Decisión nº KP02-G-2005-000082 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2005-000082

QUERELLANTE: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.776.109, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (IMVI)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: R.J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.359, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda a este tribunal, en fecha 18/03/2005 por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.J.M.C., ya identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (IMVI), por considerar la parte querellante que se le adeudan conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

La presente acción es admitida por este tribunal, el fecha 19 de julio del 2005, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido.

Constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 11 de mayo del 2006 y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba. Posteriormente, luego de vencido dicho lapso se realizo la audiencia definitiva, en fecha 12 de julio de 2006, en la cual se reservo el lapso de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pasado el lapso señalado supra, en fecha 16/03/2006 y luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción por haber operado la caducidad, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga, señala que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así las cosas, y este tribunal, entra analizar como un punto previo lo relativo a la caducidad de la acción y en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales que el querellante, a su propio decir, señala que ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 01 de septiembre del 2000 hasta el 31 de agosto del 2004, y recibió el pago de sus pasivos laborales el 06 de septiembre del 2004, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 16 de marzo del 2005 por ante este Juzgado, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para interponer la presente querella, y tomándose como fecha ultima el pago de sus pasivos laborales para el computo transcurrido a los efectos de determinar si efectivamente existe la caducidad, se observa que el escrito de demanda se interpuso el 16 de marzo del 2005 como se señalo anteriormente, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, teniéndose que declarar de manera forzosa la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad, y así se decide.

Del mismo modo, se observa que en el presente caso, se solicita es el pago de la diferencia de prestaciones sociales, acción esta que al igual que el cobro de las prestaciones sociales debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la parte recurrente recibió el ultimo pago, el cual a decir de la propio ciudadano A.M. en su escrito libelar y el acuerdo que consta al expediente fue el 06 de septiembre del 2004, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así se determina.

En consecuencia, se declara Inadmisible la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano A.M. en contra del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (IMVI), por haber operado la caducidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano A.J.M.C., anteriormente identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (IMVI), por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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