Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Junio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-9532-07

Juez DRA. Y.B.A.

Procedencia FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor A.M.

Víctima EL ESTADO VENEZOLANO

Delito INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE

Secretario AB. E.B.

Imputado(s): BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-01-1940, en el Jobal de San R. deA., Municipio pedro Camejo del Estado Apure, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada del Barrio José Antonio Páez, al lado del local comercial de Serteca C.A, vivienda marcada con el numero 03, Municipio San F.E.A..

En el día de hoy doce (12) de Junio de 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por este de que se encuentran presentes en la sala el defensor Publico DR. A.M., el imputado BLANCO VENARES ALEJANDRO, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público DR. L.G.. De seguida la Juez le informa a las partes el motivo de la audiencia, y que no podrán tocarse cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público presentar forma escrito acusatorio en contra del ciudadano BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-01-1940, en el Jobal de San R. deA., Municipio pedro Camejo del Estado Apure, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada del Barrio José Antonio Páez, al lado del local comercial de Serteca C.A, vivienda marcada con el numero 03, Municipio San F.E.A., por los delitos de Incendio de Vegetación Natural, Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, y Actividades Ilícitas en ares Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionados en los articulo 50, 43 segundo aparte y 58 todos de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien el Ministerio Público fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de prueba: Testimoniales: L.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 888.411, quien es la persona que se entera de los hechos que están ocurriendo en el fundo El Jobal, y que estaban siendo cometidos por un ciudadano, que no tenis los permisos correspondientes para realizar actividades de intervención de los recursos naturales, como en efecto sucedió. Testimonial de los Funcionarios Cabo Segundo Guardia Nacional Ravelo L.H., y el Guardia Nacional Escalante G.E., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 68 con sede en la población de San J. deP., que son los funcionarios que realizaron las actuaciones y que suscriben las mismas, testimoniales que se evacuaran en el juicio oral y publico. Actas: 1.- Acta policial de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Guardia Nacional Ravelo L.H., y el Guardia Nacional Escalante G.E., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 68 con sede en la población de San J. deP., en la cual dejan constancia de los hechos aquí planteados. 2.- Acta de Retención preventiva de fecha 20-04-2006, al ciudadano BLANCO VENARES A.E., titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, en la cual dejan constancia de la retención de 17 estantes de madera de la especie mora, 8 estantes de madera de la especia cañafístula, y 18 tablas de madera de la especie javillo. 3.- Acta de Deposito, de fecha 20-04-2006, suscrita por el funcionario Guardia nacional revelo L.H.L.. Actas que son legales por cuanto fueron realizadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funcionarios, en pertinentes por cuanto en ellas se deja constancia de hechos que se vinculan directamente con el contenido de la presunta causa, y es necesario para establecer la existencia de los hechos tal cual fueron narrados y la vinculación del autor con los mismos. Las cuales se incorporaran a través de su lectura en la oportunidad de celebración del juicio oral y público. Impresiones Fotográficas: 1:- Impresiones Fotográficas que en total de veintiséis (26) son elementos demostrativos de las actividades que se realizaron en el lugar de los hechos, y que permiten verificar las acciones de tala, deforestación de vegetación alta, mediana y baja, aserrín en el mismo lugar donde se talaron los árboles de los cuales se obtuvieron los productos forestales, quema de vegetación, degradación del suelo topográfico y el paisaje a consecuencia de las actividades antes señaladas. Estas pruebas documentales recabadas y suscritas por funcionarios públicos y que aquí son ofrecidas, se presentan fundamentadas en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad de los funcionarios públicos, establecidos en el articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de responsabilidad individual por la violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o de la ley establecido en el articulo 139 ejusdem. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y a la norma legal ya citada, solicito: Primero: Se admita totalmente la acusación formulada, así como la admisión de las pruebas ofrecidas en el capitulo quinto de la presente escrito. Segundo: El enjuiciamiento del imputado BLANCO VENARES A.E., identificado en el primer capitulo del presente escrito, por cuanto esta Representación del Ministerio Público, lo considera responsable como autor material de la comisión de los delitos de: Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito se dicte la correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Si eso es así, yo admito los hechos. Es todo.” De seguida el defensor DR. A.M., expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-01-1940, en el Jobal de San R. deA., Municipio pedro Camejo del Estado Apure, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada del Barrio José Antonio Páez, al lado del local comercial de Serteca C.A, vivienda marcada con el numero 03, Municipio San F.E.A., por la comisión de los delitos de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la libertad del imputado hasta la ejecución de la sentencia.. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los doce (12) días del mes de Junio del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Junio de 2.007

196º y 147º

SENTENCIA CONDENATORIA

Causa N° 1C-9532-07

Juez DRA. Y.B.A.

Procedencia FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor A.M.

Víctima EL ESTADO VENEZOLANO

Delito INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE

Secretario AB. E.B.

Imputado(s): BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-01-1940, en el Jobal de San R. deA., Municipio pedro Camejo del Estado Apure, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada del Barrio José Antonio Páez, al lado del local comercial de Serteca C.A, vivienda marcada con el numero 03, Municipio San F.E.A..

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9532-07, seguida contra del acusado BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-01-1940, en el Jobal de San R. deA., Municipio pedro Camejo del Estado Apure, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada del Barrio José Antonio Páez, al lado del local comercial de Serteca C.A, vivienda marcada con el numero 03, Municipio San F.E.A., acusado por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. L.R.G., por el delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a el acusado BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, como Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente ocasiono lo plasmado en la acusación.

El acusado BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, calificaciones jurídicas que son compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Penal del Ambiente, establece en su artículo 50 lo siguiente:

Incendio de vegetación natural.- El que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.

De igual forma el artículo 43 de la Ley que rige la materia señala lo siguiente:

Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo

Así mismo el artículo 58 de la referida ley señala lo siguiente

Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

De igual forma el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala entre otras cosas lo siguiente.

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

Considerando que existe una concurrencia de delitos, y tomando en consideración que el delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, es el que establece una pena mas grave, a saber de Uno (01) a Seis (06) Años de prisión, y En relación a la aplicación de la pena y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en el sentido que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y visto que el delito de Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuyo termino medio es de dos (02) años, por lo que conforme a la norma antes mencionada, la mitad del mismo a objeto de ser aumentada a la del delito de Incendio de Vegetación Natural, es de Un (01) Año de prisión. Y en cuanto a la del delito de Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena es de Dos (02) Meses a Un (01) Año de prisión, cuyo termino medio es de siete (07) meses, por lo que conforme a lo señalado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la mitad de la pena antes mencionada, a objeto de ser aumentada a la del delito de Incendio de Vegetación Natural, es de Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión. Lo que trae como resultado que la pena que podría llegarse a imponer en principio es de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) días de prisión.

Considerando este Tribunal, que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) Año y Quince (15) días de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho de que hubo violencia en la comisión del presente delito. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber Un (01) Año, diez (10) Meses y Quince (15) días, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, de nacionalidad venezolana, nacido el 12-01-1940, en el Jobal de San R. deA., Municipio pedro Camejo del Estado Apure, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada del Barrio José Antonio Páez, al lado del local comercial de Serteca C.A, vivienda marcada con el numero 03, Municipio San F.E.A., por la comisión de los delitos de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano BLANCO VENARES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.744, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la colectividad. Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades Ilícitas en ares Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la libertad del imputado hasta la ejecución de la sentencia.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los doce (12) días del mes de Junio del 2007. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-9532-07

YBA/EB..-

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