Decisión nº 225 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

Decisión N° 225-08 Causa N°: 2As 3993-08 VP11-R-2008-000041

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.D.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.2751.770, fecha de nacimiento: 17.07.1968, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Asistente Operacional, hijo de los ciudadanos A.d.J.L. (Dif) y P.M.M., residenciado en la Calle Sucre, diagonal a la Pizze.D.P., casa N° 78, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesionales del Derecho A.N., E.O.C.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho B.T., Fiscal Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMAS y QUERELLANTES: N.C. y O.C..

Se ingresó la causa en fecha 02 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Mayo de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el séptimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación de todas las personas a quien se ha ordenado notificar, debiéndose llevar a efecto el día Lunes 09 de Julio de 2008.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano N.J.C.G. en su carácter de víctima, asistido por el Profesional del Derecho S.J.A.Q. apela contra de la sentencia N° 1J-012-08, publicada en fecha 13 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constitutita en forma Unipersonal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “CAPÍTULO II. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 452 ordinal 3°. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO” pasa a citar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de la lectura que se realice a la sentencia recurrida, específicamente al capítulo titulado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, podrá apreciarse con meridiana claridad que la Juez de la causa limitó la determinación precisa y pormenorizada de los hechos acreditados, a la mera enunciación o transcripción de cada una de las preguntas realizadas, tanto por el Ministerio Público como por la defensa y el propio Tribunal, pues, no se evidencia con precisión del contenido de la sentencia, cuál o cuáles son los hechos que la misma da por acreditados en los autos.

Argumenta que, la Juez de la causa dio inicio a la transcripción de las preguntas y respuestas dadas por el funcionario M.E.L.B., a las preguntas de cada una de las partes y del propio Tribunal, pero de todas las respuestas dadas por el funcionario actuante, indica que sólo puede desprenderse con absoluta claridad, que él en compañía de su compañero M.J.P., acudieron al sitio que le fuera indicado por la ciudadana S.I.O., porque allí presuntamente se estaba presentando una riña entre el hoy occiso y su defendido, y que al llegar al referido lugar pudieron ver a un ciudadano dando vueltas en el piso arenoso, porque se estaba quemando.

Pasa a referir que, de esas respuestas no se desprende en modo ni manera alguna que su representado haya sido el autor material del delito de homicidio calificado imputado por el Ministerio Público, pues este funcionario al llegar al lugar de los hechos, ya el hoy occiso había sido objeto de las agresiones que le ocasionaron la muerte, sin embargo, la Juzgadora A quo, en el Capítulo IV de la sentencia denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló que de acuerdo a la lógica, a la sana crítica y a sus máximas de experiencia, valoraba y apreciaba los testimonios de los Funcionarios M.E.L.B. y su compañero M.J.P., porque ellos habían sido contestes en afirmar que en la oportunidad de llegar a la casa (SIC) ambos vieron al hoy occiso “revolcándose” en la arena, y no obstante este señalamiento, no estableció como los valoraba, si como plena prueba o como un indicio, así mismo lo que debió haberse demostrado con la declaración del funcionario M.E.L.B., era que él había presenciado el acto en el que supuestamente su representado había arremetido en perjuicio de la vida de quien en vida respondiera al nombre de E.E.M., lo cual nunca pudo demostrar el tantas veces mencionado funcionario, pues él no fue testigo presencial de los hechos imputados a su representado.

Relata que, en este mismo sentido debe señalarse que sucedió lo mismo con las deposiciones que fueran realizadas por el Funcionario M.J.P., pues de las mismas sólo puede evidenciarse con certeza que el día 06.11.2.006, este funcionario acudió en compañía de su compañero M.E.L.B., al sitio indicado de los hechos ventilados en la presente causa, con ocasión de la denuncia realizada por la ciudadana S.I.O., en virtud de haberse suscitado una riña entre el ciudadano E.E.M. y su hijo D.E.M.O., mencionando que esta testimonial revistió una peculiar característica y consistió en que, el Funcionario al ser inquirido en cuanto a que si el hoy occiso le había solicitado ayuda, éste respondió que el mismo le había indicado que su hijo, D.E.M.O. lo quería matar, y que lo había quemado por cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) por droga.

Refiere que, esa declaración pero más concretamente la afirmación de que el hoy occiso le había indicado “que su hijo, D.E.M.O. lo quería matar y que lo habla quemado por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por droga” proveniente de un funcionario policial, no puede erigirse o tenerse como plena prueba, pues resultó de tal funcionario y de conformidad con el criterio establecido por la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19.01.2.000, el dicho de un funcionario policial “no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, sin embargo, a pesar de que este criterio ha sido sostenido por la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue omitido y desconocido por la Juzgadora A quo, quien finalmente dio valor, -sin mencionar de manera expresa qué tipo de valoración daba al mismo-, valor probatorio, sin adminicularla a otra prueba.

