Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de julio de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000040

[Una (01) Pieza Principal y Una (01) de Recaudos]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 07 de julio de 2008 en la que se declaró “DESISTIDO” el recurso interpuesto por la parte accionada y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ejercido por los demandantes; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.G.A. Y D.D.S.P., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.356.771 y 12.721.892 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANDREMAR SEQUERA Y N.G.S., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.252 y 119.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIO DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A. (SEPROVIANCA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el N° 32, Tomo 59-A, en la persona del ciudadano R.A.R.B., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa y; personalmente contra el mismo ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.099.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DIONNIS LEMUS VILLAROEL, L.E.C., A.A. y J.M., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.058, 94.443, 61.756 y 78.524 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció, debiendo la juez sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, sin embargo en el escrito de demanda reclamó el pago de horas extraordinarias que, según su decir no fueron acordadas por el A-Quo, así como tampoco la sentencia recurrida hace mención a la indemnización solicitada por el descuento que la empresa realizaba al trabajador por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, sin cotizar dichos montos a esos organismos, por lo cual denuncia que la sentencia adolece del vicio de ultra petita, por cuanto que a su juicio, es a la parte demandada a quien corresponde rechazar tales conceptos que quedaron admitidos por efecto de la confesión. Así mismo, denuncia la existencia de un error de cálculo en la sumatoria de todos los conceptos condenados, en los que existe una diferencia a favor de sus representados de aproximadamente Bs. 360.000,oo, así como también considera que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que a pesar de no acordar todos los conceptos reclamados, la acción es declarada CON LUGAR.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, previamente observa el Tribunal que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, sólo compareció la actora recurrente, no así la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como DESISTIDO el recurso de apelación por esta última ejercida, con todos los efectos que de ello emanan. Ahora bien, orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, en primer lugar advierte este sentenciador que, esta solicita la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a la omisión de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, por lo daños y perjuicios causados a sus representados al haberles descontado cantidades de dinero como aportes al Seguro Social y Ley de Política Habitacional, no siendo enteradas dichas sumas de dinero a los Organismos respectivos, por lo que solicita se les indemnice por los beneficios dejados de disfrutar, estimando dicha solicitud para cada uno de los actores reclamantes en la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo).

En este sentido observa esta Alzada que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil quien con intención, o por negligencia o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Tal disposición consagra que igual reparación debe quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Asimismo el artículo 1.196 ejusdem establece entre otras cosas que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, respecto de lo cual, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que, para que proceda la indemnización por daño moral, es imperante para quien lo alega demostrar el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 1789 y 1230 del 31/10/2006 y 08/08/2006 respectivamente). Ahora bien, como quiera que de las actas procesales no evidencia este Superior Tribunal ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia de una conducta omisiva por parte de la demandada que pudiera dar lugar a los presuntos daños y perjuicios alegados por la hoy recurrente, y que en tal sentido le hagan acreedora las indemnizaciones a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte alegan los demandantes recurrentes que, la sentencia recurrida nada expresa con relación a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, por cuanto sus representados laboraban como vigilantes con un horario de 24 horas por 24 horas, desde de las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del siguiente día. A fin de demostrar tales hechos consignó en la audiencia de apelación las siguientes documentales: Hojas de Libro de Novedades de fecha 16/11/2006, presuntamente elaboradas en la sede del IUTY; Libros de Novedades de la empresa SEPROVIANCA y Planillas de Cuenta Individual de los trabajadores, se supone que obtenidas a través de la llamada red electrónica “Internet”, en particular de lo que se denomina “página web”, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando que dichos instrumentos fueran valorados por esa Alzada. En primer término debe dejar sentado este Superior Tribunal que, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad para promover pruebas para ambas partes, será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo hacerlo en ninguna otra oportunidad posterior, así como también se prevé que dichas pruebas deben ser admitidas por el Juez de Juicio y evacuadas en la audiencia de juicio respectiva. En este orden de ideas tenemos que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia, no se admitirán otras pruebas sino, entre otras, la de instrumentos públicos, por lo que según las normas precedentemente citadas, no le es dable a este sentenciador entrar a valorar los documentos consignados en la audiencia de apelación, por cuanto sería violatorio del Derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, así como del conocido Principio de “Contradicción y Control de la Prueba” y el de la “Doble Instancia”, siendo entonces irrefutable declarar la improcedencia del mentado pedimento. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, coincide este Juzgador con la denuncia formulada por la actora, en el sentido que, ciertamente el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento con relación a las horas extraordinarias demandadas, respecto de lo cual, concientemente es necesario advertir que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha manifestado que, la doctrina laboral ha sido consecuente al establecer la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ello en virtud que, por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 ejusdem, por lo que le es dable a este tipo de trabajador, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (08) horas diarias, hasta un máximo de once (11) de permanencia en su trabajo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 468 del 02/06/2004). Aunado a lo anterior, al ser este un concepto de excede de lo legalmente establecido, es decir según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe ser probado por quien lo alega, tal y como puede claramente apreciarse en Sentencia Nº 1234 emanada de la misma Alta Instancia Judicial en fecha 08 de agosto de 2006, según la cual corresponde al demandante demostrar las mismas, incluso frente a la simple negativa de la demandada respecto de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que ser esta una obligación de dar.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que, en el escrito libelar la parte demandante señaló que, los trabajadores prestaban servicios para la empresa como Vigilantes, laborando en un horario de 24 horas por 24 horas, comprendido desde de las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del siguiente día, es decir DOCE (12) horas el ciudadano A.G. y; DOCE (12) horas de 06 p.m. a 06:00 a.m., el ciudadano D.S., -habida cuenta de la presunción de admisión de los hechos ocurrida en el asunto aquí planteado y de la inexistencia de prueba alguna que demuestre suficientemente las horas extraordinarias delatadas-, entonces podemos colegir que, a tenor de lo contemplado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente aquellos cumplían una jornada de trabajo mixta que, excedía el limite de once (11) horas diarias, al cual se refiere para el personal de vigilancia el literal b) del artículo 198 de la citada ley, vale decir una (01) hora extraordinaria diurna cada uno de los mentados trabajadores accionantes, a las que este Juzgador condena a la demandada a su pago, cuantificadas durante el período de duración de las alegadas relaciones de trabajo desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2007 para el ciudadano A.G. y, desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, en lo que respecta al ciudadano D.S., las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria de este fallo, practicada por un solo experto, designado por el Tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.

