Decisión nº 51INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Ponente | Carlos Rafael FrÃas |
Procedimiento | Cobro De Bolivares Intimacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de octubre del año 2.007
197º Y 148º
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, suscrita por el profesional del derecho A.J.C.M., actuando como parte actora en la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:
I
En fecha primero (1) de noviembre del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por cobro de bolívares (intimación) intentó el ciudadano A.J.C.M., en contra de la sociedad mercantil Transporte Vidal, C.A.
Posteriormente en fecha catorce (14) de febrero del año 2.006, las parte celebraron convenimiento y el mismo fue homologado el día treinta (30) de marzo del año 2.006.
El día seis (6) de junio del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró el estado de ejecución del convenimiento celebrado por las partes y en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.006, el tribunal declaró la ejecución forzosa del convenimiento homologado.
Ahora bien, el día tres (3) de octubre del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento solicitado, por cuanto el ciudadano V.S.P. tiene la condición de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Vidal, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.006, se recibió en el tribunal la comisión conferida al juzgado ejecutor quien declaró formalmente ejecutado el inmueble de la parte demandada.
En las actas riela inserto oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en la cual informa al tribunal que el inmueble embargado fue traspasado en fecha diez (10) de octubre del año 2.006 a favor del ciudadano J.F..
En fecha dos (2) de octubre del año 2.007, el profesional del derecho A.J.C.M. consignó certificado de gravamen, el cual corresponde a un local comercial propiedad del ciudadano V.S.P.S., representante de la sociedad mercantil Transporte Vidal, C.A.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.007, el profesional del derecho A.J.C.M. solicitó al tribunal que, por cuanto, están cubiertos todos los extremos de ley se proceda al nombramiento de perito avaluador para la fijación y publicación de los carteles de remate.
II
Ahora bien, el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, el artículo 551 ejusdem, dispone: “El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga sede el tribunal…”.
Por su parte el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”; (curisvas del juez).
Ahora bien, de acuerdo a las normas que antecede, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, evidencia este juzgador que el profesional del derecho A.J.C.M., parte actora solicitó la fijación y publicación de los carteles para el remate del bien embargado.
Sin embargo, en las actas reposa información emanada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.006, de la siguiente manera: “…Comunico a usted, que el inmueble donde por comisión se practicó Medida de Embargo Ejecutivo según Oficio N° 6210-200, correspondiente al expediente N° 9.081, de fecha 19 de Octubre de 2.006, no pudo estamparse la correspondiente nota marginal, ya que el referido inmueble ya había sido traspasado en fecha 10 de Octubre de 2.006, bajo el N° 11, Tomo 5 del Protocolo 1°, a favor del ciudadano: J.F.”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
En este sentido y de acuerdo a la información brindada por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, considera este sentenciador que en las actas no quedó demostrado que, el bien inmueble a rematar no es un bien que aparece en los registros correspondientes como propiedad de la parte demandada.
En consecuencia y de acuerdo a lo anterior se colige que, mal puede este tribunal fijar día y hora para llevar a efecto el acto de remate cuando en el expediente no quedó demostrado a ciencia cierta que efectivamente, el inmueble a rematar pertenece a la parte demandada, y por cuanto en el caso que se examina está en juego uno de los derechos económicos fundamentales de nuestra Constitución, como es, el derecho a la propiedad, establecido en su artículo 115 y en aras de garantizar el mismo, es por lo que este sentenciador acuerda no fijar el acto de REMATE hasta tanto conste en actas la propiedad del bien a rematar. Así se decide.
Con relación a la certificación de gravamen consignada por el profesional del derecho A.J.C.M., relacionada con un inmueble que según sus alegatos es propiedad del ciudadano V.S.P.S., considera este sentenciador que, por cuanto, el bien que aparece en el referido documento no es el
bien que en principio se embargó para luego ser rematado, es por lo que quien hoy decide nada refiere al respecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA no fijar el acto de REMATE hasta tanto conste en actas la propiedad del bien a rematar, tomando como base los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.081