Decisión nº 120-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-001011

Visto el contenido del escrito presentado en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, por el Profesional del Derecho C.M.G., procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en los juicios del trabajo, opone como defensa la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente juicio intentado en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por las razones siguientes: Transcribe el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que no estarán comprendidos en las disposiciones de dicha Ley los miembros de los cuerpos armados (omissis) y que se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público señalando que por vía de consecuencia, los servicios a que se refiere el mencionado artículo no pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para intentar cualquier querella, o dicho en otros términos cualquier conflicto derivado de la prestación del servicio de los miembros de estos organismos no se ventilan por la jurisdicción ordinaria laboral sino por leyes especiales y en muchos casos por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, transcribiendo asimismo el articulo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Concluye afirmando la parte demandada, que de las normas antes señaladas se evidencia que los cuerpos de bomberos tienen facultades para cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias, además de que pueden ejercer las actividades de investigación penal que les atribuya la ley, por lo que indudablemente se debe considerar al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, como un órgano vinculado a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, siendo según señala evidente la incompetencia de este tribunal para decidir la presente causa, siendo en consecuencia el tribunal contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el competente para conocer el presente juicio, ya que se debe considerar a los demandantes como funcionarios públicos municipales, por lo que solicita se remita el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual, según afirma el apoderado de la parte demandada, es el competente para conocer el presente juicio. Mediante escrito fechado el dia cuatro de diciembre de dos mil nueve, el apoderado actor Abogado R.W.P.R., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito mediante el cual se opone a la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte demandada, explanando los alegatos que a su juicio fundamentan su oposición, los cuales, quien decide, considera innecesario transcribir. Habiendo sido planteada por la demandada, la incompetencia de este órgano jurisdiccional, debe este tribunal examinar previamente su propia competencia, ello en virtud de que el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. En este sentido, es de señalar que a la competencia puede definírsela como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo 1, pag:298), Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, por esta razón, debe este Tribunal, tomando en cuenta el carácter de orden público que ésta tiene, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa. A tal efecto, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia., consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que las regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, desde el punto del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. Establecido lo anterior, procede este Juzgador a examinar las normas de derecho adjetivo que regulan la competencia de los Tribunales del Trabajo y, en tal sentido se observa que en el Titulo II, Capitulo III, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula lo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo, específicamente en el artículo 29, en cuyo numeral 4to se consagra que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. En este sentido es de acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido al estudiar lo relativo al Régimen del Personal, establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, específicamente en el artículo 154 de dicha ley, indicó que el citado dispositivo legal establece “que los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tendrán el carácter de funcionarios públicos y agrega también, que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema, el 13 de agosto de 1998, en el juicio seguido por M.T.D.B., la Sala de Casación Civil, basándose en el citado artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, expreso que: “los trabajadores que se desempeñan como bomberos en una entidad descentralizada o en una Mancomunidad creados para prestar ese tipo de servicio municipal, no tienen cualidad de funcionarios públicos. Por consiguiente el tribunal competente para conocer de los juicios instaurados por reclamación de derechos laborales derivados de la prestación de servicios de bomberos, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo, y agrega que el bombero en su condición natural de trabajador, se entiende que le será aplicable la Ley que lo ampara como tal, no pudiendo de manera alguna quedar desasistido en lo que a materia laboral se refiere, por lo tanto le serán aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que a juicio de quien decide la circunstancia de que el literal d) del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señale entre las competencias propias del Municipio la del servicio de bomberos, ello no excluye la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas laborales, ello en virtud de que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que dicha Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, en tanto que el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la misma, garantizará la protección de los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

DISPOSICIÓN JUDICIAL

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

2). NO SE CONDENA en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez.

Mgs. H.C.M.. La Secretaria.

Abog. M.H..

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