Por último la actora recurrente alega que la sentencia apelada es contradictoria, por cuanto declara “CON LUGAR” la demanda, aún y cuando ésta omite pronunciamiento sobre los conceptos de horas extraordinarias -arriba resueltas- y también en cuanto a la reclamada indemnización, además existe según su decir, un error de cálculo al efectuar la sumatoria de todos los conceptos condenados, con una diferencia de aproximadamente Bs. 360,oo. En este sentido, este Superior Juzgado observa que, el dispositivo de la recurrida, declara con lugar la demanda, a pesar de no haber acordado el pago de todos los conceptos demandados, por lo que verdaderamente aquella debió declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda al no existir vencimiento total. De igual modo considera este Sentenciador que, sí prospera en derecho el recálculo de los conceptos condenados por OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.755,88), al poder apreciar con meridiana claridad una diferencia favorable en la sumatoria total de los anunciados conceptos. Veamos:

A.G.A.: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.965,52) discriminados de la manera siguiente:

  1. VACACIONES: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 307,40.

  2. BONO VACACIONAL: Según el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 163,94.

  3. DESCANSO EN VACACIONES: la cantidad de Bs. 40,99.

  4. UTILIDADES: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 614,79.

  5. ANTIGÜEDAD: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.019,53

  6. BONO NOCTURNO: Según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 400,49.

  7. RETENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL descontado y no aportado: Bs. 272,40.

  8. RETENCIÓN POLÍTICA HABITACIONAL descontado y no aportado: Bs. F. 103,69.

  9. DIFERENCIA DE RECARGA DE TARJETA ALIMENTARIA (Conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Publicado según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004; conjuntamente con su Reglamento Publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28/04/2006, específicamente los art. 17, 18, 36 de dicho Reglamento): Bs. 42.291,6; (Bs. F. 42,29).

    D.S.: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.150,36), discriminados de la manera siguiente:

  10. VACACIONES VENCIDAS: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 256,16.

  11. VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 136,62.

  12. BONO VACACIONAL VENCIDO: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 119,54

  13. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 68,31

  14. DESCANSO EN VACACIONES: la cantidad de Bs. 34,16.

  15. UTILIDADES: Según el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo Bs. 512,33.

  16. ANTIGÜEDAD: Según el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo Bs. 1.195,58.

  17. BONO NOCTURNO: Según el artículo 156 de la Ley Oorgánica del Trabajo Bs. 3.234,95.

  18. RETENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL descontado y no aportado: Bs. 385,90.

  19. RETENCIÓN POLÍTICA HABITACIONAL descontado y no aportado: Bs. 146,90.

  20. DIFERENCIA DE RECARGA DE TARJETA ALIMENTARIA (Conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Publicado según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004; conjuntamente con su Reglamento Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2006, específicamente los art. 17, 18, 36 de dicho Reglamento): Bs. 59.913,78; (BsF. 59,91).

    Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.115,83).

    En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión, según las estipulaciones contempladas en el mismo artículo 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“DESISTIDO” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se revoca la sentencia recurrida en forma parcial y, en consecuencia se declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos A.G.A. y D.D.S., contra la empresa “SERVICIO DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA”, C.A. (SEPROVIANCA) y contra el ciudadano R.A.R.B., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.115,83), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, asi como la cantidad que resulte de las horas extraordinarias condenadas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el capítulo anterior, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días de julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los catorce (14) días de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2008-000040

(Una (01) Pieza Principal y Una (01) de Recaudos)

JGR/REA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR