Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.702, domiciliado en la Urbanización La Fundación Margarita, calle principal, casa 14-232, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: Leudes Aguilera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.964, de este domicilio.

    Parte demandada: L.T.A.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.418, domiciliada en la Urbanización El Portal de Los Robles, primera etapa, casa Nº 22, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderadas judiciales de la parte demandada: No acreditó

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-8468, de fecha 14-02-2007 (f.201) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior expediente Nº 22.760, constante doscientos un (201) folios útiles, y cuaderno de medidas constante de dos (2) folios útiles contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios (Tránsito) sigue el ciudadano A.E.G.R. contra L.T.A.d.C. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31-01-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 28-02-2007 (f.202) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta al folio 203 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 02-04-2007 por el ciudadano A.E.G.R., asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, en su condición de parte actora.

    Mediante auto de fecha 23-04-2007 (f.204) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 21-04-2007 conforme a los artículos 200 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Trámite de instancia

    La demanda.

    Comienza el juicio por demanda (f. 1 al 2) intentada por el ciudadano A.E.G.R., asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.964, en su libelo expresa lo siguiente:

    …Que en fecha 19.02.2005, a las 4:00 a.m., la ciudadana L.T.A.d.C., de una manera imprudente colisionó con un vehículo que posee, estacionado en frente de su casa, mientras dormía, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Sierra SL1 280 LS, año 1988, placas: XHB-412, serial de carrocería: CJBAJR-189598, serial de motor: V-6 CIL, color: a.d., clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, mientras ella conducía un vehículo con las siguientes características, marca: Nissan, modelo: Sentra Ex Saloon, año 1988, placas: SAW-43G, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, el cual es propiedad del ciudadano L.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.996, provocando con la colisión un incendio donde los vehículos se calcinaron produciendo la pérdida total de ambos, incluso dañando las llamas la fachada de la vivienda 14-231, y ocasionando daños a los postes y tendidos eléctricos del lugar, dándose posteriormente a la fuga, abandonando el sitio de los hechos siendo vista por los vecinos.

    Que, posteriormente la demandada fue citada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a lo cual acudió dando su versión de los hechos donde deja suficientemente claro que ella impactó con el vehículo estacionado y produjo el accidente, constituyendo una evidente confesión de los hechos ante esa autoridad, lo cual consta en la copia certificada del expediente Nº 0328, expedida por la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 de este Estado.

    Fundamenta la demanda en lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala que ante todas las gestiones que ha hecho para lograr que la ciudadana L.T.A.d.C., le cancele o repare los daños materiales ocasionados por su imprudente acción al vehículo, además el daño emergente, entendido como la disminución de su patrimonio a causa del daño material sufrido, lo que se traduce por gastos realizados todos los días a partir del día siguiente del accidente, así como los gastos que se sigan generando hasta la total reparación de los daños, y resultando inútiles e infructuosas, procede a demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en cancelar los daños materiales ocurridos por su acción imprudente; el daño emergente que sufre como consecuencia de tal acción, y la cancelación de todas las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000, 00). Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble o medida de embargo de bienes propiedad de la demandada…

    En fecha 09-03-2005 (f.3), mediante distribución y el respectivo sorteo, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa.

    Consta al folio 4 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 10-03-2005 por el ciudadano A.E.G.R., asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, mediante la cual consigna los documentos fundamentales de su acción los cuales fueron agregados a los folios 5 al 30 del presente expediente.

    En fecha 15-03-2005 (f.31 y 32) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena la citación de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación de contestación de la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo deja constancia que en el libelo de demanda la parte actora no cumplió con la carga de promover pruebas tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 30-03-2005 (f.33) el ciudadano A.E.G.R., asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, consigna copias simples a los fines de lograr la citación de la demandada, y ratifica la solicitud de la medida preventiva.

    Por auto de fecha 06-04-2005 (f.34 y 35) el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.

    Consta al folio 35 del expediente diligencia de fecha 13-04-2005 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa por la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.

    Contestación de la demanda

    En fecha 16-05-2005 (f.37 al 38) la ciudadana L.T.A.d.C., asistida por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.262, parte demandada consigna escrito de contestación en el cual expone lo siguiente:

    …Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de las partes respecto a la narración de los hechos alegados por el actor, por cuanto el vehículo que señala ocasionó la colisión dice ser de otra persona distinta a su persona, y que el día 19.02.2005 a las 4:00 a.m., ella dormía en su casa. Que desconoce quien es el ciudadano L.E.B.C.. Que rechaza enfáticamente que haya chocado vehículo alguno de ningún tipo.

