Decisión nº 2027 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa 5889-06

IMPUTADOS: J.A.F.N., A.D.V.M., Y H.W. FERNADEZ NARANJO

DEFENSA: ABG. S.C.A..

VICTIMAS: MIRANDA DIAZ L.R., PONCE G.R.A. y R.P.

PROCEDENTE: TRIBUNAL 8° DE CONTROL

MATERIA: PENAL

FISCAL: ABG. G.E. CAMERO H.

MOTIVO: APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-03-2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-03-2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA restituir la medida privativa de libertad a los ciudadanos J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ejusdem, por lo que dichos ciudadanos deberán ser recluidos en el Centro de Atención al Detenido Alayón. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión desde esta misma Sala

N° 2027

Vistas las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28-03-2006, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N°. 8C-7721(nomenclatura de ese Juzgado), mediante el cual acordó por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: J.A.F.N., A.D.V.M., Y H.W.F.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º,5º y 8º del Código Organico Procesal Penal.-

Al respecto esta Sala verifica:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. G.E. CAMERO H. , en su carácter de Fiscal decimocuarto 14º (E) del Ministerio Público de éste Estado, interpuso ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, recurso de Apelación contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28-03-06 conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:

“.... Ejerce RECURSO DE APELACION con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Juzgado octavo en funciones de control del circuito judicial Penal del estado aragua, (sic)en la causa signada con el Nº 8C-7721-06, mediante el cual en fecha 28 de Marzo de 2006 se decreto Medida cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos H.B. FERNANDE Z NARANJO, A.D.V.M. Y J.A.F.M., a quienes se le sigue averiguación penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y AGAVILAMIENTO, el lo cual esta representación del Ministerio Público Ejerce el presente recurso de apelaciòn en los siguientes términos: CAPITULO I: TEMPORANEIDA DEL RECURSO: En fecha 28 de Marzo de 2006 el Tribunal octavo de control dicto decisión en la cual acodada medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: H.B.F.N., ARGRENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO y J.A. FERNADEZ MORENO, a quienes se le sigue averiguación penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, siendo notificada esta decisión al Ministerio Público en fecha 31 de Marzo de 2006, ejerciendo Formal apelación en día 04 de Abril del mismo año, estando dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Organico Procesal Penal para la interposición del presente recurso. CAPITULO I1: DE LOS HECHOS: En fecha 14 de Marzo de 2006, en la plaza bolívar de la Población de Villa de Cura en el estado Aragua, se congregaron una series de personas pertenecientes a dos sindicatos de trabajadotes y extrabajadores del Ferrocarril que se construye en el tramo del estado aragua (sic), en el mencionado lugar se inicia una discusión entre los trabajadores integrantes de los sindicatos en lo cual resultaron muertos tres personas y herida otras debido a un intercambio de disparos realizados del interior de un autobús que transportaba a los imputados del interior de un autobús que transportaba a los imputados ciudadanos HERNRY BLADIMIR FERNADEZ NARANJO, A.D.V.M. y J.A.F.M., así como la incautación de arma de fuego tipo escopeta, y otros elementos de interés criminalistico. CAPITU III: El Ministerio Publico Apela Formalmente la decisión dictada por el Juzgado 8vo de control de fecha 28 de Marzo de 2006, en la causa signada con el 8C-7721-06, en la que el referido tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de la libertad a los ciudadanos H.B.F.N., A.D.V.M. y J.A.F.M., a quienes se le sigue averiguación penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. CAPITULO IV: DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL JUEZ RECURRIDO: Denunció formalmente la violación del Artículo 477 DEL Código Organico Procesal Penal de la siguiente manera[ A) Numeral 4º “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad o sustitutiva..” como se señaló anteriormente el juez recurrido en fecha 28 de Marzo de 2006, confirió la medida prevista en el artículo 256 numerales 3º,4º,5º y 8º del Código Organico Procesal, a favor de los imputados H.B.F.N., ARGRNIS DAVID VELZQUEZ MORENO y J.A. FERNADEZ MORENO, luego de haberle sido dictada en fecha 16 de marzo de 2006 medida privativa de la libertad, es decir en plena fase de Investigación trasgrediendo las reglas del debido proceso y obviando el juzgador la magnitud del daño causado, toda vez que existen en la causa suficientes elementos de convicción que acreditar la autoría y responsabilidad penal ...El Tribunal dejo en indefensión al ministerio público, toda vez, que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad en la fase de investigación o tutela por parte del ministerio público infiriendo directamente en la investigación que se viene desarrollando, incurriendo en un gravamen irreparable al conceder medidas cautelar sustitutiva de la libertad, y por ende debe ser declaradas la ABSOLUTA NULIDAD de la referida decisión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Pena, por haber incurrido el Juez Octavo de Control en Violación de Derechos, Garantías Constitucionales y pocedimentales (sic) como violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, al debido proceso, el valor supremo del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad procesal, tutela judicial efectiva, derechos fundamentales previstos en los artículos 2,3,7,21,26,27,49,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CAPITULO V: DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 448, ofrezco como medios de prueba, copias simples de la audiencia de presentación de los imputados, copia simple de la decisión de fecha1 28 de marzo de 2006 emanada del juzgado 8vo de control en la causa 8C_7721-06 asi como el expediente Nº H-027.398 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura.- CAPITULO VI: PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO: Por los motivos anteriormente expuestos, a los fines de honrar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a la alzada que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez octavo de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa Nº 8C-7721-06 lo siguiente: PRIMERO; Se admitido y declarado con lugar el presente recurso por haber incurrido el juzgador en los vicios antes indicados. SEGUNDO: Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se impugna por violatorias de derechos y garantías constitucionales indicados anteriormente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 en relación con el numeral 4to del artículo 447 todos del Código Organico Procesal Penal, TERCERO; Se decrete con Carácter de extrema urgencia ORDEN DE APREHENSION judicial en contra de los imputados H.B.F.N., A.D.V.M. y J.A.F.M., por existir inexorablemente peligro de fuga y de obstaculización en el caso planteado.-

