Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2008.

198° y 149°

Vistas las solicitudes interpuestas por las DRAS. M.P.O., Defensora Pública (70°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano SERRANO BETANCOURT E.J., y M.C., Abogado en ejercicio, en su carácter de defensora del ciudadano E.B.M., mediante las cuales requieren a este Juzgado la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, y en su lugar se acuerde una Medida menos gravosa, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, previamente OBSERVA:

En fecha 12-10-2005, los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J., y E.B.M., resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador y presentados ante el Tribunal 13° en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien celebró audiencia oral para oírlos y en la cual se acordó la privación de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2, ejusdem.

Cursan a los folios (84) al (87) de la primera Pieza de las presentes actuaciones, Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos, realizadas ante el Tribunal 13° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales participan como personas a reconocer, los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J., y E.B.M. y como reconocedor el ciudadano TERÁN P.I., en su carácter de víctima; reconocimiento este que arrojó resultados positivos referente a la presunta participación en los hechos por parte de los acusados SERRANO BETANCOURT E.J., y E.B.M..

En fecha 08-11-2005, fue celebrada audiencia oral para oír a las partes ante el Tribunal de Control 13° antes referido, en la cual se acordó la solicitud de prórroga de la detención requerida por el Ministerio Público, por un lapso de quince días; Fs. (88 y 89, P-01).

Cursa a los folios (100) al (116) de la Primera pieza de las actuaciones, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J., y E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218, ordinal 1 y 277, ambos del Código Penal, con atención a lo indicado en el artículo 87 ejusdem, referente al CONCURSO REAL DE DELITOS.

En fecha 29-11-2005, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 19-12-2005, a las (11:00) horas de la mañana.

Al folio (177) de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, cursa inserto oficio emanado de la Fiscalía 57° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexa, resultado de Experticia Dactiloscópica N° 256, suscrita por los funcionarios DURÁN G.R. y BRICEÑO ALBARRÁN J.A., en la cual se evidencia que el ciudadano E.J.S.B., quien en la audiencia para oír al imputado se identificó como J.A.M.D., no le correspondían dichos datos, siendo su identificación correcta la cédula N° V-15.914.066, y su nombre verdadero E.J.S.B..

Cursa a los folios (183) al (191) de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, escrito de excepciones interpuestas por la defensa de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J., y E.B.M., en fecha 13-12-2005.

En fecha 19-12-2005, fue diferido el acto de audiencia preliminar para el día 12-01-2006, por haber llegado el traslado de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., en horas posteriores a la fijada para realizar el acto.

En fecha 12-01.2006, fue diferido el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la defensa, fijándose como nueva fecha el día 17-01-2006.

Cursa a los folios (224) al (228), Acta de fecha 17-01-2006, mediante la cual se realiza la Audiencia Preliminar en las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., ante el Tribunal 13° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien procedió a admitir de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público, por al presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218, ordinal 1 y 277, ambos del Código Penal, con atención a lo indicado en el artículo 87 ejusdem, referente al CONCURSO REAL DE DELITOS, en contra de los referidos ciudadanos, así como los medios de pruebas ofrecidos, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03-02-2006, son recibidas las actuaciones ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien fijó el primer acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 15-02-2006; sorteo este que fue refijado en fecha 09-02-2006, para el día 13-02-2006, a las (10:00) horas de la mañana; F. (249 y 253, P-01).

En fecha 03-05-2006, fue fijado por primera vez el acto de depuración de escabinos en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de haber comparecido dos de los ciudadanos seleccionados, para el día 11-05-2006; F. (47, P-2).

En fecha 06-06-2006, se realiza acto de depuración de escabinos en las presentes actuaciones, en el cual se constituye parcialmente el Tribunal Mixto, por haber sido excusado uno de los escabinos seleccionados, fijándose sorteo extraordinario para el día 08-06-2006, a los fines de seleccionar nuevos escabinos; F. (110 al 112, P-02).-

En fecha 21-06-2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal 9° de Primera in Instancia en funciones de Juicio, procedió a fijar la celebración de Depuración de Escabinos, en vista que compareció una de las personas seleccionadas a tales fines, para el día 27-06-2006, a las (10:30)horas de la mañana; F. (166, P-02).-

En fecha 27-06-2006, fue diferido el acto de depuración de escabinos fijado, por la incomparecencia de la defensa de los acusados SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., para el día 04-07-2006, a la (1:00) horas de la tarde.