    Que desconoce, rechaza y contradice el contenido del expediente Nº 0328 emanado de la Comandancia de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 de este Estado, por no tener conocimiento de que trata o contiene.

    Que, impugna, desconoce y rechaza los pedimentos del petitorio referentes a cancelar los daños materiales ocurridos, así como el daño emergente, por cuanto no fueron señalados como exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede determinar o calcular el juez tales pedimentos existentes, por no existir en modo alguno la experticia de Tránsito y la del propio demandante; por lo cual cabría solicitar al actor presentar factura de los gastos reales cancelados en la reparación del vehículo, para restituir dicho monto, si fuere el caso.

    Que, rechaza la solicitud hecha por el actor, por estar alejada a la realidad, y por poder constituir con la cuantía algún enriquecimiento sin causa. Que la parte demandante solo se limitó a estimar la demanda en Bs. 18.000.000,00 pero no se sabe cuanto fue el daño en el caso específico. Alega a su favor el contenido del texto constitucional especialmente en su artículo 26, así como las normas de t.t. y demás leyes aplicables. Solicita se deseche la demanda por carecer de todo derecho y no dar cumplimiento a los requisitos que exige el ordenamiento legal…

    En fecha 17-05-2005 (f.39) el tribunal a quo fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia preliminar en el procedimiento de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante acta de fecha 25-05-2005 (f.40) el tribunal declara desierto el acto de audiencia preliminar por cuanto ninguna de la partes compareció ante ese despacho.

    Por auto de fecha 31-05-2005 (f.41) el tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los límites de la controversia, y aclara que la causa se abre a pruebas por un lapso de 5 días de despacho a partir de esa fecha.

    Por auto de fecha 17-05-2005 (f.39) el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha (17-05-2005) a las once de la mañana (11:00 a.m.) para celebrar la audiencia preliminar; en la cual deben las partes expresar sus defensas, observaciones y alegatos para concretar los limites de la controversia; dejándose constancia en la oportunidad respectiva; esto es, el día 25-05-2005 (f. 40) que se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.

    Por auto de fecha 09-06-2005 (f. 142) el tribunal de la causa fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la causa, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-07-2005 (f.43 y 44) se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora presentó sus alegatos, y se deja constancia que la parte demandada no compareció a la misma.

    En fecha 25-07-2005 (f.45 al 54) el tribunal de la causa publica el texto íntegro de la sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 01-08-2005, (f.55) el ciudadano A.E.G.R., asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, apela de la decisión dictada en fecha 25-07-2005.

    Consta al folio 56 del presente expediente, cómputo efectuado por el tribunal de la causa, en el que se hace constar que desde el 15-07-2005 exclusive hasta el 02-08-2005 inclusive, transcurrieron diez días de despacho, que desde el 02-08-2005 exclusive, hasta el 10-08-2005 inclusive transcurrieron cinco días de despacho.

    Corre inserto al folio 47 de este expediente, auto de fecha 11-08-2005, mediante el cual el juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 25.07.2005 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.

    En fecha 12-07-2006 (f. 82 al 94) este tribunal superior dicta sentencia mediante el cual declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-07-2005, de conformidad con el artículo 212, y repone la causa al estado que un nuevo juez dicte sentencia celebrando previamente la audiencia oral establecida en el artículo 872 del texto adjetivo, proceda conforme lo pauta el artículo 876 del texto adjetivo y finalmente dicte en el lapso que prevé el dispositivo legal inserto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 877) el texto integro de la sentencia.

    Por auto de fecha 02-08-2006 (f. 103) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe el presente expediente ordenando su reingreso y su anotación en los libros respectivos.

    En fecha 02-08-2006 (f. 104) la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibe de conocer la causa de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-08-2006 (f. 105 y 107) ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de las copias certificadas a esta alzada a los fines de decidir la inhibición planteada; en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios de remisión.

    Por auto de fecha 20-09-2006 (f. 168) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibe el expediente, y ordena su entrada.

