Decisión nº 45-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de mayo de 2007.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: A.G. y F.J.G., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-.9.190.847 y V-.9.190.494, respectivamente, domiciliados en el Municipio F.F. del estado Táchira, representados por la abogada L.F. VARGAS ZAMBRANO (IPSA Nro. 116.601).

PARTE DEMANDADA: A.M.V.M.D.V. y B.M.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.473.626 y 9.351.775, la primera representada por el abogado M.E.N.A. (IPSA Nro. 52.833) y de este domicilio y la segunda domiciliada en el Municipio G.d.H. de este Estado.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Expediente: 16415.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, los ciudadanos A.G. y F.J.G., ya identificados, en la persona de la abogada A.M., quien actuaba como Apoderada Especial de los referidos hasta el 31 de enero de 2007, demandó a las ciudadanas A.M.V.M.D.V. y B.M.V.G., ya identificadas, por INQUISICION DE PATERNIDAD.

Alega en su escrito de demanda que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana M.C.G.A., y S.V., fallecido el OCHO DE JUNIO DE 1982, y, que, de la unión concubinaria entre ambos ciudadanos, nacieron tres hijos, AGUSTIN, FRANCISCO y B.M., quien fuera reconocida por el premuerto, y, que de otra unión, nació A.M.V.M., reconocida por el mismo.

Manifiesta que el ciudadano S.V., trató a sus patrocinantes como a sus hijos, aunque nunca los reconoció como tales, pero, sus relaciones frente a la comunidad eran de padre e hijos, siendo un hecho que vivían en la misma casa, y les proveía de todo lo que los mismos necesitaban para vivir de la mejor manera, formándolos en familia, conjuntamente con la madre de los mismos, y la hija que el ciudadano S.V., procreó en diferente unión.

Expone en su escrito, que: “…al padre de mis representados le sorprendió la muerte sin haberlos reconocido como sus hijos y por cuanto los hechos narrados en este escrito libelar las hijas reconocidas del ciudadano S.V., no han querido reconocer voluntariamente los derechos que legítimamente les corresponde en la sucesión del fallecido S.V., llegando a expresar que sólo mediante decisión judicial al efecto, las obligaría a conceder tales derechos, por lo que mis mandantes me han dado instrucciones para que con fundamento en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, demande como en efecto formalmente lo hago en este acto en sus nombres y representación por acción de inquisición de paternidad contra las herederas del ciudadano S.V., a las ciudadanas A.M.V.M.D.V., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio G.d.H. de este estado Táchira, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que en virtud de lo anterior, mis representados son coherederos junto con las demandadas en la sucesión ab-intestada que a su muerte el ciudadano S.V.. Alego como fundamento de esta acción, la condición de estado de hijos del causante que siempre han tenido mis representados…”

En fecha 03 de octubre de 2006, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de Reforma del libelo de la demanda, alegando que el ciudadano S.V. siempre trató a sus representados como hijos, proveyéndolos con todo lo necesario para su desarrollo, siendo el un padre para ellos y ellos hijos para él, existiendo una posesión de estado, siendo este trato impartido a ellos de manera solícita, identificándose frente a la comunidad como hijos, consignando justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio G.d.H., en fecha 09 de agosto de 2006.

Manifiesta que el occiso tuvo una relación extramarital con M.D.L.C.M., con quien procreó a A.M., siendo la misma reconocida por su padre en fecha 19 de septiembre de 1959, cuando la misma tenía dos años de edad.

Resalta el hecho de que la ciudadana M.C.G.A., aceptó a la niña A.M. como su hija, y la crió, junto con su padre, y los hijos de ambos.

Manifestó que el ciudadano S.V., les manifestaba a AGUSTIN y a FRANCISCO el trato de hijos, y que les iba a reconocer como tales, ya que en diversas ocasiones los ahora demandantes le manifestaban que el no hacerlo constituye un menoscabo a sus derechos.

Fundamenta la pretensión, en el derecho al nombre consagrado y reconocido de manera internacional, Pacto de San José, artículo 18, el cual establece que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…”

Artículo 56 de la Constitución, concordante con el artículo 226 del Código Civil, Artículo 210 del Código Civil venezolano.