En fecha 04-07-2006, comparecieron los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M. a la sede del Tribunal, quienes manifestaron su deseo de asociar a la defensa a la profesional del derecho DRA. D.C.; F. 175, P-02).-

Cursa al folio (182) de la segunda pieza, escrito interpuesto por el defensor de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., DR. H.G., quien solicita el diferimiento del acto de depuración, en vista de la asociación de defensa realizada por los prenombrados ciudadanos.

Al folio (183) de la segunda pieza, cursa inserto auto mediante el cual el Tribunal 9° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda diferir el acto de depuración de escabinos, para el día 11-07-2006, a la (1:00) hora de la tarde, en virtud de la solicitud realizada por el defensor de los acusados.

En fecha 11-07-2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de depuración de escabinos, para el día 17-07-2006, a las (10:30) horas de la mañana, en vista de la incomparecencia de la defensa de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M.; F. (187, P-02).

En fecha 17-07-2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de depuración de escabinos, para el día 21-07-2006, a las (9:30) horas de la mañana, en vista de la incomparecencia de la defensa de la ciudadana seleccionada como escabino; F. (190, P-02).

Cursa al folio (198) de las presentes actuaciones auto mediante el cual el Juzgado 9° en funciones de juicio acuerda diferir el acto de depuración de escabinos, para el día 27-07-2006, a las (10:30) horas de la mañana, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 27-07-2006, fue dictado auto por el Tribunal 9° de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual acuerda el diferimiento del acto de depuración de escabinos fijado, para el día 02-08-2006, a las (10:30) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la defensa.

Del folio (02) de la tercera pieza de las actuaciones se evidencia auto de fecha 02-08-2008, mediante el cual se acuerda el diferimiento del acto de depuración de escabinos, para el día 08-08-2006, a las (10:30) horas de la mañana, por la incomparecencia de la defensa de los acusados.

En fecha 08-08-2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal 9° en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir el acto de depuración de escabinos en la presente causa, para el día 11-08-2006, a las (9:00) horas de la mañana, en vista de la incomparecencia de la defensa; F. (20, P-03).

Cursa al folio (26) de la tercera pieza de las actuaciones, escrito recibido en fecha 10-08-2006, mediante el cual la DRA. D.C., renuncia a la defensa de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M..

Cursa al folio (28) de la tercera pieza de las actuaciones, escrito recibido en fecha 11-08-2006, mediante el cual el DR. H.G.S., renuncia a la defensa de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M..

En fecha 11-08-2006, el Tribunal 9° de Primera Instancia en unciones de Juicio dicta auto mediante el cual acuerda trasladar a los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., a la sede del Tribunal, a los fines de designar defensor, en vista de las renuncias realizadas por sus defensores de confianza; F. (30, P-03).

Cursa al folio (37) de la Tercera Pieza, auto mediante el cual se acuerda librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar defensores públicos a los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de los mismos en el presente proceso, hasta tanto dichos ciudadanos nombren nuevo defensor.

En fecha 15-08-2006, se levantó diligencia mediante la cual el Defensor Público Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, acepta el cargo como defensor de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., habilitándose el tiempo necesario, por encontrarse los tribunales en período de receso judicial; F. (40, P-03).-

En fecha 118-09-2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de depuración de escabinos en las presentes actuaciones para el día 27-09-2006, a las (10:30) horas de la mañana; F. (41), P-03.

Cursa al folio (45) al (48) de la Tercera Pieza de las actuaciones, Informe y listado de internos anexo, presentado por la jefatura de los Servicios del Internado Judicial El Paraíso, en el cual informan sobre hechos de violencia ocurridos en el mencionado internado y solicitud de traslado de varios internos por encontrarse involucrado en dichos hechos, entre los cuales figura el ciudadano SERRANO BETANCOURT E.J..

Cursa a los folios (51) y (52) de la tercera Pieza de las actuaciones, acta mediante la cual la DRA. A.R., se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la remisión de las presentes actuaciones a otro Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio.

En fecha 29-09-2006, son recibidas las actuaciones ante el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien procede a fijar sorteo ordinario de escabinos, para el día 09-10-2006, a las (9:30) horas de la mañana; F. (55, P-03).

En fecha 09-10-2006, se realizó acto de sorteo ordinario, a los fines de seleccionar escabinos en la presente causa; F. (60), P-03.-

En fecha 31-10-2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal 20° en funciones de Juicio acuerda librar Boletas de traslado a nombre de los ciudadanos SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., a objeto de ser impuestos del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; F. (68, P-03).

Al folio (70) de la tercera Pieza se evidencia diligencia mediante la cual el ciudadano E.A.B.M., manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto, acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado respecto a la opinión del prenombrado ciudadano, de prescindir o no del Juicio oral con escabinos.

