Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 17 de enero de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000163.

PARTE ACTORA: J.A.M. y S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº 5.369.694

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.C.V.L. y MARIHUGENIA RANGEL identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 90.108 y 90.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADERAS ENZO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/04/2005, bajo el N ° 22, folios 71 al 74

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados M.P.E. y C.G.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 9.857 y 16.822.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.I., actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil MADERAS ENZO C.A., asistido por el abogado C.L.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 29 de octubre del año 2007, que declaró CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos J.A.M. y S.C.R. con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa MADERAS ENZO C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 03/11/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos J.A.M. y S.C.R. (mediante escritos libelares individuales (F. 01 al 10 y del 70 al 77) en contra de la empresa MADERAS ENZO C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirlas en fecha 08/11/2005 (F. 60 y 130 primera pieza), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes siendo las mismas debidamente practicadas, estampándose las correspondiente certificaciones por secretaría.

Hechos comunes aducidos por cada una de los demandantes en sus escritos libelares:

- Indicaron los ciudadanos S.C.R. y J.A.M., que comenzaron a laborar para la sociedad mercantil MADERAS ENZO C.A en fecha 10 de Septiembre del año 1.996 con el cargo de estibadores o caleteros devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480,00) para la fecha de culminación de la relación laboral.

- Reseñaron que las relaciones laborales en comentario culminaron en fecha 25 de abril de 2005 por despido injustificado.

- Indicaron los codemandantes que solicitaron en fecha 27 de abril de 2005 a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que según su decir, fueron despedidos y gozaban de la inamovilidad laboral, siendo notificada la empresa demandada en la persona del administrador de la empresa en fecha 10 de mayo de 2005 acotando que para el momento de la contestación de la demanda la accionada no se presentó por si ni por medio de apoderado alguno.

- Exaltaron que en esa oportunidad fue abierto el procedimiento a pruebas consignando tanto los trabajadores cómo la parte patronal sus respectivas pruebas y analizadas las mismas la Inspectoría del Trabajo mediante Resoluciones Administrativas de fecha 07 de julio de 2005 las declaro procedentes y CON LUGAR ordenando el reenganche y pago de salarios.

- Arguyeron que posteriormente se dio por notificada del reenganche en fecha 18 de julio de 2005 y la empresa accionada después de reiteradas ocasiones, se da por notificada el 26 de julio del mismo año y visto que no acató las respectivas ordenes se aperturaron en fecha 11 de agosto de 2005 procedimientos de multa por desacato a las Resoluciones Administrativas signadas con los números 227-05 y 224-05 de fechas 07 de julio del 2005.

- Solicitando los conceptos laborales de:

• Prestación de antigüedad

• Vacaciones vencidas y no canceladas

• Bono vacacional

• Utilidades

• Indemnización por despido injustificado

• Salarios caídos.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de:

  1. J.A.M.: CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.233,79).

  2. S.C.R.: CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.233,79).

A la postre, tuvo lugar conjuntamente el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13/01/2006 (F.137 y 138 primera pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a exponer como punto previo, la acumulación a la presente causa del asunto signado con el numero PP21-L-2004-000665, relativa a la acción por prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.M., lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución así mismo efectuaron la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos.

Ulteriormente, el 28 de marzo de 2006 fecha pautada para la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte accionada solicitó la suspensión de la causa alegando la litispendencia en virtud de su interposición de recursos de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en las causas laborales interpuestas por los actores por reenganche y pago de salarios caídos, siendo acordada tal solicitud por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenando la referida suspensión de la causa hasta tanto sean decididos tales recursos, circunstancia que fue verificada finalmente en fecha 07 de febrero de 2007, procediéndose a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de febrero de 2007, toda vez que la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en las cuales se constató el desistimiento de la referida acción.

Así pues en fecha el día 22/02/2007 (F. 199 y 200), se dio continuidad a la prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 28/02/2007 (F.224 al 327 de la primera pieza).

De esta manera, la empresa demandada en su contestación a la demanda expresó:

- Negó en primer lugar que el día 10 de septiembre de 1996 los actores hayan comenzado a laborar con la empresa ASERRADERO BARLETTA Y/O MADERAS ENZO C.A., desempeñando labores como estibadores o caleteros devengando un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) mensuales cada uno para la fecha de la culminación de la relación laboral el día 25 de abril de 2005.