Artículo 211 del Código Civil.

Condición de Posesión de Estado de sus representados.

Artículo 228 del Código Civil.

Artículo 231 del Código Civil.

Artículo 233 ejusdem.

Artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.

Doctrina en base al asunto planteado.

Se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del occiso, cuyos datos y especificaciones se dan por aquí reproducidos.

Opone la existencia de demanda de partición ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de este estado, en el cual la ciudadana A.V., demanda a B.V., en claro desconocimiento de la condición de sus representados.

Pide que, por cuanto la muerte sorprendió al ciudadano S.V. sin haber cumplido la promesa a sus hijos, es decir, sin haber reconocido como hijos a sus representados y porque las hijas reconocidas del ciudadano S.V., no han querido reconocer voluntariamente los derechos que legítimamente les corresponde en la sucesión del fallecido S.V., llegando a expresar que sólo mediante decisión judicial al efecto, las obligaría a conceder tales derechos, por lo que mis mandantes me han dado instrucciones para que con fundamento en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, demande como en efecto formalmente lo hago en este acto en sus nombres y representación por acción de inquisición de paternidad contra las herederas del ciudadano S.V., a las ciudadanas A.M.V.M.D.V., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio G.d.H. de este estado Táchira, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que en virtud de lo anterior, mis representados son coherederos junto con las demandadas en la sucesión ab-intestada que a su muerte el ciudadano S.V..

En fecha 16 de enero de 2007, el abogado M.E.N.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, OPONE CUESTIONES PREVIAS, en base a lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento civil, a saber; las contenidas en los ordinales 10° y 11° del mismo, a ilustrar:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

OMISSIS

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Acerca de la Cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 10° (La caducidad de la acción establecida en la Ley).

Alega la misma en base al tiempo que se dejó transcurrir para la interposición de la demanda, casi 25 años, cuando lo debido, tal y como lo establece el Código civil venezolano, es dentro de los cinco años siguientes a la muerte de la madre o del padre, y manifiesta que dentro de los medios de extinción de una obligación, es por prescripción extintiva, y en el caso que nos ocupa, la misma operó fatalmente.

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada A.M. presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, en atención a:

Que los derechos humanos fundamentales de los mandantes de la referida abogada no pueden ser menoscabados, y menos ignorados por la ley, oponiendo el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, si bien es cierto que el padre de sus mandantes falleció en fecha 08 de junio de 1982, también es cierto que gozan de la posesión de estado de hijos del de cujus, oponiendo la supraconstitucionalidad de los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, Alega que no se puede aludir la analogía de la prescripción extintiva a un derecho humano fundamental, como lo es el usar el apellido de su progenitor, en concordancia con el artículo 56 ejusdem.

Igualmente, se opone a la prohibición de la ley de admitir la acción, dado que no se establece en las leyes la forma expresa la prohibición de admitir la acción de marras, demandando los mandantes de la referida abogada a sus hermanas consanguíneas a los fines de que se les reconozca el sagrado derecho humano de llevar el apellido de su progenitor, ya que se encuentra demostrado en autos que los mismos gozan de posesión de estado de hijos que aducen en la presente causa.

Acerca de la Cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 11° (La prohibición de ley de admitir la acción propuesta).

La parte demandada opone la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el sentido de que, de invocar el lapso de duración que debe computarse para interponer las acciones como las que nos ocupan, es decir el código civil venezolano, nos menciona y nos establece un lapso de prescripción para intentarla, así el artículo 228 establece:

…Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte...

Alegando que si los demandantes hubiesen sido lo suficientemente diligentes, no habrían esperado tanto tiempo, y ahora con el argumento que al ciudadano S.V. no le dio tiempo de reconocer a sus hijos, cuando en realidad tuvo tiempo, y más que suficiente, y resalta en la manifestación que los demandantes hicieron saber al hoy occiso lo que sentían (con respecto a no tener su apellido) pero al parecer solo se quedaron allí, no fueron más allá, no utilizaron los medios que tuvieron a su alcance para por que no decirlo, exigirle al mencionado ciudadano que los reconociera, si es verdad que son realmente los hijos del ciudadano S.V., cuestión que niega, rechaza y contradice.