En fecha 23-11-2006, se levantó diligencia mediante la cual el ciudadano E.J.S.B., manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, procediendo el Tribunal 20° en Funciones de Juicio a fijar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 11-12-2006, a las (11:00) horas de la mañana, dando cumplimiento a las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia; F. (85), P-03.

En fecha 12-12-2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el juicio oral y público en las presentes actuaciones, para el día 22-01-2007, motivado a que para el día 11-12-2006, se celebró el día nacional del juez; F. (93, P-03).

En fecha 11-01-2007, fue recibido escrito mediante el cual el acusado E.B.M. revoca la defensa pública que lo viene asistiendo y en su lugar designa a la DRA. M.C.S., como su defensora de confianza, el cual se encuentra certificado por el Director del Internado Judicial El Paraíso; F. (106), P-03.

En fecha 12-01-2007, el ciudadano E.A.B.M., ratifica la revocatoria de defensa pública y designación de defensa privada realizada mediante escrito certificado consignado en este despacho; F. (109), P-03.

En fecha 17-01-2007, comparece la profesional del derecho M.C.S., quien acepta el cargo como defensora del ciudadano E.B.M., prestando el juramento de ley; F. (110), P-03.-

Cursa al folio (111) de la Tercera Pieza, Acta de fecha 22-01-2007, mediante la cual el Tribunal 20° en funciones de juicio acuerda diferir el debate oral para el día 01-02-2007, a las (11:00) horas de la mañana, ello por cuanto el acusado E.S.B. se negó a salir de su pabellón a los fines de ser trasladado.

Cursa al folio (114) de la Tercera Pieza, Acta de fecha 01-02-2007, mediante la cual el Tribunal 20° en funciones de juicio acuerda diferir el debate oral para el día 15-02-2007, a las (11:00) horas de la mañana, ello por incomparecencia del defensor privado I.L.Á., en su carácter de defensor del ciudadano E.S.B., motivado a problemas de salud.

En fecha 15-02-2007, se inició el debate oral y público en las presentes actuaciones, acto este que se interrumpió en fecha 26-02-2007, motivado a que el acusado E.J.S.B. manifestó su deseo de revocar al defensor privado que lo venía asistiendo y en su lugar solicita se le designe un defensor público penal, fijándose como fecha para volver a iniciar el acto el día 12-03-2007, a las (12:00) horas del mediodía.

En fecha 01-03-2007, compareció la Defensora Pública Penal Septuagésima, quien aceptó el cargo como defensora del ciudadano E.J. SERRANO; F. (140), P-03.-

En fecha 12-03-2007, se procedió a diferir el juicio oral y público en la presente causa para el día 22-03-2007, a la (1:00) de la tarde, motivado a que la defensa pública no pudo llegar a la hora pautada por encontrarse en otro juicio oral; F. (145), P-03.

En fecha 22-03-2007, fue diferido el debate oral y público en las presentes actuaciones para el día 10-04-2007, a las (12.00) horas del mediodía, por cuanto la defensora pública 70° penal se encuentra de reposo médico; F. (152), P-03.

En fecha 10-04-2007, fue diferido nuevamente el acto de juicio oral y público en la presenta causa, para el día 23-04-2007, a las (12:00) horas del mediodía, por cuanto el imputado E.S.B. fue cambiado de sitio de reclusión; F. (158), P-03.

En fecha 23-04-2007, se procede a diferir el acto de juicio oral y público en las presentes actuaciones, para el día 08-05-2007, a las (12:00) horas del mediodía, por cuanto el ciudadano E.S.B. fue cambiado de sitio de reclusión; F. (182), P-03.

En fecha 08-05-2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el juicio oral y público en la presente causa, PARA el día 22.05-2007, a las (12:00) horas del mediodía, por cuanto no se efectuarán traslados procedentes del Internado Judicial Y.I.; F. (194), P-03.

Cursa al folio (02) de la Cuarta Pieza de las actuaciones, Acta mediante la cual el Tribunal 20° en funciones de juicio acuerda diferir el debate oral en la presente causa, para el día 31-05-2007, a las (12:00) del mediodía, motivado a que el internado Judicial El Rodeo I, no podrá realizar traslados, ya que la unidad de transporte está siendo utilizada para llevar a cabo la misión milagro en esa entidad federal.

En fecha 31-05-2007, se procedió a dictar auto mediante el cual el Tribunal 20° en funciones de juicio acuerda diferir el debate oral para el día 18-06-2007, a las (12:00) horas del mediodía, por no haberse hecho efectivos los traslados de los dos acusados; F. (07), P-04.

