En el juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el llamado para la contestación y el lapso dentro del cual deberá tener lugar la misma, se rige por las reglas del juicio ordinario, tal como fue cumplido en el caso bajo estudio; c) En el auto en que se admiten las pruebas del actor, se deja establecido que el lapso en que se evacuarían las mismas es fijado por ese Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y el lapso fijado en el precitado auto para la evacuación 5 días se corresponde con lo preceptuado por la precitada disposición legal, queda claro que se está en presencia de un juicio oral. Así se declara

Por otra parte, por cuanto la parte codemandada acudió al juicio voluntariamente, a pesar de haber resultado infructuosas las gestiones desplegadas por el Tribunal a instancia de la parte actora, tendentes a su citación personal, no cabe duda que estaba en pleno conocimiento, que la pretensión de la demandante en el presente caso consiste en que se le resarza tanto el daño material como moral que le fue causado a consecuencia del accidente de transito en donde tuvo lugar la perdida del vehículo y traumatismos graves en su persona , siendo por tanto en el caso que nos ocupa inútil cualquier reposición, pues al haberse practicado validamente no solo la citación del demandado, sino además las notificaciones posteriores ordenadas tanto por este Juzgado, se le garantizó en su oportunidad tanto a los demandados plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa y por ende la posibilidad de enervar la pretensión de la accionante, ejerciendo las defensas que considerare conveniente, las cuales por supuesto, no pueden bajo ningún concepto ser suplidas por este Tribunal. Así se declara.

En ente orden de ideas, como quedó anteriormente establecido, la accionante demanda el resarcimiento los daños materiales y del daño moral, de los que dice fue objeto, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en las circunstancias narradas en la primera parte de este fallo

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, tratándose de un juicio de tránsito que se debe, a tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tramitarse por el procedimiento oral, deberán hacer uso del lapso probatorio a que se refieren el aludido procedimiento, que se encuentra contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes. Dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran

.

De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento especial, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios el garante solo adminiculó a su contestación el instrumento poder con el cual acredita su representación y se escuda en el hecho de que el demandante no probó que el vehículo conducido por el ciudadano J.M.R. fuese de su propiedad y que por lo tanto carece de cualidad e interés para accionar, en relación a esto es de hacer notar que cursa al folio 21 de la primera pieza, copia simple de Registro de Vehiculo de donde emana que el propietario del vehículo identificado Marca Chrysler Neón, color Azul, Modelo 98, Placa ABG91D, tipo sedán y de Uso Particular, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1715182, es el ciudadano J.M.R.; en relación al alegato del contenido de las actas de tránsito, donde se detalla la supuesta ocurrencia del accidente, este Tribunal no las aprecia puesto que fueron declaradas falsas por sentencia definitivamente firme; también señala el garante que el demandante no trajo a estos autos en su oportunidad, es decir junto con el escrito libelar, las pruebas de los daños materiales sufridos, ni donde se funda para el reclamo del mismo, ya que no acompañó facturas, de donde se pueda deducir el monto que reclama; lo cual en atención al procedimiento de oral pautado en nuestra ley adjetiva, es una realidad, ya que se señala que el actor debe consignar junto con el libelo toda la prueba documental de al cual se trate, no pudiendo ésta ser admitida después; siendo que el actor no acompañó la documentación necesaria para establecer la cuantificación de los daños materiales sufridos, a ser indemnizados por la garante, mal puede esta sentenciadora suplir tal omisión y establecerlos, ya que la ley no le da potestad para actuar asi en caso de reclamo de daños materiales, por lo que es forzoso y debe prosperar en derecho el alegato de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Al haber sido anuladas las actuaciones de Tránsito, este Tribunal no puede entrar a analizar objetivamente como sucedieron los hechos para determinar responsabilidad en los daños materiales sufridos. Así se decide.

El codemandado A.R., acompañó a su contestación copia del expediente abierto por motivo de la acción que por Tacha de falsedad interpusiera el demandante en su contra, alegando que como el acta levantada por Tránsito se había declarado nula, el documento fundamental de la acción no podían ser dichas actuaciones administrativas; se aprecia así mismo que si bien el demandado y el garante dieron contestación a la demanda, no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni promovieron pruebas dentro los cinco días siguientes otorgado en el auto de fijación de los hechos a la contestación, tal como lo dispone el artículo 868 ejusdem.

En relación a los argumentos esgrimidos por el codemandado A.R.G., de la ineficacia de las actuaciones administrativas, si bien es cierto que éstas quedaron anuladas, no es menos cierto que con ello se demuestra a juicio de esta sentenciadora, el dolo con el cual actuaron el Funcionario y el codemandado A.R.G., alterando los hechos acaecidos en su beneficio, puesto que se aprovecharon del estado de inconsciencia en que se encontraba el ciudadano J.M.R. para manipular los hechos y presentarlos de forma diferente, que perjudicaran al demandante, con lo que se le causó un daño moral, tan es así que las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía Mayor, que también constituyen un documento administrativo, d.f., y asi lo considera quien aquí juzga, de cómo acontecieron los hechos. Sería perverso caer en el juego planteado por el codemandado, a los fines de evadir su responsabilidad en el presente caso, ya que no solo intervino en la creación del acta falsa, sino que ratificó sus dichos ante las autoridades de tránsito y luego aduce, que técnicamente dicha acta no produce efectos. No puede usarse la ley para burlarla, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al Acta levantada por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y asi se decide.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho así se declara.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que le se le indemnice por los daños que le hubieren sido ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en donde perdió su vehículo y sufrió grave traumatismo, así como el daño moral causado por la falsa declaración del funcionario de T.T. donde puso en duda la honorabilidad del demandante, al señalar en el acta levantada , la cual fue declarada falsa, que se encontraba en estado de ebriedad para el momento del suceso, y en tal virtud hubo que levantar un Acta de Corrección de Expediente, de donde se constata que el actor no fue trasladado al Hospital P.C., sino a la Clínica Rescarven y que su nombre no era P.G., como quedó asentada en el acta declarada falsa sino J.M.R., propietario del vehículo Nº 2, lo cual se ajusta a lo preceptuado por las normas indicadas supra. Así se declara

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la parte demandante, al no haber probado el codemandado A.R.G., en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se Declara.-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, los siguientes: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., lo siguiente:

"El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados." (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que se demanda el daño tanto material como moral no solo en el propietario del vehículo, quien lo conducía personalmente, sino también en la garante. Desechada la demanda en relación al garante, considera quien aquí decide que la misma debe prosperar, en materia de daños moral, en relación al co demandado A.R.G., conductor del vehiculo involucrado en el accidente. Asi se decide.

En cuanto la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño moral, la demandante aduce que el daño que reclama le fue causado como consecuencia tanto del accidente como de los hechos plasmados en el acta declarada falsa, atentatorios contra su honor y reputación. En tal sentido, para demostrar sus dichos el demandante acompañó copia de los informes médicos de donde se evidencia el daño físico causado por el accidente a su persona y copia certificada de las actuaciones levantadas por Tránsito, tanto las falsas como las levantadas por el Cuerpo de Bomberos; así como también copias certificadas del expediente de tacha de falsedad, procedimiento este en que obtuvo una declaratoria con lugar, estando definitivamente firme dicho fallo, las cuales al no haber sido tachadas durante el juicio, este Tribunal les otorga conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor para evidenciar con ellas los hechos a que las mismas se contraen. Así se declara.

Si bien, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa, en el presente caso la certificación del Acta levantada por el Cuerpo de Bomberos, con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en el presente juicio, pues de su análisis se puede llegar a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo, cosa que no hizo la parte demandada.

Empero, debemos destacar que, las actuaciones cumplidas por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N°00209, de fecha 16 de mayo de 2003) ; tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que estas se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) inclusive; de autos su pleno valor probatorio y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba de ellas lo siguiente:

El Vehículo N° 01, conducido por el ciudadano J.M.R., cédula de identidad Nº 8.365.740, de las siguientes características, marca Neón , Modelo 1998, tipo sedan, placas AEG-91D, color azul, uso particular.

El vehículo Nº 02, conducido por A.R., Cédula de Identidad Nº 5.429.789, marca Toyota, Modelo Camry, año 2003, tipo sedán , placas AA2-88T, color Azul. Dichas actuaciones señalan que en el accidente hubo involucradas seis (6) personas, a saber, ambos conductores de los vehículos J.M.R., quien viajaba en e vehículo Nº 01 y A.R., R.R., CARLOS CARRERA, ESCARLA CARRERA Y J.R., quienes viajaban en el vehiculo Nº 2.

Aun cuando el daño moral, siempre en el ámbito del elemento mental de la víctima, está exento de prueba, en el caso que nos ocupa, éste quedó probado, puesto que deriva del expediente seguido por la Tacha de Falsedad de las actuaciones administrativas, por contener menciones erradas, en la cual se señaló que el ciudadano J.M.R. presentaba aliento etílico al ser trasladado al Hospital P.C., lo cual se demostró es falso puesto que dicho ciudadano fue trasladado a la Clínica Rescarven sita en La Vega, parroquia La Vega, Municipio Libertador, como profusamente lo probó el demandante, así que mal pudo el Funcionario de Tránsito destacado en el Hospital P.C. señalar que el ciudadano J.M.R. ingresó con aliento etílico, ya que él no vió a este ciudadano puesto que no ingresó en dicho centro asistencial, concluye, este Tribunal, que dichas declaraciones falsas , se le traducen en un dolor y perjuicio moral para el accionante, que debe ser, en efecto, indemnizado mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción que se decide. Así de decide.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dado el perjuicio ocasionado, se aparta de la estimación hecha por la parte actora en el escrito libelar, y en consecuencia se ordena a la parte demandada pagarle por concepto de indemnización por los daños morales causados la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo)

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la presente Demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL derivados de un accidente de TRÁNSITO, hubiere incoado el ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.R.G. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la parte codemandada ciudadano A.R.G. a pagar a la parte demandante, ciudadano J.M.R., por daños morales, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo) que equivalen a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 50.000,oo), fundamentado en la determinación que de los mismos prudencialmente hiciera quien aquí decide.

No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de a.d.D.M. ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:15ap.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LVM

Exp.:04-0944

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