En fecha 14 de febrero de 2007, la apoderada por sustitución de poder, abogada L.V., presenta escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas alegadas y opuestas, manifestando encontrarse dentro del lapso legal y preclusivo prevista en el artículo 352 del código de procedimiento civil.

La misma contradice las cuestiones previas alegadas en atención a la definición de los términos de prescripción y caducidad, acerca de que los mismos no deben ser confundidos, ya que son diferentes tanto en los elementos que la caracterizan, como en las consecuencia que consigo arrastran, y, siendo que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación en atención al transcurso del mismo, hace la aclaratoria de que “tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo…”

Opone que dentro de las posibilidades que el artículo 346 propone, no se encuentra la prescripción, y, siendo que tales posibilidades son de carácter taxativo, por este medio no se puede alegar la misma.

Manifiesta que, de conformidad con el principio dispositivo, el cual versa sobre la imposibilidad que tiene el juez de desconocer hechos que no son alegados ni probados en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de tales hechos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no probados ni alegados, solicitando que la caducidad de la acción sea declarada SIN LUGAR.

Alega que, acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del comentado código, que el apoderado de la parte codemandada cae en confusión jurídica, cuando dice en su escrito lo siguiente: “…en el sentido de que, de invocar el lapso de duración que debe computarse para interponer las acciones como las que nos ocupan, es decir el código civil venezolano, nos menciona y nos establece un lapso de prescripción para intentarla, así el artículo 228 (…) Como se puede apreciar el código es más que claro sobre el lapso o la oportunidad para interponer acciones tendientes al establecimiento de la paternidad…”

Opone como erróneo tal alegato, por cuanto la parte codemandada alega que no podía ser admitida esta demanda por el tribunal, fundamentándolo en la prescripción, cuando en el referido ordinal se hace referencia a los casos en los que no pueden ser admitidas las demandas, siendo estos casos los previstos en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

Siendo ejemplo de aquellas disposiciones expresas de la Ley, aquellas causas en las cuales haya operado la perención, pues la demanda solo podrá ser intentada después de transcurridos noventa (90) días continuos.

Igualmente dicha cuestión previa, contempla el supuesto de cuando la ley prevé causales taxativas, que no ser las alegadas en la demanda, no podrán ser admitidas, e igualmente así ocurre con las causas de invalidación.

En consecuencia, la demanda que dio origen a la causa, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni menos aún a una disposición legal.

Así mismo, como la parte demandada, opuso el artículo 228 del código civil, el cual establece cuando puede intentarse la acción de inquisición de paternidad contra los herederos, pero dicha disposición no prevé prohibición expresa, de intentar o admitir la acción de marras.

El alegato del apoderado de la codemandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, siendo este fundamento erróneo, y, citando a La Roche, en el sentido de que “la excepción de prescripción no fue incluida, como digo entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria…”

Dentro de otras consideraciones, manifiesta que solamente por disposición o mandato expreso de la ley, no se pueden admitir algunas acciones, a través, de una demanda (sic) o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales y, al juez como rector del proceso no le está dado desvincularse del principio dispositivo.

Solicita que dicha cuestión previa sea declarada SIN LUGAR, “por ser impertinente su promoción y argumentación, pues el abogado tiene una confusión de terminología jurídica, como se argumentó con anterioridad”

Continúa con sus conclusiones alegando que con dicha demanda se pretende la declaración de filiación como derecho humano fundamental, que es, que no se extingue y persiste, aún cuando la parte codemandada alegue que ha transcurrido el tiempo para accionarla, de ahí que dicho derecho, por su naturaleza es irrenunciable, y corrobora la aseveración propuesta por la original apoderada, ya que tal derecho no puede ser menoscabado por la ley, ni ignorado, ya que el estado tiene el deber de garantizar la protección de los derechos humanos de los demandantes, y hace especial atención al artículo 19 de la Carta Magna.