Refiere que, resulta imperioso destacar que la declaración del Funcionario M.J.P., fue valorada de manera conjunta con la testimonial rendida por su compañero M.E.L.B., situación esta que resulta inadmisible, ya que la declaración del segundo de los nombrados, no arrojó elemento de prueba alguno que determinase de manera indubitable la responsabilidad penal de su representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su progenitor; por otro lado, tomando en consideración las declaraciones de estos dos (2) funcionarios policiales y en detrimento del criterio que en cuanto a la declaración de éstos tiene establecida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Juzgadora señaló en el texto de su decisión, que igualmente había quedado demostrada la participación de su representado, limitando su actuación al mero señalamiento de las preguntas y respuestas dadas por el Funcionario M.J.P., para dar por demostrada tal participación, pero sin realizar la operación lógica de subsunción de los hechos determinantes de participación de su representado dentro de norma jurídica alguna.

Además, se acentúa el yerro jurídico de apreciación realizado por la Juzgadora A quo en cuanto a la valoración de las testimoniales de estos funcionarios, cuando al momento de dictar su fallo, señaló que ellos se habían convertido en testigos presenciales en el momento mismo de hacerse presentes en el lugar donde se hallaba el hoy occiso, apartándose u olvidando que para ser testigo presencial se requiere estar en el momento consumativo del delito, y no unos minutos después o unas horas después, pues ya no se trataría de un testigo presencial.

Observa que, señaló la Juzgadora A quo, que tales funcionarios eran testigos presenciales, por cuanto al momento de llegar al lugar señalado por la progenitora de su representado, el hoy occiso les manifestó que había sido quemado por su propio hijo, cuando lo verdaderamente cierto fue, que el único funcionario que señaló que el ciudadano E.E.M., hoy occiso, le realizara tal señalamiento fue el funcionario M.J.P..

Señala, con relación al testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.J.M., que la Juzgadora A quo indicó que apreciaba la misma sin realizar determinación alguna acerca de tal valoración, por cuanto de ella se determinaba el lugar en que habían sucedido los hechos, no obstante que de la inspección aparentemente realizada, no arrojó ningún dato de interés criminalístico que determinara de manera cierta e indubitable, que su representado había sido el autor intelectual y material del delito que le imputara el Ministerio Público menos aún pudo establecerse (SIC) con la referida inspección.

Narra que semejante situación en cuanto a la testimonial del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.J.C.R., y la valoración de la misma (SIC), la juzgadora a quo señaló expresamente: “Este Tribunal Mixto le acredita valor probatorio en virtud de que las (sic) misma es pertinente y guarda relación directa con el esclarecimiento de la verdad Por (sic) ellos (sic) este testigo se valora y se aprecia por cuanto el mismo señala que inspeccionó un cuerpo de una persona de nombre E.E.M. y que el mismo presentaba lesiones por quemadura”, y se observa de una simple lectura de tal valoración que la misma no existe, pues no se establece qué valor es el que le atribuye la Juzgadora, valoración aquella que no podrá darse a la misma, pues de tal declaración sólo se desprende que la (SIC) fue practicada a un cuerpo determinado una inspección, pero de ello no se puede desprender o sacar, una conclusión determinante en cuanto a que su representado fuera la persona que le causó la muerte a su progenitor.

Indica que, en cuanto a la declaración de la Médico Forense Chiquinquirá S.G., debe señalarse que no puede pretenderse llegar a conclusiones o hacer nacer situaciones distintas, a las contenidas en la declaración de la referida Médico Forense, pues ésta limitó sus declaraciones a mencionar las causas de muerte del hoy occiso, sin señalar en modo alguno a su representado como agente activo de los hechos desencadenantes de la situación en que se encontraba el hoy occiso para la oportunidad de la práctica de la experticia de ley correspondiente.

Sostiene que, similar situación hubo de presentarse con las demás pruebas, entre ellas las documentales, pruebas a partir de las cuales la Juzgadora A quo pretendió llegar a una conclusión de carácter indubitable sobre que su representado, el ciudadano D.E.M.O., había sido el agente activo de la comisión del delito de Homicidio Calificado, cuando lo único que tenía era el señalamiento realizado por el Funcionario M.J.P., el cual no pudo ser adminiculado de manera clara a otra prueba determinante de participación de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Afirma que, no cabe duda alguna en la persona del Suplente E.O.P.R. defensor en la causa, que hubo de materializarse la comisión de un delito –Homicidio- que éste se cometió en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de E.E.M., que tal hecho sucedió en la población de Carrasquero del Estado Zulia, en la parte trasera de la Estación de Servicio Fuerte Mara, sin embargo no consta de actas, es decir, no fue prestado (SIC) en juicio, un sólo testigo presencial que declarara que su representado había participado en la comisión del delito imputado y que esta prueba pudiera dar fuerza al señalamiento realizado por el funcionario actuante M.J.P., -a quien según su propia declaración, el occiso le refirió que había sido su hijo quien quería sesgarle su vida-, declaración de la que se desprendiera de manera indubitable que su representado había sido agente activo en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

Menciona, que la Juzgadora de la recurrida, citó los testimonios antes mencionados, llegando a limitar su actuación a la mera transcripción de las preguntas y respuestas realizadas a cada uno de ellos, pero entre esos testimonios sólo existe una declaración que pudiera tenerse como un indicio de prueba, la declaración del funcionario M.J.P., pero la Juzgadora no expresó por qué esta afirmación incidía como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de su representado, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éste, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de su representado en la comisión del delito imputado.

Manifiesta que, esta falta de suficientes pruebas para dictaminar la culpabilidad de su representado ciudadano D.E.M.O., y condenarlo a Veintiocho (28) años de prisión, hacen que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación por insuficiencia de pruebas que puedan determinar la culpabilidad de su representado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de de su progenitor ciudadano E.E.M..

Sostiene que, en este sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho” (Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 0761 del 25 de octubre de 2.001) y en el caso de marras, nos encontramos frente a esta particular situación, la cual debió haber llevado a la Juzgadora, ante la existencia de duda por inexistencia de pruebas que determinaran de manera indudable la responsabilidad penal de su representado, a absolver al ciudadano D.E.M.O. y no condenarlo como se hizo, todo en detrimento del Derecho Constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”, observándose del caso de autos que la norma que más lo beneficiaba, ante la ausencia de suficientes pruebas, era y es la que establece la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Finalmente en el aparte denominado como “CAPÍTULO CUARTO. II. PETITORIO” solicita, que anulen la Sentencia N° 039-07 publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30.11.2007 y se ordene la realización de un nuevo Juicio ante un Juez distinto del que pronunció la recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 28 de Enero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de Suplente de la Defensoría Pública Undécima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado D.E.M.O., (F. 251 y 252 de la pieza N° II).

  2. - En fecha 12.03.2008 presente en la Sala la ciudadana S.H.O., víctima en la presente causa se dio por notificada del contenido de la Boleta de Notificación N° 056-08 librada en fecha 28.01.2008 -constatándose ello al folio (276) de la presente causa-, y encontrándose en actas todas las resultas de las Boletas de Notificación libradas a las partes, es finalmente efectuada en fecha 21 de Abril de 2008, la celebración de la audiencia oral y pública, y una vez constatada la presencia de las partes, por parte de la secretaria de Sala, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarándose el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por la inasistencia de todas las partes al acto.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744 de fecha 26 de Noviembre de 2007, en la cual dejó fijado el siguiente criterio con carácter vinculante:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M.d.C.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Negrillas de la Sala)”.

De lo antes expuesto se desprende, que la inasistencia de la totalidad de la partes a la audiencia oral y pública acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el presente caso, no asistió ninguna de las partes, a pesar de encontrarse legalmente notificadas, lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de Suplente de la Defensoría Pública Undécima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado D.E.M.O., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante ut supra parcialmente transcrita, y en consecuencia QUEDA FIRME la sentencia N° 039-07, publicada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara CULPABLE al acusado D.E.M.O. por los hechos contenidos en la acusación incoada en su contra, que constituyen la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de E.E.M.; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de Suplente de la Defensoría Pública Undécima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado D.E.M.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento: 06.04.1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.E.M. y S.I.O., residenciado en la Parroquia Las Parcelas, detrás de la Estación de Servicios Campo Mara, Municipio M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26 de Noviembre de 2007, parcialmente transcrita; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la sentencia recurrida N° 039-07, publicada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara CULPABLE al acusado D.E.M.O. por los hechos contenidos en la acusación incoada en su contra, que constituyen la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de E.E.M.; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S),

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 225-08, y se libraron Boletas de Notificación bajo los Números 195, 196, 197 remitiéndose, vía Alguacilazgo, con oficio N° 376-08.

Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

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