    En fecha 28-09-2006 (f. 109) el tribunal a quo dicta auto mediante el cual fija el quinto día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, a las 10:00 a.m. En esa fecha se libraron las boletas correspondientes (f. 110 y 111)

    Mediante diligencia de fecha 05-10-2006 (f. 112 y 113) el alguacil del juzgado de la causa consigna boleta de notificación de la parte actora.

    Consta a los folios 149 al 151 del presente expediente, decisión dictada por este tribunal superior mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 06-11-2006 (f. 154 al 156) el alguacil del juzgado de la causa consigna boleta de notificación de la parte demandada por cuanto no pudo localizarla en la dirección proporcionada por la parte actora.

    En fecha 16-11-2006 (f. 157) el ciudadano A.G.R., asistido de abogado, en su condición de parte actora, solicita la notificación de la parte demandada a través de cartel.

    Por auto de fecha 23-11-2006 (f. 158) el tribunal a quo ordena la notificación de la parte demandada a través de la publicación de cartel. En esa fecha se libró el cartel de notificación (f. 159)

    Mediante diligencia de fecha 05-12-2006 (f. 161 y 162) la parte actora asistido de abogado, consigna cartel de notificación publicado en el diario La Hora.

    Audiencia oral

    En fecha 18-12-2006 (f.163 al 165) se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora presentó sus alegatos, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la misma. La audiencia se efectuó en los siguientes términos:

    Alegatos del actor en la audiencia oral

    El ciudadano A.E.G.R., asistido por el abogado Leudes R.A.R., señala:

    Que ratifican todo lo expuesto en el libelo de demanda y asimismo hacen valer el mérito favorable y como medio probatorio el expediente instruido por la autoridad de t.t. consignado al libelo de demanda como letra “A”, así como la experticia realizada al vehículo, igualmente anexada con dicho expediente, recalcando que la parte demandada en el escrito de contestación alegó no conocer o no saber del choque del vehículo del actor, cuando queda suficientemente demostrado que ella conducía en la declaración que hizo ante autoridades de t.t..

    Que la citación para tal efecto, en cuanto a los daños y perjuicios sufridos están suficientemente claros ya que la pérdida total del vehículo constituye una disminución considerable en el patrimonio del actor, además del hecho de tener que sufragar los gastos diarios de transporte para su actividad económica y laboral, los cuales estiman en Bs. 15.000,00 diarios aproximadamente, por concepto de uso de taxi y otros medios de transporte público, así como también el tener que sufragar la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales por concepto de transporte escolar para su menor hijo, lo que constituye un daño indiscutible tener que realizar diariamente esos gastos desde el lapso que ocurrió el accidente hasta la presente fecha.

    Que por todo lo expuesto considera temeraria la intención de la demandada de negar los hechos ocurridos alegando que estaba durmiendo a las 4:00 de la madrugada, cuando una vez que ya había declarado en la Oficina de T.T. su autoría en el accidente, lo cual esta suficientemente comprobado en su declaración que forma parte del expediente de transito anexado al libelo de demanda.

    Que en cuanto a la estimación de la pérdida total del vehiculo expresada en la experticia de tránsito, estiman que para el momento del accidente el vehiculo tenia un valor de Bs. 15.000.000,00 aproximadamente en el mercado. Que en ese sentido aclara al tribunal que la experticia mencionada expresó de manera errónea que el año del vehículo era 1984, cuando debió expresarse que era del año 1988. Asimismo ratifican el merito favorable de las copias certificadas del expediente N° 0328, consignados junto con los informes presentados en esta alzada el día 20-10-2005.

    En ese mismo acto el tribunal dando aplicación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dicta auto para mejor proveer, conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y dispone la ampliación del avaluó practicado por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, respecto al momento correspondiente al vehículo propiedad de la parte actora; la cual deberá ser presentada dentro de un plazo de 10 días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 166 y 167).

    En fecha 19-12-2006 (f. 168 y 169) el alguacil del tribunal de instancia consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano E.E., en su condición de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

    Mediante diligencia de fecha 17-01-2007 (f. 170 al 172) el ciudadano E.E., en su condición de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, consigna acta de avalúo y anexos.

    Por auto de fecha 24-01-2007 (f. 173) el juzgado a quo fija el tercer día siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral, a los fines de dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 174 (f. 174 y 175) poder apud acta otorgado por el ciudadano A.G.R., parte actora al abogado Leudes Aguilera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.964.

