Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En demanda de ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana Z.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 38.585 en su carácter del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad nro. 8.178.406, de conformidad con los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. por abstenerse y negarse a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano J.A.C. ordenado mediante providencia nro. 2007-476 de fecha 07 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo A.M.. Una vez celebrada la audiencia Oral Y pública, se procede a dictar dentro de los cinco días hábiles siguientes, observando lo siguiente:

ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 25 de abril del 2008, la ciudadana Z.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 38.585 en su carácter del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad nro. 8.178.406, de conformidad con los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpone ACCION DE A.C. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. por abstenerse y negarse a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano J.A.C. ordenado mediante providencia nro. 2007-476 de fecha 07 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo A.M..

I.2.- En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente acción de a.c., ordena notificar al Inspector del Trabajo A.M.d.P.O., al ciudadano GIUSEPPE D’A.C., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A.

1.3.- En fecha 22 de mayo del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, debidamente recibido y firmado por esa Inspectoria.-

1.4.- En fecha 23 de mayo del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido y firmado por esa Institución.

1.5.- En fecha 10 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a GIUSEPPE D A.C. en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A.

1.6.- En fecha 06 de octubre del 2008, el Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

1.7.- Mediante auto de fecha 12 de junio del 2008, este Tribunal una vez notificadas las partes, fijó la audiencia Oral y Pública para el día 16 de junio del 2008 a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

1.8.- En 16 de junio de 2008, la secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza titular de este Despacho, contados a partir del 14 de junio del 2008 hasta el 21 de junio del 2008, se difiere la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy, para el veinticinco de junio del 2008, a las once de la mañana.

1.9.- En fecha 25 de Junio del 2008, la Secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia que el Acto de la Audiencia Oral y Pública no se llevó a cabo por encontrarse la Juez Titular de este Despacho en reposo médico.

1.10.- En fecha 29 de julio del 2008, la suscrita Juez Temporal se avoco al conocimiento y decisión de la presente causa, y ordenó notificar a las partes para fijar la audiencia oral y pública.

1.11.- Cumplidas con las notificaciones de las partes, Fiscal del Ministerio Público, Inspector del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, ciudadano GIUSEPPE D A.C., en su condición de director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A y J.A.C. parte accionante; las cuales constan a los folios 62, 64,66 y 68.

1.12.- Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral Y Pública, comparecieron la abog. Z.C.V.A., apoderada judicial del ciudadano J.A.C., parte accionante. Y compareció el abogado D.R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y COSNTRUCCIONES FANBEL C.A. parte accionada.

  1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    II.1.- El eje principal de la presente acción de a.c. interpuesta la ciudadana Z.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 38.585 en su carácter del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad nro. 8.178.406, de conformidad con los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpuso ACCION DE A.C. contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. por i abstenerse y negarse a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano J.A.C. ordenado mediante providencia nro. 2007-476 de fecha 07 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo A.M., alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:

    Que “ (e)n fecha 18 de marzo de 2006, mi representado comenzó a prestar servicio (sic) para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A. desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengando una remuneración diaria de cuarenta y cinco Bolívares fuertes (Bs. F. 45) pero es el caso que en fecha 30 de julio de 2007, fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de estabilidad absoluta, ya que estaba amparado por la inamovilidad especial que confiere el Decreto Presidencial nro. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial nro. 38.656, violando de esta manera el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “en fecha 02 de agosto de 2007, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida en fecha 06 de agosto de 2007 asignándole la nomenclatura 051-2007-01-00704”.

    Que “€n fecha 21 de agosto de 2007, se practicó la notificación de la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel C.A. siendo consignada por el funcionario notificador en esa misma fecha”.

    Que “(l)a inspectoria del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó P.A.N.. 2007-476, en fecha 07 de septiembre de 2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.-

    Que “…se procedió a cumplir con la ejecución forzosa de la orden de reenganche y salario caídos a favor del ciudadano J.A.C., en fecha 09 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic).”

    Aduce que: “…en esa oportunidad se trasladó hasta la sede de la empresa inversiones y Construcciones Fanbel C.A. el Funcionario H.H., titular de la cédula de identidad nro. V-8.943.154 en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, conjuntamente con mi representado, pero la empresa se negó rotundamente a reenganchar y a pagarle los salarios caídos a mi representado, violentando de forma flagrante al sagrado derecho constitucional al trabajo que tiene mi representado, y que se encuentra previsto en el artículo 787 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

    Que “(en vista del incumplimiento de la p.A.n.. 2007-476, dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en fecha 07 de septiembre de 2007, la Jefa de la Sala de Fueros Procedió a levantar Acta de propuesta de Sanción, en fecha 11 de octubre de 2007, proponiendo que se iniciara procedimiento de sanción en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A. por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se evidencia del folio quince (15) que corres inserto en la copia certificada del expediente 051-2007-01-00704”.

    Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida “por la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de la empresa inversiones y Construcciones Fanbel C.A. que transgredió descarada y de forma contumaz el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abstenerse a reenganchar y pagar los salarios caídos a mi representado, conforme a lo ordenado en la P.A.n.. 2007-476, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2007”.

    II.2.- En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte recurrente expreso:

    Acudimos a esta vía extraordinaria y expedita interponiendo esta acción de a.c. por violación al derecho del trabajo y del derecho consagrado en el articulo 93 de la estabilidad absoluta y el 87 relativo al derecho al trabajo. Ciertamente, mi representado habiendo iniciado una relación de trabajo con la empresa Inversiones y construcciones FANBEL C.A., en fecha 18 de marzo de 2007, ocupando el cargo de maestro de obras fue despedido de manera injusta en fecha 30 de julio de 2007 violando esa estabilidad absoluta de la cual era beneficiario en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo según decreto presidencial signado con el Nro. 5265, situación esta que motivó que mi representado incoara por ante el órgano administrativo correspondiente, llámese Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., solicitud del reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 en la LOT, aperturandose expediente Nro. 2007-476, llegada la oportunidad para decidir acerca de dicha solicitud el órgano administrativo declaró con lugar y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de mi representado ciudadano J.C., lo anterior según p.a. de fecha 07 de Septiembre de 2007, signada con el Nro. 2007-476, notificada la empresa FANBEL C.A., a los fines de proceder el cumplimiento voluntario, transcurrieron los tres días de Ley a esos fines sin que procediera a dar cumplimiento a la misma; por lo que se procedió en fecha 09 de octubre de 2007, a la ejecución forzosa de la citada providencia acudiendo el funcionario designado para tal fin a las instalaciones de la empresa FANBEL C.A., sin embargo, no logró materializar la orden encomendada en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos de mi representado, vista la negativa que de manera rotunda señaló la mencionada empresa en relación al reenganche y pago de salarios caídos tantas veces mencionado. Evidenciando tal conducta contumaz y reticente manifestada con su recurrente negativa de proceder al reenganche del trabajador y consecuente pago de salarios caídos, violentando con ello de manera flagrante el derecho al trabajo contenido en el citado artículo 87 de la CRBV. Culminado pues la ejecución forzosa, el órgano administrativo apertura procedimiento sancionatorio en virtud de la conducta contumaz del empleador en dar cumplimiento a la P.A., y por ende negando el derecho al trabajo de mi representado; produciendo su incomparecencia en dicho procedimiento ante notificación producida en fecha 13 de Noviembre de 2007. Como podemos observar de lo expuesto vemos allí traducido la violación flagrante del derecho al trabajo, siendo este Tribunal con jurisdicción constitucional a quien le competa dirimir sobre la violación del derecho denunciado como conculcado solicito su declaratorio en consecuencia con lugar en razón de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que por vía excepcional recurrir a la vía de Amparo para hacer valer el derecho al trabajo violentado, vista la posibilidad del órgano administrativo en hacer valer el derecho aquí denunciado como conculcado. Consigno en este acto, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que confirma la procedencia de esta vía jurisdiccional en caso que se violenten derechos constitucionales a los efectos de hacer ejecutar la P.A. en comento. Es Todo.

    Vista la exposición de la parte accionante, y su recaudo, se ordena agregarlo a los autos. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó: “En primer lugar, voy a referirme a la caducidad de la acción de amparo, contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta acción de Amparo fue interpuesta el día 25 de abril de 2008, y como se evidencia de la narrativa o argumentos expuesto por la accionante, establece que el día 09 de octubre de 2007, se procedió a la ejecución forzosa de la p.a. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, y según lo expuesto por la accionante, que la negativa por parte del patrono, de reenganchar al extrabajador, significó una violación flagrante al sagrado derecho constitucional de trabajo previsto en el artículo 87 de la CRVB. Si hacemos un cómputo desde el 09 de octubre o 10 de octubre del 2007, hasta el 24 de abril de 2008, se evidencia claradamente que transcurrieron 6 meses y catorce días aproximadamente. Entonces, existe un consentimiento expreso con relación al lapso de prescripción de 6 meses, por parte del supuesto agraviado, porque cabe preguntarse entonces de ¿Qué vivía ese señor durante 6 meses?. Otro punto de defensa: La sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2308, cuya ponente fue la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, del 14 de Diciembre del 2006, cambió un criterio dictado por la misma magistrado, en la sentencia 2299, de la misma fecha 14 de Diciembre de 2006; en esta última sentencia consideró la magistrado Zuleta de Marchan, que el Amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto administrativo de reenganche y reiteró sentencia de fecha 2005 hasta esa sentencia del 2006, y se basó en el principio de ejecución y ejecutoriedad de los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la sentencia 2308, se refiere ciertamente que el Amparo se convertía en una vía extraordinaria para lograr la ejecución del acto administrativo, pero con la salvedad de que hay que agotar la vía administrativa , y en este sentido se refiere la sentencia (y así lo han asumidos otros Tribunales Superiores con competencia en A.C.), que no basta con la apertura del procedimiento sancionatorio, porque la apertura no agota la vía administrativa, sino que se hace necesaria la imposición de la multa. Se evidencia, del expediente Nro. 0512007-01-00704, que la Inspectoría de Trabajo A.M. no ha dictado ninguna sanción pecuniaria por cuanto se encuentra por decidir la presente causa, y así consigno copia certificada de ese expediente. De considerar el Tribunal Constitucional competente, improcedente la prescripción alegada, entonces debe ser declarado inadmisible el Amparo por no haberse agotado la vía administrativa pertinente. Otro punto, el A.C. no es un recurso para indemnizar, sino más bien es un recurso restitutorio de garantías constitucionales. La accionante reclamó el reenganche y pago de salarios caídos a través del A.C., lo cual va en contra de los principios constitucionales. Finalmente pido al Tribunal declare inadmisible esta acción de amparo propuesta, por los argumentos antes expuestos. Consigno copia del instrumento poder, para que previa su verificación de su original me sea devuelto este último. Es todo.”. Vista la exposición de la parte accionada y sus recaudos anexos se orden agregarlos al autos. Así mismo, en este estado se da derecho a replica a la parte accionante. “Solicito al Tribunal desestime los alegatos formulados por la parte accionada, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: De proceder el supuesto alegado de proceder la caducidad alegada, solicito al Tribunal asumir la fecha de apertura de fecha del procedimiento sancionatorio a los fines del cómputo de dicha caducidad, por cuanto la doctrina emanada de la Sala Constitucional indicada que agotada la ejecución forzosa, e iniciado el procedimiento sancionatorio en vista de la conducta contumaz y reticente del empleador, debe iniciarse entonces por vía excepcional, la acción de a.c., a los fines de lograr reponer la situación jurídica denunciada como infringida (derecho al trabajo) en razón, de la ineficiencia del órgano administrativo en lograr de reestablecer el derecho constitucional conculcado, demostrado de manera indubitable en el caso que no ocupa. La doctrina consignada y alegada, vista su carácter vinculando en razón de emanar de la Sala Constitucional, es de obligatorio acatamiento por todos los tribunales de la República, máxime por este Tribunal que hoy reviste carácter Constitucional, de manera que ratifico mi solicitud en cuento que se restituya de manera inmediata el derecho constitucional violentado y conculcado por la empresa FANBEL C.A.,, sin dilación, en razón de los graves perjuicios que ha ocasionado y continua ocasionándose, no sólo en mi representado sino, en su entorno familiar que de él depende y que constituye su carga familiar. Es todo.” En este estado, se da derecho a contrarreplica a la parte accionante: “El argumento explanado por la accionante para que el Tribunal rechace lo argumentado por mí con relación de los 6 meses para interponer la acción de amparo, es, según decir de la accionante, desde el momento en que se inicia la apertura del procedimiento sancionatorio, entonces en la demanda de Amparo, la acciónate señala como el día para aperturarse el procedimiento sancionatorio el 11 de octubre de 2007, en consecuencia, si contamos desde el 11 o 12 de octubre de 2007, hasta el 24 de abril de 2008, transcurrieron 6 meses y doce días, una cosa es la apertura y otra cosa es la notificación del procedimiento sancionatorio, este ultimo ocurrió el 13 de noviembre de 2007, por ello este tribunal debe declarar inadmisible la acción de amparo por los argumentos antes mencionados. Es todo.” Este tribunal vista las exposiciones de las partes, acuerda que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes dictará su fallo.

    II.3.- Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia en esta acción de a.c., previamente observa este Juzgador, sobre la defensa de la caducidad opuesta por la representación Judicial de la parte accionada, en tal sentido observa:

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.: “2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social” (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    En el caso de autos, se trata de un a.c., en contra Inversiones Y Construcciones Fanbel C.A. en virtud de abstenerse y negarse a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano J.A.C. ordenado por la Inspectoria del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2007.

    Con respecto a esta defensa la representación judicial de la parte accionada señaló:

    En primer lugar, voy a referirme a la caducidad de la acción de amparo, contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta acción de Amparo fue interpuesta el día 25 de abril de 2008, y como se evidencia de la narrativa o argumentos expuesto por la accionante, establece que el día 09 de octubre de 2007, se procedió a la ejecución forzosa de la p.a. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, y según lo expuesto por la accionante, que la negativa por parte del patrono, de reenganchar al extrabajador, significó una violación flagrante al sagrado derecho constitucional de trabajo previsto en el artículo 87 de la CRVB. Si hacemos un cómputo desde el 09 de octubre o 10 de octubre del 2007, hasta el 24 de abril de 2008, se evidencia claradamente que transcurrieron 6 meses y catorce días aproximadamente. Entonces, existe un consentimiento expreso con relación al lapso de prescripción de 6 meses, por parte del supuesto agraviado, porque cabe preguntarse entonces de ¿Qué vivía ese señor durante 6 meses?.

