Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000095

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2013-8019, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.954.240 y 11.436.652, respectivamente, asistidos por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.532, contra “ el ‘acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclatura SCA-DL1202 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010),” conforme al cual : “‘…se ORDENA retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente Oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010.2013’ (sic) …”, de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 26 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 27 de noviembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 10 dictada el 5 de febrero de 2014, la Sala Electoral aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En auto del 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, señalando que cumplidas las notificaciones procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció la ciudadana S.C.R.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 124.824, actuando en representación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., parte recurrente, debidamente asistidos por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 21.532, exponen: “DESISTIMOS formalmente en este acto de la acción de nulidad que ejercimos…”. (Resaltado del original).

Por auto del 12 de marzo de 2014, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que la Sala emitiera el pronunciamiento correspondiente respecto al desistimiento planteado.

En fecha 26 de marzo de 2014, compareció la ciudadana M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.255.704, abogada inscrita en el Inpreabogado con el número 16.770, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala Electoral homologue el desistimiento planteado.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 14 de octubre de 2010, los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.532, presentaron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que en fecha 1° de octubre de 2010, fueron notificados del acto administrativo de efectos particulares y de carácter temporal, signado bajo la nomenclatura alfanumérica SCA-DL-1202, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, el cual ordenó “…retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente Oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010-2013, dando cumplimiento al resuelto emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia antes citada; vale decir, que aquellos asociados que hayan cumplido dos (2) períodos consecutivos como miembros principales o suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de esa Caja de Ahorro y/o delegados de ser el caso, no podrán postularse hasta no cumplir con un período de descanso de tres (3) años…”. (Negritas del original).

Que para el momento de interposición de la demanda se desempeñaban como Presidente y Suplente (respectivamente) del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Indicaron que durante su actuar como integrantes de la mencionada Caja de Ahorros, en el año 2005, fueron electos Tesorero del C.d.A. y Delegado principal, destacando que dicho período como directivos, fue de dos (2) años, en ambos casos, conforme a lo previsto en el artículo 32 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Que posteriormente, en el año 2007 fueron electos Presidente del C.d.A. y Suplente del Presidente, respectivamente, cuyo período fue de tres (3) años de duración, conforme al artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.447 del 12 de julio de 2006.

Exponen que, con el devenir del tiempo y atendiendo al artículo 34 de la referida Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concurrieron al proceso electoral que se llevó a cabo en el año 2010, para participar en el proceso electoral que les permitiría reelegirse por un período adicional de tres (3) años, como directivos de esa Caja de Ahorros.

Que, resultaron reelectos en dicho p.P. del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, y Suplente del Presidente, respectivamente.

Manifiestan que, “ni durante el proceso electoral, ni al finalizar éste, con ocasión al ejercicio de los recursos contenciosos electorales, se produjo impugnación alguna de nuestras candidaturas ni, mucho menos, de los resultados el proceso de votación mismo”. (Negritas y subrayado del original).

Relatan que, en su debida oportunidad notificaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del resultado del proceso electoral realizado y, seis (6) meses más tarde, éste órgano de la Administración Pública de una manera que calificaron de irregular, esto es, sin que se anulara o se dejara sin efecto el proceso electoral celebrado en el año 2010, ordenó retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio, sino que, además impuso de forma ilegitima -según su criterio- que aquellos asociados que hayan cumplido dos (2) períodos consecutivos como miembros principales o suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de esa Caja de Ahorro y/o delegados, no podrán postularse hasta no cumplir con un período de descanso de tres (3) años, con lo cual se les excluye de la posibilidad de ejercer las funciones para las que han sido legítimamente electos y por si fuera poco, les impide postularse como candidatos.

Por tales razones, alegan que el acto impugnado adolece de nulidad, en primer lugar, por la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, según sus dichos, la Administración Pública interpretó de manera errada la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, pues a su decir, aquella norma no se apreció en su sentido total, pues no se agota con la circunstancia que los aspirantes a elección hubieren sido elegidos por dos (2) períodos consecutivos, sino que, además se requiere que estos dos (2) períodos, hubieren tenido una duración de tres (3) años cada uno, lo cual en su caso no ocurrió.

Denuncian que, por cuanto el acto impugnado se encuentra formado sobre una base errónea, producto del falso supuesto de derecho, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que además se produce incompetencia, al haber actuado la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión, lo cual afecta de nulidad absoluta el acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denuncian la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, solicitando su desaplicación por control difuso, por contrariar según estiman, los artículos 6, 12, 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia de ello, estiman que el acto impugnado, al haber tomado como fundamento aquella norma, es también nulo de nulidad absoluta.

Por las anteriores razones, solicitan los recurrentes que “se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ‘acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclaturado (sic) SCA-DL-1202 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2.010) (sic), con todos los pronunciamientos de ley.” (Resaltado del original).

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, los recurrentes ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., asistidos por el abogado H.G., antes identificado, manifestaron su voluntad de desistir de la acción, de la manera siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, lunes diez (10) de marzo de dos mil catorce (2.014) (sic), comparecen ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.954.240 y V-11.436.652 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, aquí de tránsito, asistidos en este acto por el ciudadano H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.532, de este domicilio, quienes procediendo con el carácter de ‘parte actora’ exponen lo siguiente: DESISTIMOS formalmente en este acto de la acción de nulidad que ejercimos en contra del ‘acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclaturado (sic) SCA-DL1202, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) pues, con ocasión a la modificación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro e Instituciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2.010 (sic) (que copiada a la letra dispone lo siguiente: ‘Los miembros del C.d.A., consejo de vigilancia, delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral’) la Superintendencia de Cajas de Ahorro revocó el acto administrativo objeto de la acción de nulidad que ejercimos oportunamente. De modo que, inexistente el acto administrativo cuya impugnación habíamos ejercido, ningún interés (procesal y sustancial) tenemos en continuar con la presente causa y, con cargo en ello, desistimos (como efectivamente lo hacemos) de la acción ejercida y solicitamos muy respetuosamente de esta Sala Electoral del Supremo Tribunal de la República se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al susodicho desistimiento y por vía de consecuencia dé por terminada la presente causa y ordene el archivo del expediente…

(Resaltado del original)

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral, emitir pronunciamiento respecto al desistimiento de la acción presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., parte recurrente, asistidos por el abogado H.G., antes identificado, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas, antes transcritas se evidencia que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, con la única exigencia de que posea la capacidad para desistir, lo que significa tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, a fin de analizar la procedencia del desistimiento para su homologación respectiva, se hace necesario constatar lo siguiente: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) En caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no éste prohibida la transacción. (Ver al respecto sentencias números 31 del 02 de marzo de 2006, 187 del 13 de noviembre de 2012, publicada el 14 de noviembre de 2012 y 185 del 11 de diciembre de 2013). En el caso bajo análisis, observa la Sala Electoral que los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., parte recurrente de la presente causa, en diligencia del 10 de marzo de 2014, cursante al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal del expediente, asistidos por el abogado H.G., manifestaron en forma pura y simple su voluntad expresa, sin condiciones de desistir de la acción de nulidad interpuesta contra “el acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclatura SCA-DL1202 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)”, señalando su falta de interés de continuar con la demanda interpuesta, por cuanto la Superintendencia de Cajas de Ahorro revocó el acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Asimismo, observa la Sala que los ciudadanos Agustín J.D.M. y L.C.L.A., actúan como parte actora en la presente causa, por tanto poseen total capacidad para desistir de la demanda, y siendo que la controversia planteada no reviste carácter de orden público es materia disponible por los recurrentes. Visto entonces que los argumentos anulatorios formulados no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de los recurrentes, y al mismo tiempo, que no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, esta Sala Electoral homologa el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, declara terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente. Así se decide. IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitado por los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., de la demanda de nulidad ejercida contra “el ‘acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclatura SCA-DL1202 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010),” conforme al cual : “‘…se ORDENA retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente Oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010.2013’ (sic) …”, de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO). En consecuencia, declara terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (11) días del mes de (junio) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2013-000095

En once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 79.

La Secretaria,

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