Corrobora de nuevo la ya citada supraconstitucionalidad de los pactos, tratados y convenciones, y cita el artículo 23 de la Constitución, define los derechos humanos, y cita la consagración a la tutela judicial efectiva de los derechos que se pretenden, y al derecho a los apellidos de sus padres, que fundamentan la pretensión, en orden cronológico, a saber:

La declaración americana de los derechos y deberes del hombre; de fecha 02 de mayo de 1948, y manifiesta a dicho tenor, que desde tal fecha ya existía el derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, principio plasmado en el artículo 257 de la Constitución de la República, y, cita a Couture en el sentido de manifestar que “lo que constituye una garantía constitucional no es propiamente un procedimiento. La garantía la constituye el proceso. La garantía de defensa se desenvuelve en el proceso, no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional”

E igualmente manifiesta que la opinión de los doctrinarios es que “…Las formas procesales en sí mismas tienden a degenerar en formalismos sin sentido, que obligan a cumplirse, so pena de nulidades, cuando de su observancia puede derivar en destrucción de la justicia deseada.”

Continúa sus alegatos considerando, también que todos los individuos tenemos derecho a gozar de nuestros derechos civiles, entre los cuales se encuentra el derecho de llevar el apellido del padre, para que no podamos ser discriminados a lo largo de nuestra vida por ello, como manifiesta que les está ocurriendo a los demandados con sus hermanas, que los discriminan, teniendo ellas conocimiento de la verdad verdadera que abarca la situación de hecho que viven.

Manifiesta que S.V. asistió, alimentó, educó y amparó a sus hijos AGUSTIN Y F.J.G. y a sus hijas BLANCA y A.V., cumpliendo sus obligaciones como padre, sin embargo no le dio sus apellidos, pero sin duda existe y existió la posesión de estado de hijos, ya que el trato y la fama fueron públicas, permanentes e ininterrumpidas, ya que a pesar del fallecimiento del señor, a ellos se les conoce como hijos del mismo. “Y el si tenía la intención de reconocerlos, el lo manifestó pero lo sorprendió antes la muerte y no pudo hacerlo. Sus hijas como continuadoras jurídicas de su padre, ante la Ley por poseer su apellido deben honrarlo y no mentir con respecto a la filiación de los demandantes, sus hermanos…”

Opone la Declaración Universal de los derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, y extiende la explicación acerca de la consabida tutela judicial efectiva, haciendo atención en el artículo 26 de la Constitución, y, más adelante, alega, que “el padre no les dio su apellido, no porque no fuese el progenitor sino por un criterio machista e inexplicable, de que los hombres son fuertes y pueden por si mismo salir adelante, y que en cambio las mujeres son débiles y hay que protegerlas, criterio discriminatorio y que la Ley no tutela por ser todos iguales ante la Ley. En consecuencia, las hermanas de los mandantes en la presente causa, quienes son las demandas, si tienen el apellido de su padre. Y sus hermanos los ciudadanos AGUSTIN y F.J.G., aunque no lograron ser reconocidos por su padre, la verdad verdadera es que son hijos del señor S.V. (…) ya que el trato y la fama, elementos que caracterizan este hecho se dieron y se dan, y permitirán crear la convicción en el juez para que declare la filiación no existiendo otro medio distinto para obtener este fin, ya que sus hermanas consanguíneas por egoístas no lo hicieron voluntariamente, cuando ellas son testigo fehaciente de los lazos que realmente los unen, por eso se acompañó al libelo de demanda justificativo de testigos quienes exponen en sus declaraciones el trato que de padre les daba el progenitor (…) Porque, de no haber sido él, su verdadero padre, no hubiese permanecido con la ciudadana M.C.G., con el temperamento tan fuerte, moral y exigente que caracterizó según mis poderdantes, a su padre…” Alegatos completamente ajenos a las cuestiones previas.