    En fecha 29-01-2007 (f. 176 al 181) ese mismo acto el tribunal de la causa dicta la dispositiva del fallo declarando con lugar la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales (tránsito); desestima la contradicción efectuada por la parte demandada a la estimación de la demanda; y condena en costas a la parte accionada.

    En fecha 31-01-2007 (f.182 al 198) el tribunal de la causa publica el texto íntegro de la sentencia.

    Mediante escrito de fecha 0702-2007 (f.199) la ciudadana L.T.A.d.C., asistido por el abogado J.C.M., inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 65.048, parte demandada en el presente juicio, apela de la decisión dictada en fecha 31-01-200725.07.2005.

    Corre inserto al folio 200 de este expediente, auto de fecha 14-02-2007, mediante el cual el juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 31-01-2007 y ordena la remisión del expediente a este juzgado.

    Cuaderno de medidas

    Consta al folio 1 del cuaderno de medidas, auto dictado el 06-04-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicada en la urbanización Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, primera etapa, sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual es propiedad de la comunidad conyugal existente ente la demandada y su cónyuge. En esa misma fecha (f. 2 del cuaderno de medidas) se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, participando el decreto de la medida.

    IV.-Actuaciones en la Alzada

    En fecha 02-04-2007 (f. 203) el ciudadano A.E.G.R., asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, presentó escrito de informes en la presenta causa, en los expresando lo siguiente:

    Que consta en la sentencia apelada la comprobación de parte de la juez, y el reconocimiento de manera indubitable de las pruebas por él aportadas como parte actora, dejando claramente demostrada la autoría de los hechos y los daños materiales por él sufridos.

    Expresa que la parte demandada nunca asistió a las audiencias orales de conformidad con el procedimiento judicial, solo se limitó a la contestación de la demanda en su oportunidad y nunca ha buscado conciliación alguna durante todo ese tiempo, habiendo transcurrido 2 años desde la fecha del accidente, no haciendo nada mas que apelar de la sentencia a los fines de retardar la justicia sin buscar conciliación o arreglo alguno, siendo que de allí se denota la mala intención de una persona que a sabiendas de haber ocasionado con sus hechos daños a otras personas, no trata de reparar los daños ocasionados, reconocidos por ella misma, según consta de las actas procesales.

    Solicita se confirme la sentencia apelada dictada el 31-01-2007, y ratifica las pruebas aportadas durante el proceso.

  4. La sentencia recurrida

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (…)si bien la rechazó en forma simple y alegó que los daños materiales y emergentes no estaban señalados en el libelo, no opuso expresamente la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

    Además, la parte demandada tampoco impugnó ni tachó el Avalúo practicado por el Perito E.E., designado por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 del Estado Nueva Esparta, para valorar la pérdida total del automóvil propiedad del actor, dada la eficacia probatoria de documento público administrativo que arropaba a dicha experticia.

    Finalmente, la ciudadana L.T.A.D.C., antes identificada, no demostró en el lapso probatorio su rechazo al valor de la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) hecho por el actor en su libelo, lo cual lleva a quien aquí decide, a desestimar dicha defensa en razón de que la parte demandada no cumplió con la carga de probar sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (…) En la audiencia oral del procedimiento de tránsito que nos ocupa, la parte actora hizo valer los efectos probatorios del expediente administrativo Nº 0328, emanado de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 del Estado Nueva Esparta, y en especial la Experticia practicada por el Perito Avaluador al vehículo propiedad del demandante; los cuales aluden a la eficacia probatoria asignada por los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil al documento público, que en el presente caso se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado en juicio.

