Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003879

ASUNTO : SP11-P-2008-003879

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. E.R.Q.

FISCAL: Abg. H.A.F.

SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz

IMPUTADO (S): J.A.G.G. y C.S.C.

DEFENSOR (A): Abg. B.S.P.

DE LOS HECHOS

El día 03 de Noviembre del 2008, siendo las 9:20 horas de la mañana el funcionario Detective G.R., adscrito a la Brigada de Peracal de San Antonio el Táchira deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 8:50 horas de la mañana encontrándose de servicio en dicha brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van con dirección desde la población de capacho a San A.d.T. en compañía de los funcionarios Ricks Bolivar, M.O., y J.P., observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO COROLA, COLOR VERDE, PLACA SAJ-04Y, indicándole al conductor que se parara al lado derecho de la carretera; solicitando a los tripulantes la documentación personal quedando identificados los mismos como G.G.J.A. y S.C.C., así mismo les hicieron entrega de una autorización expedida y firmada por el ciudadano J.M.C. a la ciudadana C.C.S., una autorización expedida y firmada por el Ciudadano J.M.C.P., al ciudadano J.A.G., una copia de la cedula de identidad del ciudadano J.M.C.P., documento de propiedad notariado entre los ciudadanos JAQUELINE CONTRERAS Y J.M.C.; un certificado de registro de vehiculo, un acta de revisión del vehiculo, seguidamente los funcionarios proceden a verificar los datos del vehiculo ante el sistema SIPOL, así como el status legal de los ciudadanos obteniendo como resultado que los mismos no registran antecedentes penales, no obstante el vehiculo si registra solicitud según expediente H-830.829, de fecha 15-10-2008, por el delito de Hurto, ante la Delegación de San Cristóbal; según denuncia interpuesta por el Ciudadano J.M.C.P.; siendo detenidos los ciudadanos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, Miércoles 05 de Noviembre de 2008, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro.V.- 17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; telef 0416-773056; y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, barrio B.C.N.d.S.; telef 0416-6037327; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunto a los mismos si tenían abogado de confianza que los asistiera, manifestando los mismos que no, por tal motivo el Tribunal procede a nombrarles en este mismo acto a la defensora Pública de Presos Abg. B.S.P.; quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. Seguidamente la secretaria de sala procede a verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q. la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. B.S.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados J.A.G.G., y C.C.S., a quienes se lee atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados J.A.G.G., y C.C.S., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Oficiar al Consulado de Colombia sobre la detención de la ciudadana C.C.S..

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron los mismos estar dispuestos a declarar y a tal efecto conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a tomar declaración en primer lugar al ciudadano J.A.G.G., quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “El nos autorizo de cargar el carro, ellos tienen un mes de separados y él como por rencor celos el opta por hacer una demanda de que el carro fue robado, el dia que nos detienen el dice que no sabia quien cargaba el carro pero el deber de él era preguntar por su concubina y preguntarle quien cargaba el carro, ya teníamos varios días rodando con el carro y el lunes la P.T.J, nos detiene les colaboramos, el funcionario trato de hacer abuso de poder, considero que en este aspecto no tengo culpabilidad; es todo. Seguidamente la ciudadana C.C.S.; libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo tengo casi once años, conviviendo con él, J.M.C. en los cuales nosotros con mucho esfuerzo creamos un negocio de repuestos de motos, yo estoy estudiando en la universidad de Pamplona en enero me di cuenta que él me estaba engañando, yo lo perdone me dijo que dejara la universidad, yo la deje para irme a trabajar con él en San Cristóbal, el haya empezó a humillarme yo no sabia porque las cosas, ahí estaba residenciada una familia caleña, y después me di cuenta que el estaba con la muchacha Katerine, ella empezó a chantajearme, a tratarme de cabrona, yo no sabia nada y el siguió ahí ella se fue como en Junio el se fue de la casa y yo sabia y bajaba todos los días, el se fue, cuando lo llamaba me colgaba el teléfono yo llame a K.e. me dijo que ella no tenia nada con él, ella me dijo que andaba con unas paisas, él después apareció y me dijo que todo era de él, yo le dije que me diera la mitad de todo porque eran once años, el se quedo con la camioneta el me dejo el carro, el siempre abuso de mi, siempre me pegaba yo nunca lo demande hace aproximadamente un mes le dije que yo no quería seguir con él, el me pidió que volviéramos le dije que no, yo le dije a él que hiciéramos una compra y venta por Colombia el me dijo que no era necesario yo compre el seguro en Cúcuta, ya tenemos un mes que se acabo la relación de nosotros y hace como 15 días el reporto el robo del carro, yo estaba en San Cristóbal e iba para Cúcuta; pero en realidad quiero colocar una contrademanda, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra defensora pública Abg. B.S.P., quien alegó: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, solicito se hagan las experticias correspondientes por lo manifestado por mis defendidos en esta sala solicito una Medida Cautelar para mis defendidos invocando para ello el principio de Afirmación de Libertad, uno de ellos es Venezolano y tiene arraigo en el país, solicito copia simple de la presente acta; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose de servicio en dicha brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van con dirección desde la población de capacho a San A.d.T., observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO COROLA, COLOR VERDE, PLACA SAJ-04Y, indicándole al conductor que se parara al lado derecho de la carretera; solicitando a los tripulantes la documentación personal, seguidamente los funcionarios proceden a verificar los datos del vehiculo ante el sistema SIPOL, así como el status legal de los ciudadanos obteniendo como resultado que los mismos no registran antecedentes penales, no obstante el vehiculo si registra solicitud según expediente H-830.829, de fecha 15-10-2008, por el delito de Hurto, ante la Delegación de San Cristóbal.

  1. - Acta policial sin número de fecha 03 de Noviembre del 2008, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

  2. - MEMORANDUM signado con el N° 5322, donde se explica el STATUS DE SOLICITADO DEL VEHICULO.

  3. - Experticia N° 062 de fecha 03 de Noviembre del 2008, efectuada al documento de REGISTRO DE VEHICULO, en la que los expertos manifestaron que es de Procedencia legal

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