Opone la Convención americana sobre derechos Humanos. Pacto de San José, de fecha 14 de junio de 1977, y, entre las consideraciones hechas, menciona el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de manifestar que existe LA GARANTIA QUE OTORGA EL ESTADO DEL DERECHO A LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, e igualmente por que el artículo 210 del código civil, en su artículo 210, en el sentido que la paternidad puede quedar demostrada de dos maneras, una de ellas por la posesión de estado de los hijos, y manifiesta que el mismo se evidencia de los justificativos de testigos que rielan al expediente.

Menciona la contestación de la otra codemandada, la cual no viene al caso dilucidar por ser ajena a las cuestiones previas.

Finalmente, menciona el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, mencionando de nuevo la garantía a la tutela judicial efectiva, la cual es ajena a las cuestiones previas opuestas.

De la verificación de los actos en el proceso:

De las actas que rielan al proceso; tenemos que la presente demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2006.

Las partes fueron debidamente citadas en fecha 1 de diciembre de 2006, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se les concedió como término de distancia.

En fecha 08 de diciembre de 2006, la parte co demandada A.V., otorgó poder Apud- Acta a M.N. y a M.B..

En fecha 16 de enero de 2007, se presentó escrito de cuestiones previas.

Por cuanto el mismo fue presentado al vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constó la citación, más un día, el del término de la distancia, se tiene que dicha oposición es TEMPORÁNEA. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 23 de enero de 2007, se agregó edicto a la causa, emplazando a todos los interesados en la causa al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel en autos.

En la misma fecha, la codemandada, B.M.V.G., convino en la demanda de autos, y, de la misma manera, la abogada A.M., hizo oposición a las Cuestiones previas opuestas.

El 07 de febrero de 2007, según la Tablilla de días de despacho, se verificó el DECIMO DÍA del Edicto, a los fines del emplazamiento.

En fecha 14 de febrero de 2007, la abogada L.V., presenta escrito de conclusiones a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Motivación:

Por la prelación que dentro del m.d.p. ostentan las cuestiones previas promovidas, una frente a la otra, la primera que se debe entrar a estudiar, es la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

OMISSIS

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

La misma se opone en el sentido de que, de invocar el lapso de duración que debe computarse para interponer las acciones como las que nos ocupan, es decir el código civil venezolano, nos menciona y nos establece un lapso de prescripción para intentarla, así el artículo 228 establece:

…Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte...

Alegando que si los demandantes hubiesen sido lo suficientemente diligentes, no habrían esperado tanto tiempo, y ahora con el argumento que al ciudadano S.V. no le dio tiempo de reconocer a sus hijos, cuando en realidad tuvo tiempo, y más que suficiente, y resalta en la manifestación que los demandantes hicieron saber al hoy occiso lo que sentían (con respecto a no tener su apellido) pero al parecer solo se quedaron allí, no fueron más allá, no utilizaron los medios que tuvieron a su alcance para por que no decirlo, exigirle al mencionado ciudadano que los reconociera, si es verdad que son realmente los hijos del ciudadano S.V..

Ante dicho alegato, se evidencia que, la ley no se encuentra prohibiendo la acción que se propone, dado que el artículo que se invoca, claramente establece que la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, lo cual constituye una imposibilidad para ejercer dicha acción después de tal término, al decir que una persona no puede intentar una acción de inquisición de paternidad contra los herederos del padre, como en este caso, SINO DENTRO de los 5 años siguientes a la muerte del mismo, y fundamenta dicha imposibilidad en una causa de prescripción.

Pero, es de resaltar la prohibición de ley puede tener lugar por no permitirla la ley o porque sólo permite admitirla por determinadas causales, y en este sentido, la admisibilidad de la acción es diferente a la admisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

A este tenor se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en fecha 13 de noviembre de 2001, sentencia Nro. 2597, a saber que:

“…el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.

“…Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

...omissis...

...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

Más adelante y hecha las consideraciones precedentes el fallo del cual se ha hecho cita, destaca que:

...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste –como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…” (Negrita y subrayados propios)

Esta prohibición procede sólo cuando está expresamente establecida, en alguna norma legal, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia.

