Decisión nº 164-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Treinta y uno (31) de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000103

ASUNTO: GN32-V-2011-000103

DEMANDANTE: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.100.792 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.T.P., F.A.G.S. y F.C.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.079, 156.090 y 61.210, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.910 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: T.R.R. y M.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 37.654 y 133.838, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 164/2012.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano J.A.M.A., asistido y posteriormente representado por el Abogado F.A.G.S., contra el ciudadano J.R.H.S., todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-06-2011, quedando por distribución en este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En fecha 17-06-2011 se le dio entrada y se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado y que constara en autos, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas, (folios del 5 al 6). En fecha 04-10-2011 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 10-10-2011 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles del demandado de autos. En fecha 14-10-2011 se acordó la citación por carteles del demandado de autos. En fecha 17-10-2011 diligencio la parte actora dejando constancia que recibió carteles para su publicación. En fecha 14-11-2011 diligencio la parte actora consignando los ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación ordenada. En fecha 17-11-2011 se dicto auto agregando a los autos y desglosando los diarios con los ejemplares contentivos de la publicación del cartel de citación. En fecha 07-03-2012 la secretaria dejo constancia de la fijación del cartel. En fecha 27-03-2012 el demandado de autos asistido de abogado mediante diligencia se dio por citado. En fecha 04-05-2012 el demandado de autos presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 08-05-2012 se dicto auto agregando el escrito de contestación. En fecha 22-05-2012 el demandado de autos presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 28-05-2012 el demandante de autos presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 28-09-2012 el demandante de autos presento escrito de informes y en esa misma fecha se agrego a los autos y se abrió el lapso para presentar las observaciones. En fecha 18-10-2012 se dicto auto dejando constancia que a partir de esa fecha inclusive empezaban a correr los sesenta (60) días para la publicación de la sentencia. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que le dio en venta el ciudadano J.H., según consta de documento privado que anexo marcado “A”, en fecha 07-04-2009, una TARA de 40, cuyas características son las siguientes: CLASE: SEMI-ROMOLQUE; TIPO: PORTACONTENEDORES; MARCA: BATEAS J.M.; MODELO: PCJM2ERO20; AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; PLACA: A12AH7S; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12279S030147, según certificado de origen que anexo marcado “B”.

 Alego que fijaron el precio de la venta en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) de los cuales el comprador pago la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la fecha de celebración del contrato y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cancelo dentro del lapso de treinta días contados a partir del 07-04-2009 oportunamente tal y como fue acordado al vendedor.

 Alego que hasta la presente fecha el ciudadano J.H. (Demandado) no ha cumplido con su obligación de entregar el vehiculo vendido ni le ha traspasado ante un notario legalmente el vehiculo que le vendió.

 Alego que la intención de adquirir el vehiculo era para alquilárselo a transportistas por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, proyecto que no ha podido materializar debido al incumplimiento del vendedor, lo que le ha causado un daño por dejar de percibir hasta la presente fecha la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00).

 Que solicita sea condenado el demandado de autos a: 1) Que le entregue el vehiculo que le compro o en su defecto cancelarle la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que es el valor actual del vehiculo; 2) Que le cancele la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) que ha dejado de percibir por no haber alquilado el vehiculo debido al incumplimiento del vendedor.

 Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00), equivalentes a 1.947,36 Unidades Tributarias.

 Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.474 y 1.486 del Código Civil.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello, de la siguiente manera:

• Reconoció que en fecha 07-04-2009 le otorgo recibo al ciudadano J.A.M.A. (Demandante) por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de la compra de una (1) Tara de 40 pies con las siguientes características: CLASE: SEMI-ROMOLQUE; TIPO: PORTACONTENEDORES; MARCA: BATEAS J.M.; MODELO: PCJM2ERO20; AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; PLACA: A12AH7S; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12279S030147.

• Alego que acordaron que a los treinta (30) días se debía cancelar el dinero restante y que se llevaría el vehiculo; argumento que una vez llegado el día de la entrega del mencionado bien el actor no quiso recibir el vehiculo porque no tenia cauchos, siendo que se le hizo saber que ese tipo de vehículos cuando son comprados de fabrica no vienen con cauchos ni rines, sino que la persona que lo adquiere tiene que comprarlos, molestándose el actor por este motivo, en ese momento le menciono que tenia una tara usada en consignación que tenia cauchos y estaba lista para usarla, quien acepto llevársela; es decir se llevo un vehiculo distinto al pactado en principio, transcurridos los días el dueño del vehiculo le realizo la venta pura y simple perfecta e irrevocable, documentación que traería a los autos en su debida oportunidad.

• Rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.

• Alego que el actor en presencia de sus empleados rechazo la tara que le era entregada y que el actor no actuó de buena fe tomando acciones por el recibo que le quedo.

• Alego que fue vendedor de buena fe y manifiesta que hubo una novacion, ya que se sustituyo la obligación cuando el señor H.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V-15.227.873 le vende al ciudadano J.A.M., pero este vehiculo que le vendieron al actor por razones que desconoce totalmente fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, iniciándose una investigación penal por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello.

• Rechazo haber otorgado al actor certificado de origen del vehiculo de marras, desconociendo los medios como obtuvo tal documentación.

• Alego que una vez rechazado este vehiculo por el actor fue vendido al señor R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-08.614.913, quien tiene en su poder la documentación original.

• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO

El cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en el contrato de venta.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Contrato de Venta (Documento Privado).

 Copia Simple de Certificado de Origen de Vehiculo.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

 Invoco el merito favorable de los autos.

 Ratifico Documentales.

 Promovió la Testimonial del ciudadano J.G.P.A..

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

 Invoco el merito favorable.

 Copia Certificada de Poder Especial (Documento Autenticado).

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A.T. y HENGERVETH J.P.G..

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta al folio 2, contentiva de Contrato de Venta de Vehiculo (Documento Privado), presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada al contrario lo reconoce al momento de dar contestación a la demanda; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el actor el día 07 de Abril del año 2009 le cancelo al demandado de autos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de la compra-venta de un vehiculo Tara de 40 pies con las siguientes características: CLASE: SEMI-ROMOLQUE; TIPO: PORTACONTENEDORES; MARCA: BATEAS J.M.; MODELO: PCJM2ERO20; AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; PLACA: A12AH7S; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12279S030147, restando un saldo de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para ser cancelados en treinta (30) días contados a partir de esa fecha 07-04-2009; desprendiéndose de esta documental las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta al folio 3, contentiva de Copia Simple de Certificado de Origen de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Documento Publico Administrativo), presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el vehiculo Tara de 40 pies con las siguientes características: CLASE: SEMI-ROMOLQUE; TIPO: PORTACONTENEDORES; MARCA: BATEAS J.M.; MODELO: PCJM2ERO20; AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; PLACA: A12AH7S; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12279S030147, aparece según el mencionado certificado como propiedad de un tercero que no es parte del presente juicio TALLERES MULTISERVICIOS J.M, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 44 al 49, contentiva de Copia Certificada de Poder Especial (Documento Autenticado), presentado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que se trata de un poder que fuere otorgado por el ciudadano H.A.T.P., actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTUR, C.A sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: ROMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL.; MODELO: LAMICAR; AÑO: 1999; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACA: 93XLAI; SERIAL DE CARROCERIA: MS99T2E0035; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, considerando quien decide que el referido poder es otorgado por un tercero que no es parte del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

 Corren a los folios 60 y 61, Actas levantadas por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de las testimoniales de los ciudadanos: H.A.T. y HENGERVETH J.P.G.; este Tribunal no les otorga valor probatorio por haber sido declarados desiertos los actos por incomparecencia de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Corre al folio 62, Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandante de la testimonial del ciudadano: J.G.P.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido declarado desierto el acto por incomparecencia del referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos invocado por las partes, se les hace saber que el mismo, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado y que constara en autos la declaración del alguacil, compareciendo en la oportunidad correspondiente y argumentando en su defensa que efectivamente reconoció que en fecha 07 de Abril del año 2009 otorgo recibo al demandante de autos por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de la compra del vehiculo descrito en el escrito libelar, así mismo alego que el demandante recibió otro vehiculo y por lo tanto hubo una novacion, alega que el vehiculo objeto de la presente controversia fue vendido al ciudadano R.E.T., quien tiene la documentación del mismo.

