Decisión nº 425 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.158.727 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.G.Y. y J.L.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.345 y 58.515, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JACOB´S SECURITY C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 46, tomo 21-A, con posteriores modificaciónes, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente ciudadano M.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.398 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.356.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folios 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19 de septiembre de 2003, por el ciudadano J.A.G., asistido de los abogados B.G.Y. y J.L.U.M., por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 65, 66, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 225, 666 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB´S SECURITY C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.J.S.C., para que conviniera o, en su defecto fuese condenada en cancelarle la cantidad de Bs. 4.947.881,03, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos al preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, cupones para alimentación o ticket cesta retenidos e intereses sobre las prestaciones sociales-antigüedad, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria de los mismos. Alega que inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 01 de julio de 1999, cuando se le contrató como oficial de recorrida, prestando sus servicios en el Estado Táchira, relación que señala culminó por despido injustificado en fecha 06 de diciembre de 2002, cuando el ciudadano J.S., le comunicó el despido sin que mediara causal alguna, toda vez que siempre fue una persona responsable y cumplidora de sus deberes. Finalmente fijó su domicilio procesal, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 4.947.881,03, protestó las costas y costos del juicio y anexó recaudos.

Al folio 20, auto de fecha 21 de octubre de 2003, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Del folio 23 al 33, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 34, poder apud acta conferido en fecha 18 de noviembre de 2003, por el ciudadano J.A.G., a los abogados B.G.Y. y J.L.U.M..

Del folio 35 al 38, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 39 al 40, escrito presentado en fecha 21 de enero de 2004, por la abogada A.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, afirmando que en el libelo no se llenaron los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; y que tampoco se cumplió con las exigencias del ordinal 6º del artículo 340 ibídem. Anexó recaudos.

Del folio 43 al 44, escrito presentado en fecha 27 de enero de 2004, por la abogada A.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, porque en el libelo no se llenaron los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ni los pautados en el ordinal 6º del artículo 340 ibídem.

Del folio 45 al 55, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa estipulada en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, promovida por la representación judicial de la empresa accionada, contra el demandante, ordenándole a la parte accionante, la subsanación del defecto u omisión relativa a la fecha en que terminó la relación laboral y a la jornada de trabajo en la forma establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró sin lugar la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem.

Del folio 56 al 57, escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2004, por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual subsanó la cuestión previa declarada con lugar en sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, en los siguientes términos: primero: con respecto a la fecha de egreso de su mandante, que aparecía 30 de noviembre de 2002, señaló que lo correcto era el 06 de diciembre de 2002; y segundo: en lo referente a la jornada laboral, indicó que la misma era variable, con un promedio de setenta y dos (72) horas semanales.

Del folio 58 al 59, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2004, por el cual la apoderada judicial de la empresa accionada, se opuso a la subsanación de la cuestión previa, realizado por la representación judicial de la parte demandante, en escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2004.

Al folio 60, auto de fecha 06 de julio de 2004, por el cual este Juzgado declaró bien subsanadas las cuestiones previas relativas a la fecha en que terminó la relación laboral y la jornada de trabajo; y fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

Del folio 63 al 66, actuaciones relativas a la notificación de las partes del auto de fecha 06 de julio de 2004.