- De igual manera rechazó que se les deba a los codemandantes las cantidades requeridas por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia, indemnización por despido y salarios caídos, señalando que los mismos nunca tuvieron ningún tipo de relación laboral con la empresa demandada.

- Arguyó que los codemandantes pretendieron hacer valer como prueba de una relación laboral un documento constituido por un carnet de identificación presuntamente expedido por MADERAS ENZO C.A en el cual se indicaba que ejercieron el trabajo de caleteros, impugnándolos y tachándolos de falsos bajo el sustento que los mismos no fueron expedidos por la accionada, fundamentando dicha tacha de falsedad en el articulo 1.381, ordinal 1 del Código Civil, señalando una falsificación de firmas, por cuanto las firmas estampadas que autorizan dichos carnets de identificación, según su decir, no son las firmas autógrafas de la demandada siendo el ciudadano A.B. la única persona que por los estatutos sociales de la empresa MADERAS ENZO C.A estaba facultado para firmar, o autorizar cualquier tipo de documento.

- Insistiendo en que nunca ha existido relación laboral entre la sociedad mercantil demandada y los actores, ya que éstos últimos realizaban sus labores de caleta por su cuenta y riesgo, conviniendo con los compradores de las maderas aserradas el precio por la caleta, carga de las maderas aserradas en los transportes de las mismas, no cumpliendo horarios y estando a disposición de los transportistas o compradores de las maderas aserradas, ciertas veces a las afueras de las instalaciones del aserradero y otras veces en la redoma vial que se encuentra en las adyacencias del motel Rancho Grande del municipio Araure del estado Portuguesa.

Posteriormente, recibido en fecha 05/03/2007 (F. 331 primera pieza) en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 13/03/2007 (F. 333 y 334 primera pieza), fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue realizada en fecha 25/05/2007 (F.,17 al 19 segunda pieza) suscitándose durante el desarrollo de la misma el desconocimiento por la representación judicial de la parte demandada de la documental referente a carnet (promovido por la parte demandante) siendo el caso que la parte actora insistió en hacer valer tal documental solicitando la realización de una experticia a los fines de practicar una prueba de cotejo, siendo nombrado un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), librándose el oficio respectivo sin que conste en el expediente la aceptación por parte del mismo.

Subsiguientemente recibido como fue por el Tribunal a quo las resultas de la experticia documentológica en fecha 19 de julio de 2007, se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2007, a las 10:00 a.m., sin que mediase notificación alguna al experto designado, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada argumentó que el ciudadano E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (quien realizo la referida prueba de cotejo) no era experto en documentología sino en balística.

Planteada así la situación, la sentenciadora de primera instancia visto el alegato esgrimido por la accionada considero necesario, a los solos fines de que el referido ciudadano E.F. procediera a dilucidar a las partes lo referente a la observación efectuada, prolongó la celebración de la audiencia para el día 22 de octubre de 2007, dejándose constancia en dicha fecha de la incomparecencia del ya mencionado experto; desprendiéndose de las actas procesales que en dicha oportunidad la parte accionada procedió a impugnar la experticia documentológica efectuada en razón del desconocimiento de la firma del ciudadano A.B., gestándose el pronunciamiento por parte del a quo quien al momento de dictar el dispositivo oral del fallo declaro extemporánea la impugnación ejercida y CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos S.C.R. y J.A.M. publicando el texto integro de la sentencia en fecha 29/10/2007, en los siguientes términos:

”Previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes contendientes en el presente juicio, debe quien suscribe pronunciarse respecto a la impugnación que de la experticia se efectuara con motivo de la prueba de cotejo en los términos siguientes:

La normativa que regula lo referente al reconocimiento de los documentos privados en este nuevo proceso laboral se encuentran en el Capitulo V del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece que la prueba de cotejo promovida con ocasión del desconocimiento de una firma se practicara por expertos, debiendo entonces aplicarse las normas relativas a la experticia, contenida en los artículos 92 y siguientes ejusdem. Ahora bien, es importante señalar que no previo el legislador en esta ley adjetiva los lapsos para la solicitud de aclaratorias, ampliaciones o bien para ejercer la impugnación contra los dictámenes de los expertos, razón por la que debe aplicarse analógicamente las disposiciones procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido es necesario señalar lo previsto en el Articulo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco (5) días.