    Al respecto debe acotar este Juzgador, que el lapso de caducidad en estos casos de amparo para dar cumplimiento a la p.a., a través de un mandamiento de amparo, comienza a partir de la notificación que se le realiza a la parte patronal de la P.A. dictada en el Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo mediante la cual se declara Infractor a la parte patronal; y no cuando se apertura el referido procedimiento de Sanción; en tal sentido resulta improcedente la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la parte accionada; y así se declara.-

    Dilucidado lo este Tribunal Superior, pasa a resolver el fondo de la acción de a.c..

    Es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial, no es la más adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así.

    En torno al particular, es necesario destacar la sentencia nro. 3.569, emanada de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre del 2005 (caso: S.R.P.) Recurso de Revisión, donde estableció:

    “(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional nro. 2122 del 21-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un Acto Administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que la dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala Modifica lo señalado en sentencia del 20 de noviembre del 2002 (Caso: R.B.U.) respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el incumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogiendo como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento administrativo.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una ley, así lo ordene.

    En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

    .

    Ante la negativa del ente patronal de acatar y cumplir las providencias administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: GUARDIANES VIGILAN S.R.L.) en recurso de Revisión, estableció excepcional lo siguiente:

    …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo.(subrayado y nuestro).

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

    Este Criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser recogido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el M.Ó. jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas la nro. 131 de fecha 1 de febrero de 2006, nro. 463 de fecha 10-03-2006, nro. 644 de fecha 24-03-2006 y la nro. 729, de fecha 5-04-2006, en las que estableció: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3.569 del 06-12-2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo estableció lo siguiente: “…tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia números 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) en las que determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, estos es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, que considere necesario.” Sin embargo excepcionalmente la acción de amparo podría ser procedente cuando se han agostado las vías ordinarias, en este caso la vía administrativa que culmina con la p.a. dictada en el procedimiento de sanción previsto en el artículo 80.2 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista del derecho constitucional violentado en este caso, el derecho al trabajo, y de percibir su salario.

    Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración los anteriores criterios de la Sala Constitucional, pasa a revisar las copias certificadas aportadas por el accionante a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo como la posible vía para solicitar el pronunciamiento para la ejecución de providencias administrativas que ordenan reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido tenemos:

    1) Que riela al folios 19 al 21, P.A.n.. 2007-476 dictada en fecha 07 de septiembre del 2007 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” copn sede en Puerto Ordaz, mediante al cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.A.C. contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. ubicada en UNARE II AV. PASEO CARONI, FRENTE AL ELEORIENTE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se le ordena el inmediato reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos.

    2) Que al folio 22, consta ACTA emitida por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrito a la unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Pto. Ordaz, mediante el cual participa a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. ubicada en UNARE II AV. PASEO CARONI, FRENTE AL ELEORIENTE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la mencionada Providencia, dejando constancia que la parte patronal se negó a reincorporar el referido trabajador, alegando que el referido trabajador no ha sido despedido.

    3) Que corre inserto al folio 23, Acta de Propuesta de Sanción, la ciudadana Z.G., Jefa de Sala de Fueros, en vista de la negativa de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. en dar cumplimiento a la p.a., propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    5) Que consta al folio 32, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz- Estado Bolívar, se inicia contra la referida empresa el Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 ejusdem.

    6) Que al folio 33 del presente expediente, consta informe expedido por el Funcionario Notificador de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” mediante el cual deja expresa constancia de haber entregado el Cartel de Notificación al ciudadano EILYN CARREÑO, titular de la cédula de identidad nro. 14.064.389, asistente de recepción de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. mediante el cual se le notifica al ente patronal del inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de una revisión minuciosa de los documentos cursantes en autos, no se evidencia que en el presente caso haya culminado o se haya realizado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en la P.A., presupuesto excepcional indispensable para la procedencia del amparo en estos casos, cual es que se hayan agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, lo cual no fue demostrado en las actas procesales; Por tales razones, la acción incoada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana Z.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 38.585 en su carácter del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad nro. 8.178.406 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. por abstenerse y negarse a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano J.A.C. ordenado mediante providencia nro. 2007-476 de fecha 07 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo A.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) del mes de Octubre del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy los veintitrés (23) del mes de Octubre del año de 2008, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Exp. Nº 12.121

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