En fecha 18-06-2007, fue diferido el acto de juicio oral y público en la presente causa para el día 28-06-2007, a las (12:00) horas del mediodía, motivado a la falta de traslado del ciudadano E.J.S.B.; F. (29), P-04.

En fecha 28-06-2008, fue diferido nuevamente el juicio oral y público, para el día 19-07-2007, a las (12:00) del mediodía, motivado a la falta de traslado del ciudadano E.J.S.B., dejándose constancia en dicha acta que el Licenciado ELEUSTERIO GONZÁLEZ, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia, manifestó que la directora del Internado Judicial Y.I., informó que dicho interno se negaba a salir del pabellón donde estaba recluido; F. (25), P-04.

En fecha 19-07-2007, fue iniciado el juicio oral y público en las presentes actuaciones, culminando el mismo en fecha 31-07-2007, y en el cual se procedió a dictar decisión mediante la cual se absolvió a los acusados SERRANO BETANCOURT E.J. y E.B.M., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; y en segundo lugar se Condenó a los prenombrados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, asimismo se les condenó a cumplir las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 ejusdem; Fs. (48) al (72), P-04.

En fecha 14-08-2007, fue publicada la sentencia dictada por este Tribunal en audiencia de juicio oral y público; Fs. (81) al (110), P-04.

En fecha 01-08-2008, se dictó decisión mediante la cual la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la apelación ejercida por la DRA. M.C., y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que dictó la referida sentencia; Fs. (145) al (193), P-04.

Posteriormente en fecha 18-04-2008, son recibidas las actuaciones ante este órgano jurisdiccional, previa distribución, solicitándose al Tribunal 6 en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal las actuaciones referentes al ciudadano E.J.S.B., en vista de la decisión dictada por la sala Décima de la corte de Apelaciones; Fs. (223) al (227), P-04.

En fecha 02-05-2008, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar sorteo ordinario de escabinos en las presentes actuaciones, para el día 09-05-2008, a las (9:30) horas de la mañana; F. (232), P-04.

En fecha 02-05-2008, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal, a cargo del DR. R.C., acuerda mantener la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano E.A.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia niega la solicitud efectuada por la DRA. M.C., en el sentido de sustituir la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Fs. (237) al (242), P-04.

En fecha 09-05-2008, se llevó a cabo el sorteo ordinario, a los fines de seleccionar escabinos para participar en el presente proceso, procediéndose a librar las correspondientes Boletas de Notificación a los mismos; F. (253), P-04.-

En fecha 16-05-2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos en la presente causa, por no haberse verificado la comparecencia de los mismos; Fs. (273), P-04.

En fecha 23-05-2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos en la presente causa. (295), P-04.

En fecha 26-05-2008, este órgano jurisdiccional, a cargo del DR. J.P.F., niega las solicitudes interpuestas por las defensoras de los acusados E.A.B.M. y E.J.S.B., en el sentido que se les revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, por no haber variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la referida medida; F. (304) al (321), P-04.-

De lo anteriormente narrado, se observa que en el presente caso fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, ciudadanos SERRANO BETANCOURT ERICK JOSÈ y ALÌAS B.M., en fecha 12-10-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250, en su tres numerales, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el proceso penal en las presentes actuaciones siguió su curso, verificándose la realización de la audiencia preliminar y el correspondiente pase a juicio dentro de un plazo razonable, vale decir, el día 17-01-2006; llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en este caso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar el correspondiente sorteo ordinario para el día 13-02-2006, así como sorteos extraordinarios, a los fines de seleccionar escabinos, realizándose depuración parcial con una de las personas seleccionadas en fecha 21-06-2006 y fijándose posteriormente diferentes oportunidades a los fines de realizar el acto de depuración a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, verificándose como última fecha fijada en el Juzgado señalado el día 27-09-2006.

Posteriormente son conocidas las actuaciones por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por inhibición de la Juez Novena de Juicio que se avocó al conocimiento de la causa, DRA. A.R.; procediendo a fijarse sorteo ordinario de escabinos para el día 09-10-2006; y es en fecha 23-11-2006, cuando se fija por vez primera el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los escabinos, para el día 11-12-2006, acto este que se inició el día 15-02-2007, y fue interrumpido en fecha 26-02-2007, motivado a la solicitud de designación de defensor público realizada por el acusado E.J.S.B. en la continuación del acto; posteriormente a la interrupción del debate, ocurren diferentes diferimientos, por distintas causas, como se puede evidenciar de la narrativa realizada por esta juzgadora al inicio de la presente decisión. Siendo abierto el debate Oral y Público en las presentes actuaciones, en definitiva, el día 19-07-2007, y culminando el mismo el día 31-07-2007, con los resultados ya especificados en la narrativa realizada, juicio este que fue anulado por la decisión que dictara la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien ordenó la celebración de un nuevo juicio oral por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia, correspondiendo a este juzgado.