Del folio 67 al 69, escrito de fecha 14 de julio de 2004, presentado por la representación judicial de la empresa accionada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinada, en los siguientes términos: primero: opuso para ser resuelto previo al fondo de la contestación, la prescripción de la acción intentada contra su representada, rechazando y negando que el demandante hubiese culminado su relación de trabajo el día 06 de diciembre de 2002, afirmando que su egreso de la empresa se produjo el día 15 de octubre de 2002, fecha en que presentó su renuncia, e indicando que si bien era cierto que la demanda fue presentada el día 19 de septiembre de 2003, un mes aproximado antes de la prescripción de un año establecida en la ley, también era igualmente cierto que la fijación del cartel de notificación, se produjo el día 19 de enero de 2004, es decir, tres (03) meses después de la expiración del lapso de prescripción, en consecuencia no tenía ningún derecho el demandante para intentar la demanda, solicitando que se decretara la prescripción de la acción; y segundo: seguidamente, negó, rechazó y contradijo que la relación laboral se iniciara el 01 de julio de 1999 y que concluyera el 06 de diciembre de 2002, alegando que se inició el 28 de agosto de 1999, y terminó el 15 de octubre de 2002, cuando presentó su renuncia; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle prestaciones sociales al demandante, afirmando que las mismas le habían sido canceladas al finalizar cada año durante la existencia de la relación laboral; negó y rechazó que el demandante devengara un salario de Bs. 169.399,80; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de preaviso 60 días a razón de Bs. 5.046,66 diarios, para un total de Bs. 338.799,60; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de antigüedad desde el 01 de julio de 1999 hasta el 06 de diciembre del 2002, 184 días a razón de Bs. 5.646,66 diarios, para un total de Bs. 1.038.985,44, por cuanto ya le había sido cancelado; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante 15 días por año de servicio, más un día adicional por concepto de vacaciones, pues las mismas ya le fueron canceladas; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente a los últimos cuatro meses, desde el 02/07/2002 hasta el 30/11/2002, 06 días a razón de Bs. 5.646,66 diarios, para un total de Bs. 33.879,96, pues las mismas ya le habían sido canceladas al término de la relación laboral, habiéndose iniciado las mismas el 28/08/999 y terminado el 15/10/2002, no existiendo en el caso fracción alguna de cuatro meses; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de bono vacacional 3,32 días a razón de Bs. 5.646,66 diarios, para un total de Bs. 18.746,91, pues no existió la referida fracción; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de utilidades 13,75 días a razón de Bs. 5.646,66 diarios, para un total de Bs. 77.641,57, pues no existió la referida fracción; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de indemnización de antigüedad 90 días a razón de Bs. 5.646,66 diarios, para un total de Bs. 508.199,40, pues no hubo ningún tipo de despido, debido a que el demandante renunció a su trabajo; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de ticket las siguientes cantidades de dinero: desde el 01/07/1999 hasta el 01/06/2000, Bs. 422.400,00; del 02/06/2000 hasta el 10/05/2001, Bs. 522.000,00; desde el 11/05/2001 hasta el 05/03/2002, Bs. 462.000,00, y desde el 06/11/2002, Bs. 518.000,00; indicando que los lapsos no se correspondían con el tiempo de la relación laboral pues el trabajador había ingresado el 28 de agosto de 1999 y egresó el 15 de octubre de 2002, fecha que había renunciado; que el lapso de prescripción de las acciones laborales era de un año más dos meses para la notificación; y que el decreto de la Ley Programa de Alimentación establecía que no era susceptible de ser cobrado en dinero; negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 421.387,17, pues la antigüedad nunca estuvo acumulada dentro de la contabilidad de la empresa, además que las prestaciones sociales le fueron pagadas al trabajador al finalizar cada año; negó, rechazó y contradijo que su mandante debiese pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.947.881,03, por concepto de prestaciones sociales y otros rubros de la relación laboral por cuanto las mismas le fueron pagadas durante y al finalizar el contrato de trabajo, por lo que rechazó igualmente el pedimento de condenatoria en costas e indexación judicial; negó y rechazó el horario de trabajo indicado por el demandante, en virtud de las mismas contradicciones expuestas en el escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, toda vez que establece un salario variable, de un promedio de setenta y dos (72) horas semanales con semanas de seis turnos cada una de doce horas diarias con un día libre a la semana, en horario de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche; y en otras oportunidades desde las 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana, pero no indicó cuáles fueron esas oportunidades, a qué semanas se refería, faltando así a los requisitos del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º eiusdem. Finalmente, en el supuesto negado de que se desestimara la prescripción de la acción alegada, se reservó el derecho de la apelación acumulativa a la sentencia de fondo, en cuanto que en el presente proceso había operado la perención, porque el demandante no subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas lo cual demostraría en su oportunidad.

Del folio 70 al 71, escrito de pruebas de fecha 19 de julio de 2004, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos C.A.Y., Y.N., L.Q., ALEXANDER VARELA Y J.M.R.; e informes al Banco Venezolano de Crédito.

Del folio 72 al 73, escrito de pruebas de fecha 20 de julio de 2004, presentado por la representación judicial de la empresa accionada, mediante la cual produjo carta de renuncia de fecha 15 de octubre de 2002, hoja de vida solicitud de empleo, comprobantes de egreso y recibo de pago. Anexó recaudos.

Al folio 80, auto de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 81, auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 83, auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada.

Del folio 84 al 89, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 90 al 92, escrito de informes presentado en fecha 30 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.

Al folio 93, auto de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Al folio 94, auto de fecha 30 de agosto de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandada hizo uso del derecho a presentar informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano J.A.G., consistente en que la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB´S SECURITY C.A., por intermedio de su presidente ciudadano M.J.S.C., le cancele la cantidad de Bs. 4.947.881,03, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos al preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, cupones para alimentación o ticket cesta retenidos e intereses sobre las prestaciones sociales-antigüedad, además de la indexación monetaria, para lo cual alega que trabajó para la mencionada empresa, como oficial de recorrida, a partir del 01 de julio de 1999, hasta el 06 de diciembre de 2002, cuando afirma fue despedido injustificadamente.

Por su lado, la representación judicial de la empresa accionada por una parte opuso la prescripción de la pretensión laboral intentada contra su representada, rechazando que la relación laboral con el actor hubiese terminado el día 06 de diciembre de 2002, alegando que la misma terminó el día 15 de octubre de 2002, cuando el demandante presentó su renuncia, y que a pesar de que la demandada fue presentada aproximadamente un mes antes de que operase la prescripción, el día 19 de septiembre de 2003, la fijación del cartel de notificación, se produjo el día 19 de enero de 2004, tres (03) meses después de la expiración del lapso de prescripción; por otra parte, negó y rechazó que la relación laboral se iniciara el 01 de julio de 1999 y que concluyera el 06 de diciembre de 2002, afirmando que se inició el 28 de agosto de 1999 y terminó el 15 de octubre de 2002, por renuncia; igualmente, negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por el demandante, aduciendo el pago de sus prestaciones sociales al finalizar cada año durante la relación laboral.

II

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN LABORAL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, opuso la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido el lapso otorgado por la ley para ejercerla. En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem prevé:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...)

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció su criterio acerca de la notificación en los casos de la interrupción de la prescripción, al señalar:

“ … Sobre la norma precedentemente transcrita, la Sala, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, puntualizó lo siguiente:

La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que traduce una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Ahora bien, la norma en comento hace referencia a la notificación o citación del demandado

(…)

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venzan los dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual

.

(…)

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral en su contra.”

Comoquiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respetivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.

”Comoquiera que el sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance,…” (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1998, O.P.T., N° 4, año 1998, páginas 246 y siguientes).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la anterior doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a la notificación en los casos de interrupción de la prescripción, al señalar:

"...la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia Nº 592 del 23/10/2002 de la Sala de Casación Social, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, el accionante alegó que la relación laboral terminó por despido injustificado el 06 de diciembre de 2002, hechos estos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte accionada quien adujo que la misma terminó el día 15 de octubre de 2002, cuando el demandante presentó su renuncia, a cuyos efectos con su escrito de promoción de pruebas, produjo la mencionada carta de renuncia marcada “A”, la cual corre inserta en original al folio 74, se trata de un instrumento privado emanado del accionante, quien no lo objetó en su oportunidad, quedando entonces el mismo legalmente reconocido en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, esta administradora de justicia lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para probar que el actor le giró correspondencia a la empresa accionada, para participarle su renuncia a partir del día 15 de octubre de 2002. De manera pues, que al quedar demostrado que la relación laboral finalizó el día 15 de octubre de 2002, es a partir de esa fecha que se deben realizar los cálculos para determinar la procedencia de la prescripción de la pretensión laboral, en los siguientes términos:

  1. EL LAPSO DE UN (01) AÑO PARA INTRODUCIR LA DEMANDA, ESTUVO COMPRENDIDO DESDE EL 16 DEL OCTUBRE DE 2002, HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2003: Consta de la nota de secretaría del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial estampada al pie del folio 05, que el escrito libelar fue presentado para distribución el día 19 de septiembre de 2003, cuando faltaban veintiséis (26) días para expirar el lapso de prescripción; en tal virtud, se concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda fue presentada en tiempo hábil. Así se establece.

  2. EL LAPSO DE DOS (02) MESES PARA CITAR O NOTIFICAR AL PATRONO, ESTUVO COMPRENDIDO DESDE EL 16 DEL OCTUBRE DE 2003, HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2003: Consta de diligencia estampa en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 33, que éste consignó la boleta de citación y las boletas de notificación libradas para el representante legal de la empresa demandada y/o demás representantes del patrono, a quienes buscó insistentemente en la sede de dicha empresa ubicada en la calle 11, Nº 24-50, sector Barrio Obrero de esta ciudad, y no los pudo localizar; en razón de lo cual, como se evidencia al folio 35, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2003, solicitó se acordara la fijación de carteles, de acuerdo con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual fue acordada a través de auto de esa misma fecha, que corre inserto al folio 36; evidenciándose de diligencia estampa en fecha 16 de enero de 2004, por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 38, que el día 14 de enero de 2004, fijó un cartel de citación librado al presidente, vicepresidenta y/o representante judicial de la empresa accionada, en las puerta de entrada de este Tribunal, y en las puertas de la entrada de la sede de la empresa demandada ubicada en la calle 11, Nº 24-50, sector Barrio Obrero de esta ciudad; en razón de lo cual, concluye esta juzgadora que la notificación del patrono efectuada en fecha 14 de enero de 2004, se produjo extemporáneamente, con treinta (30) días de posterioridad al 15 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual expiraba el lapso de dos (2) meses para llevar a cabo la citación o notificación de la empresa patrona, conforme a lo estipulado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, concluye esta operadora de justicia, que la pretensión laboral propuesta por el actor contra la empresa demandada, se encuentra prescrita y que la demanda debe ser desechada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN LABORAL y como consecuencia de ello, DESECHADA LA DEMANDA instaurada por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.158.727 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB´S SECURITY C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 46, tomo 21-A, con posteriores modificaciónes, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente ciudadano M.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.398 y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.V.R.

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m), quedando registrada bajo el Nº 425 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 3.884-2003

SRD/ F.V.

Va sin enmienda.

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