    En este sentido, en el Reporte de Accidentes allí inserto (vuelto del folio 9), el funcionario J.J.S., adscrito al Puesto de Vigilancia de Porlamar, hizo constar la pérdida total de los dos (2) vehículos involucrados en el accidente, como consecuencia del impacto que hizo el vehículo distinguido como Nº 1 sobre el vehículo señalado Nº 2 en dicho informe. Tal circunstancia aparece corroborada por la declaración de la conductora del vehículo Nº 1, de placas SAW-43G, L.A.D.C., quien afirmó ante la autoridad de tránsito que a las dos de la mañana (2:00 a.m.) del día 19 de Febrero de 2.005, después de trasladar a unos compañeros a sus hogares, impactó con un vehículo que se encontraba aparcado en la vía pública, lo cual produjo “insofactamente (sic), un incendio que llevo (sic) a la pérdida (sic)” de ambos vehículos.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al croquis de accidente levantado por el prenombrado funcionario, se observa una distancia de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) entre las dos (2) aceras de la Calle “C” de la Urbanización “La Fundación”; en el lugar exacto donde hubo la colisión de los mismos y con el impacto que le produjo el vehículo N° 1 al vehículo Nº 2, el Nº 1 quedó a dos metros ochenta centímetros (2,80 mts) del canal izquierdo, por el cual no le correspondía conducir a la demandada, ya que ella debía mantenerse por el canal derecho cuando hizo el cruce en la intersección cercana al lugar, para incorporarse en la calle “C” de dicha Urbanización. Asimismo, con el referido impacto que le ocasionó el vehículo 1 al 2, éste último que estaba estacionado al frente de la casa del ciudadano A.G.R.; quedó sobre la acera de dicho canal izquierdo, todo lo cual hace presumir que la ciudadana L.A.D.C., con su conducta imprudente e inobservando las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos 256, numeral 8 y 262, literal “a” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, causó los daños materiales reclamados en esta causa, al vehículo Marca: Ford; Modelo: Sierra SL1 280 LS; Año: 1.998; Placas: XHB-412; Serial carrocería: CJBAJR-18598; Serial Motor: V-6 Cil; Color: A.d.; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; en virtud del impacto producido por el vehículo Marca: Nissan; Modelo: Sentra Ex Saloon, Año: 1.998, Placas: SAW-43G; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; que conducía dicha ciudadana, por el canal izquierdo de la calle “C”, Urbanización La Fundación de Los Robles, a la altura de la Casa 14-232, donde aquel estaba estacionado, incendiándose por efecto de dicha colisión ambos automóviles, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil; presunción ésta que no fue desvirtuada en la etapa probatoria por dicha conductora. Así se decide.-

    Ahora bien, declarada como fue la pérdida total del vehículo placas XHB-412, distinguido bajo el Nº 2 en el avalúo correspondiente, este Tribunal consideró necesario y prudente ordenar la ampliación de dicha experticia, respecto al valor en el mercado del referido automóvil que fue calcinado; por auto para mejor proveer, y a tales efectos el Perito E.J.E.M., en fecha 17 de Enero de 2.007, presentó dicha ampliación donde se determinó el aludido valor en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) aproximadamente, aplicando como metodología para el establecimiento de tal resultado, el valor del mercado para el bien involucrado en el siniestro, el método de apreciación (Línea Recta) y el cálculo de la mano de obra (Horas hombres, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular), la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.537 del Código Civil, dada la vinculación del dictamen a que se contrae dicha aclaratoria con el expediente administrativo ya valorado precedentemente, que acoge quien aquí decide en todo su contenido, para determinar con certeza la existencia de los daños y perjuicios reclamados por el ciudadano A.G.R.. Así se decide.- (…)

    Primero: CON LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE interpuesta por el ciudadano A.E.G.R. contra la ciudadana L.T.A.D.C., todos ya precedentemente identificados en la narrativa de este fallo, generados con ocasión del impacto causado al vehículo marca Ford, modelo Sierra SL1 280, año 1.998, placas XHB-412, Serial Carrocería CJBAJR-18598, Serial Motor V-6 CIL, Color A.D., clase automóvil, tipo sedan; y en consecuencia, se condena a la ciudadana L.A.d.C. al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), correspondiente al valor de la demanda. Segundo: SE DESESTIMA la contradicción hecha por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana L.A.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio (…)