En atención a esto, no se desprende del íntegro del artículo 228 del código civil una prohibición de ejercicio de la acción, la acción puede ejercerse, evidentemente, ya que no existe prohibición de acudir al órgano jurisdiccional en tutela de un derecho subjetivo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, debido a la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entraremos a estudiar la contenida en el ordinal 7° del referido artículo:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

OMISSIS

7. La caducidad de la acción…

Esta Cuestión Previa consiste en que la ley establece ciertos lapsos de tiempo para que puedan intentarse determinadas acciones, so pena de perecer este derecho, si se deja transcurrir el lapso fijado. En nuestro código vigente se excluyen los casos de caducidad contractual que son diferidos para la cuestión de fondo, debiendo ser planteada en la contestación de la demanda. Nuestro Legislador fue preciso al consagrar como materia propia de esta Cuestión Previa, únicamente a los casos de caducidad previstos en la ley.

Debe destacarse que la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio del derecho, basta el transcurso del tiempo, de modo que, cuando la acción no se ejerce dentro de cierto lapso, cualquiera que haya sido la causa de esta falta, hay caducidad de la acción y puede oponerse esta defensa de fondo; ya que el término de la caducidad sólo cesa en su curso y de manera definitiva, con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional.

Si atendemos a lo que de la letra de la ley se desprende, tenemos que la misma establece, para este caso en particular, que

…Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte...

De lo cual se desprende que DICHA ACCION ES IMPRESCRIPTIBLE FRENTE A LA MADRE Y AL PADRE, no estableciendo existencia alguna de prescripción, por un lado.

Ahora, por otro lado, la letra de la norma separa la idea con la “…PERO LA ACCION CONTRA LOS HEREDEROS DEL PADRE NO PODRA INTENTARSE SINO DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A SU MUERTE…”

Con lo cual se evidencia que, al no mencionar como causa de prescripción el transcurso de tales cinco años, se tendrá que dicho lapso es de caducidad.

De la misma manera, el legislador, en el Código Civil, establece la caducidad del ejercicio de otras de las acciones de filiación, con una redacción a todas luces afín, a la que las partes pretenden hacer ver como prescripción, así:

…Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…

Omissis

Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

Omissis

Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad…

Y, teniendo todas la concurrencia del elemento tiempo, más el elemento negativo de “no podrán ser ejercidas, no podrán ser intentadas…” Este juzgador considera necesario hacer la siguiente observación acerca de las acciones que tienen por objeto determinar la filiación de las personas:

Las mismas están sometidas a plazo de caducidad, ya que ocurre que a la sociedad le interesa que pueda determinarse la filiación de las personas, pero también conservar un cierto grado de paz familiar.

Tales acciones perturban gravemente esta paz, en vista de que las mismas se dirigen de manera específica a uno de los bienes jurídicos más celosamente tutelados por el estado venezolano: la familia, y la carga de derechos y obligaciones de índole jurídico que las relaciones que dentro del marco de la misma nacen, hacen que tal carga jurídica sea de orden publico, indisponible, de rango constitucional, e incluso, que dichas relaciones sean objeto de pactos y tratados internacionales.

En vista de ello, la ley atiende al interés individual y social, al consagrar el desconocimiento de paternidad, la impugnación de paternidad y maternidad y la inquisición de las mismas, dentro del espectro de las ACCIONES, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dichas acciones a plazo de caducidad, por cuanto la acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable.

El ejercicio de la acción se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

La caducidad se verifica de manera fatal, como un lapso de tiempo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, es decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

Claramente tenemos diferenciada la caducidad de la prescripción, y tenemos claro que las dos instituciones tienen en común la verificación que el transcurso del tiempo les da.

Es una interesante observación el darnos cuenta, que, LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN, NO ESTAN ESTABLECIDAS DE MANERA EXPRESA EN EL CODIGO CIVIL, y solamente se refiere a la imprescriptibilidad de las mismas, cuando se aduce que, frente a la madre y al padre, tales acciones son imprescriptibles. Y, partiendo entonces de la premisa de aduce el demandado en el sentido de que el lapso de cinco años nace para verificarse la prescripción, y, siendo que la misma debe ser expresa, incurriríamos entonces en PRESUMIR QUE LOS DEMAS LAPSOS DE TIEMPO que ya especificamos, contenidos en los artículos 206, 207 y 229, son de prescripción, CUANDO LOS MISMOS NO DICEN NADA ACERCA DE QUE TALES LAPSOS SON DE PRESCRIPCION.