Así mismo, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2002, en la que se determino que es necesario aplicar por analogía el lapso establecido en el Articulo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con lo cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes puede reclamarse contra la decisión de los expertos. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y los argumentos antes señalados, verificado como ha sido por esta sentenciadora que la experticia documentologica fue recibida por este Tribunal el fecha 19 de julio del 2007, e impugnada en la audiencia de juicio celebrada el 22 de octubre de los corrientes, es decir, transcurridos como han sido cuarenta (40) días hábiles, se declara extemporánea la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la misma fue interpuesta vencido el lapso legal para ejercer tal derecho en base a las consideraciones anteriores.” (Fin de la cita)

Siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el coapoderado judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Arguyó que entre los documentos promovidos por los demandante se encuentran unos carnets donde dicen que ellos eran trabajadores de la demandada los cuales fueron impugnados solicitando la parte promovente la realización de una prueba de cotejo por lo cual fue designado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que fuera un experto de ese organismo público quien realizara ese cotejo, luego de recibida las resultas fue solicitado a la Juez la suspensión de la audiencia para que el referido experto compareciera a dar declaración respecto al informe siendo el caso que el mismo no compareció, por lo cual la sentenciadora desecho el argumento y produjo la decisión.

- Hizo mención que según su criterio ellos tenían tres (03) días según la Ley para impugnar haciendo mención que no podían impugnar si no sabían quien era el experto.

- Acotó que se violentó el artículo 95 que esta referido a que el experto debe ir al Tribunal a aceptar el cargo.

- Resaltó que al Tribunal encomendar a un organismo público éste debe designar a un experto y el experto debe ir al Tribunal a aceptar el cargo.

- Mencionó que el ciudadano designado como experto no es especialista grafo técnico, situación de la cual se enteraron luego.

- Al ser interrogado por quien Juzga hizo mención a que el procedimiento administrativo se inició mediante la presentación de tres fotocopias, habiendo una serie de irregularidades, ya que no ha debido tomarse en consideración ya que no estaban respaldado con el original. Acotó que luego cuando realizan la demandan consignan solo un original, exaltando que ellos saben que esos documentos no son realidad, por eso insisten en que se haga el cotejo.

- Relató que por un descuido de un colega fue que lograron quedar esos ciudadanos como trabajadores de la empresa pero eso no es cierto.

Por su parte la representación judicial de los accionantes al momento de ejercer su derecho a replica, resaltó que ya existen unas providencias administrativas las cuales quedaron firmes y por cuanto se agotó el procedimiento de cotejo solicitan que se tome en cuenta.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 19/12/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 73 de la segunda pieza del expediente la interposición por parte de la actora del recurso de apelación en forma genérica, en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que se le esta otorgando el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo contenida en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum se adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir tanto en la quaesito facti cómo de la quaesito iuris, sin que ello implique que la alzada pueda examinar aspectos en los cuales el apelante es vencedor y no vencido en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. De seguidas se hace un pequeño esbozo de los puntos que se vislumbran como fundamentos de la apelación:

- El valor probatorio de la documental aportada por los demandantes referente a unos carnet que los acreditan como presuntos trabajadores de la accionada ya que ésta los desconoció.

- La presunta infracción realizada por la sentenciadora a quo con relación al procedimiento de cotejo al dictar sentencia sin contar con la comparecencia del experto, no obstante de las observaciones efectuadas por la parte demandada sobre el informe de cotejo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prueba de experticia en fase de juicio

Oídos los argumentos de las partes vislumbra esta alzada imperioso dilucidar prima facie lo atinente al punto delatado por la parte demandada –apelante con respecto a la experticia grafotécnica realizada en la instancia de juicio como consecuencia de haberse suscitado el desconocimiento de la documental referente a un carnet (promovido por la parte demandante), circunscribiéndose el presunto agravio en el hecho que el experto no se presentó a la audiencia de juicio, lo que a su criterio le impidió hacer las defensas tendientes a impugnar dicha probanza.

Dentro de este contexto, es menester hacer referencia a la definición de la prueba de experticia, reseñando al respecto que la misma, según Rengel Romberg, es el medio consistente en obtener el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos) designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el operador de justicia según su propia convicción.

Ahora bien, en materia laboral la referida prueba de experticia se encuentra regulada en el Capitulo VI, del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el artículo 92 al 97, siendo importante destacar en el caso sub iudice lo referente a la evacuación de este medio de prueba. En tal sentido, las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 95, 96 y 97 ejusdem establecen, cito:

Articulo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarle todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución

Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En aso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1 ) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso

(Fin de la cita)

De igual manera el artículo 154 del mismo texto adjetivo, estatuye:

Los expertos ESTARÁN OBLIGADOS A COMPARECER A LA AUDIENCIA DE JUICIO, PARA LO CUAL EL TRIBUNAL LOS NOTIFICARÁ OPORTUNAMENTE. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público, si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las ordenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10UT)

(Fin de la cita. SUBRAYADO Y RESALTADO DE LA ALZADA).

Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala, en mismo sintonía, en cuanto a la comentada prueba de experticia lo siguiente:

… En relación con la experticia, se ha considerado indispensable que los expertos ESTÉN OBLIGADOS A COMPARECER A LA AUDIENCIA DE JUICIO, PREVIA NOTIFICACIÓN, a fin de garantizar su presencia, el Juez está facultado para imponer sanciones, cuando es injustificada (art. 154)…

(Fin de la cita. SUBRAYADO Y RESALTADO DE LA ALZADA).

Desprendiéndose meridianamente, tanto de las normas transcritas como de la diseminada exposición de motivos, la necesidad de contar con la presencia del experto en la audiencia oral y pública.

Así pues a los fines de abonar el tema, es preciso traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el proceso será oral, breve y contradictorio, apreciándose sólo las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de la misma, admitiendo las formas escritas previstas en ella.

En este mismo orden de ideas, con relación al principio de oralidad la exposición de motivos de la misma Ley adjetiva laboral, expresa lo que de seguidas cito:

… La oralidad, como principio básico, rige y condiciona todas las actuaciones procedimentales. La manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes. La oralidad es el instituto procesal fundamental, en virtud del cual, el proceso judicial del trabajo es un instituto que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.

(Fin de la cita)

Dimanando de esa forma la tendencia legislativa de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral, no coligiéndose de ello que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, toda vez que se conservan rasgos de escritura para cierto actos procesales como es el caso de la introducción de la demanda, que puede ser de manera oral reduciendo a forma escrita, las pruebas documentales y la consignación de la contestación de la demanda en la audiencia preliminar.

Siendo así las cosas, desde el punto de vista de los principios que informan nuestro proceso laboral y circunscribiéndonos específicamente a lo dispuesto con respecto a la prueba de experticia, se puede colegir que el legislador le impuso al experto la gabela de comparecer a los fines de presentar el informe correspondiente que se le hubiese sido encomendado rindiendo además declaración sobre la misma.

De cara a lo anterior, el incumplimiento de la obligación de comparecencia trae consecuencias graves para el experto de que se trate tales como, la destitución si se trata de un experto que ostente el carácter de funcionario publico (Articulo 95 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o la inhabilitación en el ejercicio de sus funciones en caso que no sea funcionario público (Articulo 96 ejusdem), asegurándose el legislador con el establecimiento de las acotadas sanciones que el experto cumpla con su deber de comparecencia.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, se desprende de autos, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció la documental referente a un carnet (promovido por la parte demandante) gestándose por lo tanto la promoción de la prueba de experticia, siendo designado para tales fines a un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), librándose el oficio respectivo.

Así las cosas, no emerge de actas procesales que el referido experto hubiere aceptado el cargo encomendado por el Tribunal y una vez recibida las resultas del informe pericial correspondiente tampoco compareció a rendir declaración, ni asistió a la audiencia de juicio a los fines que las partes pudiesen ejercer el control de la prueba, violentando con ello la sentenciadora a quo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 y los artículos 95, 96 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Como corolario de lo anterior, partiendo de la premisa que los jueces tienen el deber de corregir las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, con lo cual se aplica la teoría de las nulidades consagrada en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio correspondiente notifique al experto a fin de que rinda su declaración sobre la experticia grafotécnica que se le ordenó practicar, permitiéndose de ésta manera el control de la prueba, en la audiencia de juicio respectiva, y se dicte nuevamente el fallo con vista a las pruebas admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección del derecho a la defensa en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo importante exaltar que la ordenada reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, y considerando que la juez a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, vislumbrándose como una reposición útil al proceso que permitirá a las partes el control de la prueba de experticia y al Tribunal recibir la declaración del experto designado y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior no puede esta alzada entrar a conocer el fondo de la controversia así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.I., actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil MADERAS ENZO C.A., asistido por el abogado C.L.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 29 de octubre del año 2007.

SEGUNDO

SE REPONE la causa por las razones expuestas en al motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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