En la presente causa la parte actora solicita el cumplimiento del contrato (Documento Privado) suscrito con el demandado en fecha 07-04-2009 por haber cancelado el precio de la venta de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), monto que cancelo en dos partes, una al momento de suscribir el documento por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y otra por OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), demandando para que le entreguen el mencionado vehiculo o le cancelen la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que seria el valor actual del mismo; así mismo solicita sea condenado el demandado a cancelarle la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) que ha dejado de percibir ya que no ha podido alquilar el vehiculo que compro.

Ahora bien, corresponde a quien decide determinar la carga de la prueba en la presente causa, así tenemos que las normas que lo rigen determinan lo siguiente:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, considera quien decide que corresponde al demandado de autos probar que efectivamente dio cumplimento en entregar la cosa vendida, es decir debe demostrar que ha cumplido con las obligaciones asumidas.

Así tenemos que determinada anteriormente la carga de la prueba, se procede a analizar el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el DOCUMENTO PRIVADO que corre al folio 2 del expediente, del mismo se evidencia que las partes contratantes lo denominaron RECIBO, no obstante esta sentenciadora lo considera un contrato (documento privado) del cual se desprende que el demandado de autos recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) lo cual es reconocido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, así mismo se desprende el precio de la venta del mencionado vehiculo por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), consta la identificación del bien vendido con sus características y acordaron el pago del monto restante en un lapso de 30 días; así mismo consta al pie del mencionado documento la firma tanto del vendedor como del comprador, al estar suscrito por las partes contratantes se cumple con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil que señala:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

. (Negrita del Tribunal).

Ahora bien el articulo 1.159 eiusdem consagra: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y el artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De estas normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que significa que son de obligatorio cumplimiento para las partes, respecto a este punto el doctrinario E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, año 1997, Pág. 544 considero: “…Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley…”.

Por otro lado el articulo 1.264 consagra: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, y el artículo 1.265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor. “(Negrita del Tribunal).

En este mismo orden de ideas establece el articulo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrita del Tribunal).

Evidentemente del conjunto de normas antes transcrita y de las pruebas aportadas en el transcurso del proceso se determino que efectivamente el demandado de autos no cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, reconociendo en su escrito de contestación a la demanda que el actor cancelo el precio de la cosa, así mismo alego que hubo una novación de la obligación, pero no logro demostrar que efectivamente hubo dicha novación y que el actor haya recibido otra cosa diferente a la cosa vendida, no obstante el demandado en el escrito de contestación a la demanda (folio 38) argumento que vendió al ciudadano R.E.T. el vehiculo objeto de controversia en el presente caso, es decir que al no demostrar el demandado que entrego la cosa vendida, no demostrar que hubo novacion y adicionalmente que actualmente no posee la cosa vendida en principio a través de un documento privado al demandante de autos, trae como consecuencia su total incumplimiento al contrato de venta suscrito con el actor. Por otro lado el actor reclama o la entrega de la cosa vendida o en su defecto el valor actual del vehiculo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), respecto a este pedimento considera quien aquí juzga que no consta en autos prueba alguna que determine el valor actual del vehiculo de marras y tampoco solicito el demandante que en caso de condenatoria de dinero los montos acordados fueran indexados, por lo tanto esta Juzgadora no acuerda la entrega de la cosa vendida por manifestar el demandado que no la posee y adicionalmente por existir pruebas en autos (folio 3) que el vehiculo es propiedad de un tercero que no es parte del presente juicio TALLERES MULTISERVICIOS J.M; siendo procedente que el demandado de autos cancele al actor la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) que es el precio de la cosa vendida y no entregada. Con respecto al monto reclamado por la parte actora de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) que ha dejado supuestamente de percibir ya que no ha podido alquilar el vehiculo que compro, considera quien decide que el actor no logro demostrar en el transcurso del proceso este argumento, al no existir pruebas en autos mal se puede condenar al pago de ese monto por el solo hecho de alegarlo en el escrito libelar, en consecuencia este pedimento no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.100.792, mediante sus apoderados judiciales abogados N.R.T.P., F.A.G.S. y F.C.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.079, 156.090 y 61.210, respectivamente, contra el ciudadano J.R.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.910, debidamente asistido por las abogadas T.R.R. y M.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 37.654 y 133.838, respectivamente; todos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. SEGUNDO: Se condena al demandado de autos a cancelarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) que es el precio de la cosa vendida y no entregada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las once y dieciséis (11:16) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 164/2012. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

OdalisP.-

Sentencia Def. N° 164/2012.

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