Entonces, queda fuera de tal idea, aquella parte del artículo 207 del código civil, en el sentido de plantear la existencia de un tiempo útil para intentar la acción allí planteada, como sigue:

Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde…”

Y, siendo el presunto tiempo útil, de seis (6) meses para intentar dicha acción, tal como lo establece el artículo 206 del código in comento, mal se puede decir que el mismo se trata de un lapso que se debe verificar A LOS F.D.L.P., cuando lo cierto es que el mismo establece de manera expresa el tiempo útil para ejercer la acción, como una caducidad para el ejercicio de la misma.

Entonces, la prescripción se define como “un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.

En todo caso, la prescripción procede por disposición expresa de la ley, y, siendo que la caducidad procede por disposición expresa de la ley también, es más acertado observar que, en atención a la armonía de las disposiciones legales contenidas en los artículos 206, 207 y 229, las cuales contienen la caducidad de las acciones contenidas en sus cuerpos, y en atención a la afinidad en las redacciones de los cuerpos de tales artículos, que tales lapsos son de caducidad, y no de prescripción, ya que la incongruencia en los mismos, de ser tomados como lapsos de prescripción, violan la naturaleza de la institución filial, y la intención del legislador de someter todas las acciones a un lapso de caducidad, en atención a la seguridad social y a la paz familiar que se pretende resguardar con las limitaciones al ejercicio de las referidas acciones.

Ahora bien, siendo que la caducidad establecida en la Ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el legislador, se procede a a.l.p.d. la misma, de conformidad con las actas que rielan al expediente, así:

Al folio seis (6) del expediente, riela copia certificada del acta de defunción del ciudadano S.V., de la cual se desprende que el mismo falleció en fecha 08 de junio de 1982. Al ser la misma un documento público, cuya existencia no ha sido cuestionada, y se presenta como objeto de la pretensión de autos, se tiene como cierto que el ciudadano S.V., efectivamente, falleció en dicha fecha; y; si; de la base legal con la que se fundamenta la pretensión, se desprende que:

…Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte...

Y, teniendo que la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, como un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, en base a lo antes explanado, y, siendo que desde el ocho de junio de 1982 hasta la fecha de la admisión de la presente acción de inquisición de paternidad, el 27 de septiembre de 2006, se evidencia que pasaron VEINTICUATRO años, la caducidad de la acción se verifica en todas y cada una de sus condiciones, evidenciándose que, para la presente fecha, se han verificado casi veinte años desde el vencimiento del lapso de caducidad descrito en la Ley, y, en consecuencia de lo antes expuesto, la presente acción de inquisición de paternidad NO TIENE LUGAR EN DERECHO, POR CAUSA DE CADUCIDAD. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente acción SE TIENE COMO NO INTERPUESTA.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretario;

Exp. Nro. 16415.

*PS.

…Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte...

Y, teniendo que la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, como un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, en base a lo antes explanado, y, siendo que desde el ocho de junio de 1982 hasta la fecha de la admisión de la presente acción de inquisición de paternidad, el 27 de septiembre de 2006, se evidencia que pasaron VEINTICUATRO años, la caducidad de la acción se verifica en todas y cada una de sus condiciones, evidenciándose que, para la presente fecha, se han verificado casi veinte años desde el vencimiento del lapso de caducidad descrito en la Ley, y, en consecuencia de lo antes expuesto, la presente acción de inquisición de paternidad NO TIENE LUGAR EN DERECHO, POR CAUSA DE CADUCIDAD. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente acción SE TIENE COMO NO INTERPUESTA.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P.A.S.R.J.T. (Fdo) G.A.S.M.S. (Fdo) (Hay sello del tribunal) En la misma fecha se dicto y publico anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 16415. *PS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR