Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de febrero de 2010

EXPEDIENTE Nº 47575-09

DEMANDANTE: A.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.637, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971 y de este domicilio.

DEMANDADA: JANETT DE LA C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.950.253 y de este domicilio.

APODERADOS: LUIS ODAN BELISARIO y R.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.044 y 67.775, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: CON LUGAR APELACIÓN y REVOCADA LA SENTENCIA

En fecha “22 de enero de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.762, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET DE LA C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.253, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “09 de diciembre de 2008”, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que aparece en el dispositivo del fallo como DESALOJO incoada por la ciudadana A.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.637, contra la ciudadana JANET DE LA C.B., antes identificada. En fecha 25 de febrero de 2009, la parte actora mediante diligencia se adhiere a la apelación formulada por el demandado. En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora consigno informes. En fecha 16 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se desprende del libelo que la parte actora alegó: Que en fecha 22 de mayo de 2004, celebraron contrato de arrendamiento verbal entre A.M.G.D.M. y la ciudadana JANETT DE LA C.B.. Que el inmueble arrendado está constituido por la Habitación N° 18, situada en la planta alta del inmueble, alinderada así: NORTE: Con la habitación N° 15. SUR: Con pasillo que permite acceso a las habitaciones del inmueble. ESTE: Con pasillo que permite acceso a las habitaciones del inmueble, vacío de por medio. OESTE: Con la habitación N° 19. Dicha dependencia del inmueble arrendado está situada dentro de las dependencias del inmueble propiedad de los ciudadanos L.D.M.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.192.287, comerciante y de este domicilio, y a la ciudadana A.M.G.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.637, comerciante y de este domicilio, constituido por la casa identificada con el N° 7, situada en la Primera Calle (antiguo pasaje) de la Urbanización El Stadium, Parroquia J.C.G., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderada así: NORTE: Con inmueble que es o fue de M.G., en treinta y un metros con setenta y un centímetros (31,71 Mts). SUR: Con inmueble que es o fue de P.U. y R.M., en treinta y tres metros con catorce centímetros (33,14 Mts). ESTE: Con terreno que es o fue municipal en trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts). OESTE: Con la Primera Calle, (anteriormente Primer Pasaje), de la Urbanización El Stadium, en quince metros con doce centímetros (15,12 Mts). Que el canon en principio se estableció en setenta mil bolívares (Bs 70.000,00) mensuales; a partir del 01 de enero de 2005, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, y a partir del 01 de enero de 2006, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00). Que el término del contrato fue convenido en un año a partir del día 22 de mayo de 2004, prorrogable a voluntad de ambas partes conforme a la estipulación del mismo treinta (30) días de anticipación al plazo fijo. Que las partes contratantes de mutuo acuerdo, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, Unidad de Asuntos Vecinales, en fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana JANETT DE LA C.B., convino voluntariamente en entregar el inmueble arrendado en fecha 13 de julio de 2007. que posteriormente, ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), competencia inquilinaria del Municipio Girardot, en fecha 12 de junio de 2007, las partes acordaron que la ciudadana antes mencionada, convino voluntariamente en entregar el inmueble arrendado en fecha 11 de julio de 2007. Que el caso es que hasta la presente fecha la ciudadana JANETT DE LA C.B., ha incumplido con la obligación de entregar voluntariamente el inmueble arrendado, completamente desalojado de personas y de bienes a pesar de todas las exigencias y esfuerzos, que la parte actora ha realizado. Que ocurre ante esta autoridad para demandar a la mencionada ciudadana, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el cumplimiento de las obligaciones siguientes: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, quedó terminado por mutuo y amistoso acuerdo celebrado por las partes, ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), competencia inquilinaria, en fecha 12 de junio de 2007. SEGUNDO: En que debe cancelar los frutos civiles que sean causados por su ocupación, desde la fecha en que incurrió en mora la entrega del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. TERCERO: En el pago de los intereses que se produzcan sobre todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas en los particulares anteriores y el pago de la indexación por perdida del valor de la moneda a calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Que el fundamento legal para el ejercicio de la acción que fundamenta la presente demanda y lo constituye la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 552 eiusdem.

- II -

Al pasar a decidir la causa la Juez de la primera instancia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que en la dispositiva del fallo aparece como Desalojo bajo los argumentos siguientes:

Ahora bien, observa este tribunal, que se está en presencia de un contrato celebrado entre las partes que se encuentra en conflicto en la presente causa, siendo la finalidad de estos convenios la de extinguir el vínculo jurídico existente entre ambas, que no es otro que el acabar con la relación arrendaticia existente entre ellas.

Igualmente, observa este Tribunal que la parte demandada no cumplió con su obligación contraída en dicho convenios, que no era otra cosa que la de hacer entrega material del inmueble ocupado por ella en la fecha indicada en dichas convenciones, lo que conllevó a que la parte actora a demandar judicialmente a la parte demandada al cumplimiento de lo establecido en las referidas convenciones celebradas por ambas. Por consiguiente este Tribunal declara parcialmente con lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, este Tribunal desestima que la parte accionada deba cancelar los frutos civiles que sean causados por su ocupación, en razón de que las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles, pero la parte actora no señaló las pensiones de arrendamiento que debía pagar la parte demandada como frutos civiles, y por ende, la parte demandada no puede pagar los intereses como sobre cantidades de dinero señaladas de manera vaga e imprecisa. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo…

(Subrayado Nuestro). (Omissis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “13 de enero de 2009”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Juzgado de la primera instancia a oír la apelación en ambos efectos. Por lo que este Tribunal observa: Que el Thema Decidendum en el caso bajo examen, lo constituye la procedencia o no de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como así lo interpuso por la ciudadana A.M.G.D.M., antes identificada, contra la ciudadana JANETT DE LA C.B., también antes identificada. Asimismo por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana A.G., debidamente asistida por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971, se adhirió a la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil; y alegando que la misma es por objeto contrario de su contraparte y que la misma es objeto a que no se le declaró totalmente vencedora en lo que respecta al pago de los frutos civiles.

- III -

Ante los hechos esgrimidos, tenemos que tomar en cuenta que el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado) como el que se debate en la presente litis; así pues, una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho se subsume en lo contenido en la norma del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la mencionada norma es criterio de esta Juzgadora y de algunos doctrinarios, que entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento. Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En este orden de ideas, se observa que a pesar de que el accionante establece que el contrato que da lugar a la pretensión es un contrato verbal y en consecuencia a tiempo indeterminado, éste aduce en su demanda que es por cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado. Con respecto a este tipo de situaciones donde existe imprecisión de la pretensión del acciónante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció el siguiente criterio:

“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otro lado, el tratadista G.G.Q., en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1) sostiene: “Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la mas importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes”.

Asimismo el mencionado doctrinario aduce: “En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva”.

En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción de que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada debe prosperar, en consecuencia la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana A.M.G.D.M., contra la ciudadana JANET DE LA C.B., antes identificadas en autos debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

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DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación adherida por la parte actora. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “09 de diciembre de 2008”. CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.637, contra la ciudadana JANET DE LA C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.253. Se condena en costos y costas a la parte actora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de febrero de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron las boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/Joel

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