  5. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. - Copia certificada (f.5 al 21) expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 del estado Nueva Esparta, del expediente Nº 0328, contentivo de acta policial, reporte de accidente, del croquis de posición final de los vehículos, versión de conductores o propietarios de los vehículos y del acta de avalúo de los daños, de los cuales se desprende que en fecha 04-02-2005 en la Fundación calle C, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, ocurrió un choque con vehículo estacionado, en el cual se encuentra involucrado el vehículo Nº 1, marca Ford, modelo Sierra, clase auto, año 1998, tipo sedan, de uso particular, propiedad del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.191.702, domiciliado en la Fundación Calle C, casa Nº 14.232, y el vehículo Nº 2 marca Nissan, modelo Exsaloom, clase auto, uso particular, tipo sedan, conducido por L.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.446.418, domiciliada en la urbanización El Portal de los Robles, I Etapa casa Nº 22. Se observa que según el informe de avalúo efectuado por el ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.930.978, en su carácter de experto designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, el vehículo Nº 1, sufrió los siguientes daños: vehículo calcinado en toda su estructura, es decir, pérdida total del vehículo. Para valorar esta prueba el tribunal acoge la sentencia Nº 01214 de fecha 14-10-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal que establece: “La Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”

      En tal virtud este tribunal al verificar que las presentes actuaciones emanan de la autoridad administrativa y que no fueron desvirtuadas por la parte contraria, le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los daños materiales que ha causado con su vehiculo en razón del accidente de tránsito la ciudadana L.T.A.d.C. al vehiculo propiedad de la parte actora que resultó calcinado. Así se declara.

    2. - Copia simple de documento (f.23 al 30) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23-08-2000, bajo el N° 41, tomo 76 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-2000, bajo el N° 26, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo N° 8, tercer trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana R.E.M.d.J., en su condición de apoderada de Urbosa, Construcciones y Promociones, S.A., declara que da en venta a la ciudadana L.T.A.d.C., un inmueble constituido por una parcela de terrero distinguida con el N° A-22, y la casa edificada en él, que forma parte de la urbanización Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles, Primera Etapa, ubicado en el desarrollo inmobiliario El Portal de Los Robles, sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro de este Estado. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue impugnado por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana L.T.A.d.C. adquirió una parcela de terreno distinguida con el Nº A-22 y la vivienda edificada en él en la Urbanización Desarrollo Inmobiliario El Portal de Los Robles. Así se declara.

    3. - Copia simple (f. 63 al 80) de expediente N° 0328, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del estado Nueva Esparta, contentivo de acta policial, reporte de accidente, croquis de posición final de los vehículos, versión de conductores o propietarios de los vehículos y del acta de avalúo de los daños. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado en su escrito de informes en la alzada, y al haber sido valorado precedentemente en el punto Nº 1 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    4. Pruebas de oficio

      * De conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el juzgado de la causa ordenó la ampliación del informe de avalúo practicado sobre el vehículo propiedad del demandante; dando cumplimiento a la orden impartida, el ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad N° 10.930.978, en su carácter de experto designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, en fecha 17-01-2007 consignó el acta de avalúo efectuada en fecha 02-01-2007, mediante la cual deja constancia que el vehículo marca ford, modelo sierra, año 1988, tipo sedan, color azul, de uso particular, propiedad del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.181.702, fue calcinado en toda su estructura, presentando pérdida total del mismo. Asimismo expresa que el vehiculo tiene un precio en el mercado para el momento de su inspección de Bs. 9.000.000,00. Este instrumento al ser emanado de un funcionario público que cumple las atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo objeto del accidente de tránsito, su pérdida total y su valor real en el mercado para el momento de la inspección. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    Previo

    El rechazo a la estimación de la demanda

    En su contestación a la demanda la accionada expresa: “…Obsérvese que solo (sic) se limitó a estimar la demanda en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), pero no se sabe a ciencia cierta cuanto fue el daño en el caso específico de que se trata de una persecución perfectamente atacable y desvirtuable en pruebas, lo que procederé a hacer en la oportunidad correspondiente, con todo los medios que conceden…”

    El fallo recurrido dispone “… …debe como punto previo, entrar a resolver la desestimación formulada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, del valor de la demanda que por daños y perjuicios fue propuesta en su contra y a tal efecto, observa, que si bien la rechazó en forma simple y alegó que los daños materiales y emergentes no estaban señalados en el libelo, no opuso expresamente la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por la coaccionada oportunamente como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma establece que “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”

    Se evidencia que el rechazo realizado por la accionada es genérico, carente de pruebas, sin fundamento, y al haberse valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el avalúo efectuado por el funcionario E.E., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 de esta Entidad Federal que determinó el valor real de la pérdida total del vehículo propiedad del demandado y además de ello, ante la inexistencia cierta de pruebas para desvirtuar la estimación ya que la accionada nada alegó y menos aún aportó elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, su postura procesal de contradicción de la estimación realizada conlleva indefectiblemente a su desestimación. Así se declara.