Ahora bien, es de observar que en el presente caso ocurrieron una serie de sucesos e incidencias que son propios del proceso penal, y si bien es cierto que en el presente caso hubo oportunidades en los cuales se difirieron actos diversos, motivado a alguna de las partes, entre ellas, los acusados y sus defensores, no es menos cierto que la totalidad de dichos diferimientos no les pueden ser atribuidos a los acusados de autos, ya que por ejemplo, en el caso específico de la falta de transporte del internado o avería del mismo, ello escapa de manos de las partes y del Tribunal, ya que generalmente se tiene conocimiento de esta situación el mismo día del acto, aunado a ello la celebración del juicio oral y público, el cual fue anulado por el tribunal de alzada, debiendo celebrarse un nuevo debate.

En el presente caso, las defensoras de los imputados solicitan se acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad que pesa en contra de los mismos, alegando la Defensora del ciudadano SERRANO BETANCOURT E.J., que la misma sea de posible cumplimiento, en virtud del estado de pobreza en que se encuentran los familiares y amigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas; alegando de igual manera los artículos 51, 26 y 49, numerales 1, 2 y 3 de la Carta Magna, referidos al derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alega la defensora del ciudadano E.B.M., el contenido del artículo 44.1 de la Carta Magna, así como el contenido de los artículos 243, 244, 246 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar al Tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y el decreto de una medida menos gravosa de fácil cumplimiento establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente, lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social, es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad .- (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S..

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable, y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49…ordinal 3ero, en el cual se dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

En el presente caso, no puede ser obviado por este órgano jurisdiccional, que el lapso a que se refiere el artículo trascrito anteriormente se encuentra excedido, ya que los acusados de autos, se encuentran privados de su libertad desde el día 12-10-2005, es decir a la presente fecha, llevan detenidos un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, y si bien es cierto que se pudiera indicar que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron el haber dictado la medida privativa de libertad en contra de los acusados, no es menos cierto que nos encontramos ante un caso distinto, ya que el tiempo señalado anteriormente es superior al establecido por el legislador, en lo referente al mantenimiento de las medidas cautelares, bien sean las referidas a las privativas de libertad o a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello a los fines de no extender en el tiempo las medidas cautelares que obren en contra de persona alguna.

Ahora bien, no puede obviarse que en el presente caso nos encontramos ante una acusación formulada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218, ordinal 1 y 277, ambos del Código Penal, con atención a lo indicado en el artículo 87 ejusdem, referente al CONCURSO REAL DE DELITOS, evidenciándose del primero de los delitos citados, que el mismo posee una pena que en su límite máximo es considerable, desde el punto de vista de su cuantía, en caso de dictarse una sentencia condenatoria; lo cual podría traer como consecuencia que los acusados se evadieran del presente proceso penal, por lo que este Juzgado debe ubicar mecanismos que hagan efectiva la comparecencia de dichos ciudadanos al debate oral y público, y de esa manera garantizar las resultas del proceso; aunado a ello se ha verificado de las actas que el ciudadano E.J.S.B., al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados, se identificó con datos falsos, lo cual fue determinado mediante una experticia dactiloscópica cursante en las actas, y de las mismas igualmente se desprende que dicho ciudadano se ha visto involucrado en situaciones relacionadas con hechos de violencia ocurridos en el sitio donde se ha encontrado recluido, lo cual ha ameritado su traslado interpenal en varias oportunidades.

En vista de las consideraciones esgrimidas anteriormente, este Tribunal considera ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las defensoras de los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los referidos ciudadanos, por una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos quedan obligados a presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y a no salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual deberán presentar cada uno, dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, quienes además deberán presentar C.d.R. y de Buena Conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a Cien (120) Unidades Tributarias y en caso de trabajar por su cuenta, deberán consignar Certificación de ingresos avalada por un contador y demás soportes que acrediten dichos ingresos; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por las defensoras de los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.S.B., y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los referidos ciudadanos, por una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos quedan obligados a presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y a no salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual deberán presentar cada uno, dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, quienes además deberán presentar C.d.R. y de Buena Conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias y en caso de trabajar por su cuenta, deberán consignar Certificación de ingresos avalada por un contador y demás soportes que acrediten dichos ingresos. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL.

D.B.D..

LA SECRETARIA.

ABG. A.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA.

ABG. A.C..

Exp. 480-08.

DBD/AC

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