    Resuelto el anterior punto previo, el tribunal entra al mérito de la cuestión controvertida

    De la revisión integra de las actas procesales se evidencia que la parte actora incoa la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en horas de la madrugada del día 19.02.2005, en el cual se encuentran involucrados dos (2) vehículos; uno, conducido por la ciudadana L.T.A.d.C., a quien se le atribuye la colisión del vehículo propiedad del actor A.E.G.R., que se encontraba estacionado para el momento en el cual el primer vehículo conducido por la mencionada ciudadana lo colisionó, lo que provocó un incendio que arrojó como resultado el calcinamiento de ambos vehículos y la pérdida total del vehículo propiedad de la parte actora.

    Ahora bien, se evidencia que el actor junto con su demanda produjo los instrumentos fundamentales de la acción instaurada y el demandado dio oportunamente contestación a la misma; no obstante en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes no concurrieron al acto y la ley procesal en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que dicha audiencia preliminar se celebre y en ella cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la parte contraria debiendo determinarlos con claridad.

    Se verifica de autos, como se dijo, que las partes no concurrieron a la audiencia preliminar pero aún así, la ley establece que el tribunal debe precisar el contenido de la litis, lo que equivale a hacer la fijación de los hechos y determinar los limites de la controversia debiendo al mismo tiempo abrir el lapso probatorio que es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se hace lo indicado anteriormente.

    Se observa que se llevó a cabo la audiencia oral compareciendo la parte actora, quien fue oído; en dicha audiencia la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el libelo de la demanda e hizo valer el expediente administrativo que consignó junto con la demanda marcado “A” instruido por las autoridades de tránsito; expresó la contradicción en la que incurrió la demandada en su contestación con la declaración que rindió ante las autoridades de tránsito y recalcó que la accionada ante las autoridades de tránsito asumió la autoría del accidente, mientras que en la contestación de la demanda alegó que a la hora en que éste se produjo ella dormía.

    De las actuaciones administrativas instruidas por tránsito, destacamento Nº 328 con sede en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., se observa en el croquis de posición final de los vehículos, folios 10 y 11 de este expediente, que efectivamente hubo una colisión de dos vehículos, el primero o el distinguido con el Nº 1 que iba en movimiento colisionó con el vehiculo Nº 2, propiedad del actor que se encontraba estacionado, verificándose que después del impacto el vehiculo Nº 2 (estacionado) se desplazó remontándose en la acera y que el distinguido con el Nº 1 quedó en medio de la vía. Al analizar la versión de la conductora y demandada cuando dijo “…después de trasladar a unos compañeros a sus hogares hora 2:00 a.m.; 2: 30 a.m., impacté con un vehículo en cual se encontraba aparcado en la vía pública…lo cual produjo insofactamente (sic) un incendio que llevó a la pérdida de los vehículos, el mío y el estacionado” y al examinar la versión del actor que dice: “eran las 4:00 a.m., cuando un vehículo impactó mi carro que siempre duerme enfrente de la entrada de mi casa, cuando salimos estaban los dos carros incendiados y una mujer parada en el medio de los dos carros…” se determina en razón del valor probatorio que se les ha asignado por emanar de funcionarios investidos de dar fe pública, que la conductora del vehiculo Nº 1, provocó sin dudas la colisión que a su vez originó el incendio que generó la perdida total de ambos vehículos, ya que el vehículo propiedad del actor se encontraba estacionado y por la hora en que se produjo el accidente éste quedó sorprendido ante el suceso. Estas declaraciones iniciales que fueron expresadas ante el funcionario de tránsito restan todo crédito a las alegaciones manifestadas por la accionada en la contestación de la demanda en las que expresó que el día de la colisión y a esa hora se encontraba durmiendo; además de ello, la ciudadana L.T.A.d.C., nada probó para demostrar que los hechos no ocurrieron como inicialmente quedaron plasmados en las actuaciones de carácter administrativo y evidenciándose que es la responsable de los daños que se le causaron al vehículo propiedad del ciudadano A.E.G.R., se impone la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y por ende, la confirmatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.

  7. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana L.A.d.C., en su carácter de parte demandada contra la sentencia de fecha 31-01-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 31-01-2007 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07189/07

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (10-05-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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