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en autos (folio 119), que el Tribunal A-quo, libró Boleta de Notificación a los Abogados S.C. y L.B., J.G. y A.R. en sus caracteres de Defensores Privados de los imputados de autos, y al Abg. G.C. en su condición de Fiscal Catorce del Ministerio; consignando las partes su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados; S.C.A. y L.B..

CONTESTACION DEL RECURSO:

Los ciudadanos Abogados S.C.A. y L.B., en su condición de defensores de los ciudadanos: J.A.F.N., A.D.V.M., H.W.F.N., J.R. CARRERA JIMENEZ, fueron emplazados por el Tribunal de la causa, a fin de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, quienes en su escrito que riela a los 116 al 118 del presente Cuaderno Separado, luego de explanar los hechos que dieron origen a la presente incidencia, indican entre otras cosas que:

“...Solicito señores Magistrados, la apelación que han de conocer la apelación planteada por la representación fiscal, que la declaren sin lugar, puesto que en caso contrario, esta Corte procedería, sin tener cualidad para ello, derogar instituciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.. Efectivamente señores Magistrados, la apelación consiste en alegar que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a mis defendidos se obvio el daño causado, cuando en la propia audiencia de presentación el representante fiscal no indicó, ni aún lo ha hecho, quien fue la persona que disparó y mato a las personas lamentablemente fallecidas, y esto deja un margen tan alto de dudas, que a cualquier Juez de la República, aún siendo representantes del positivismo universal, lo hubiese tomado en cuenta . Es cierto que la perdida de vidas humanas es grande, pero atribuírselas a personas sin elemento alguno de convicción, salvo lo expuesto por dos de los que participaron en la “cayapa”que si andaban armados y poseen antecedentes penales, no pueden ser tomados en consideración obviando los demás elementos, como los del conductor del autobús y su recolector, quienes son testigos de excepción y sin interés alguno. A juicio de esta representación, yerra el apelante, cuando indica que declare la nulidad absoluta de esa decisión por habérsele vulnerado en la etapa de la investigación el derecho a la defensa . el de igualdad, debido proceso etc., pero no indica como es esa vulneración por lo que pretende endilgarle a esta Corte de Apelaciones, saber como se violento esos derechos-Garantías constitucionales(sic), por cuanto las mismas son la aplicación práctica del derecho-Garantías constitucional de la presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad, por lo que interpretarle de modo distinto, es apartarse del texto constitucional. Señores Magistrados, esta representación entiende que este hecho tiene una gran connotación en Ciudad de Villa de Cura, pero, ni la ley admite parcialidad política, independientemente que sea practica común en muchos tribunales del país, ni la verdad admite torceduras, por lo que la justicia no debe verse mancillada en este caso..”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 28-03-06, cursante al folio 05, consideró entre otras cosas lo siguiente:

.. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada a favor de los imputados H.B.F.N., quién es venezolano, natural de villa de cura Estado Aragua, nacido el 05-08-1972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.684.544, con domicilio en Barrio Rafael Petit calle 4 casa Nº 66 Villa de cura Estado Aragua; J.A.F.N., quién es de nacionalidad venezolana, natural de villa de cura, nacido en fecha 03-03-1971, de 25 años de edad, de profesión u oficio, titular de la cédula 11.683.694, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda II, callejón 4 casa sin número Villa de Cura; A.D.V.M., venezolano, natural de Caracas, nacido el día 09-04-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.723.061, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda sector II calle principal casa sin número Villa de Cura Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º,4º,5º y 8º del Código Organico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Aragua, sin previa autorización del Tribunal; la prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, vale decir, a la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua; y la presentación de dos fiadores respectivamente que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Medidas Cautelares que podrán ser objetos de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva inmediatamente después de la presentación de las constancias de residencias donde se especifica el cambio de domicilio y los dos (2) fiadores por parte de cada imputado, debiendo levantarse acta contentiva del compromiso de los fiadores ..

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión realizada a las presentes actuaciones se observa que el Fiscal Décimo Cuarto (E ) del Ministerio Público para la época, abogado G.C. H, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2006, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua, sin previa autorización del Tribunal, la prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, vale decir, a la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua y la presentación de dos fiadores respectivamente que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los delitos que dieron origen a la presente causa, son los de Homicidio Intencional Calificado Consumado, Homicidio Intencional Calificado Consumado, y en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos R.P. (herido), R.A.P.G. (occiso) y L.R.M. (occiso), los cuales entre otra cosas señalan:

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden pasar a revisar la decisión recurrida, y a tal efecto se verifica, que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N., se encuentran incursos en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional Calificado Consumado, Homicidio Intencional Calificado Consumado, y en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, todos del Código Penal vigente, por lo que, no estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2006, mediante el cual acordó por vía de revisión, medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ciertamente aún se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, siendo que los delitos atribuidos por el ministerio público en el caso que se examina son: Homicidio Intencional Calificado Consumado, Homicidio Intencional Calificado Consumado, y en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, todos del Código Penal vigente.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores en los hechos punibles que se les acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

- Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 14 de marzo de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Villa de Cura, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-027.398, que se instruye por uno de los delitos Contra las personas, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective Lisbeth Yanez y Agente Arnaldo Sánchez…hacia el hospital doctor Rangel de esta localidad, a fin de indagar en relación al hecho que nos ocupa, una vez allí, sostuvimos entrevista con el medico de guardia R.R. MSAS 6705, a quien nos identificamos como Funcionarios de este Cuerpo policial e impusimos el motivo de nuestra comisión, manifestándonos que a las 06:55 horas de la tarde aproximadamente ingresaron o dicho nosocomio cuatro personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo dos de ellas, los occisos se encontraban en el depósito y los heridos a la Sala de Emergencia quedando identificados como: J.A.L.L..., P.A.R. Alexander…, A.R. Alexander… acto seguido nos dirigimos a la comisaría de esta población, con el objeto de indagar en relación al hecho entrevistándonos con el Funcionario Sargento 1° O.H., a quien nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e impusimos el motivo de nuestra visita, informándome que en dicho Comando Policial se encontraban tres ciudadanos detenidos en el hecho, de igual manera Funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad en cuestión lograron recuperar un arma de fuego aportándonos las características de la misma siendo las siguientes: marca Maiola, calibre 44, serial 5153 con un cartucho sin percutir, así mismo nos facilito los datos filiatorios de los aprehendidos siendo éstos: 1) J.A.F. Naranjo… 2) H.W.F. Naranjo… 3) A.D.V. Moreno…”

- Inspecciones Técnico Policiales N° 269, 267, 268 y 273, de fecha 14 de marzo de 2006, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Villa de Cura.

- Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, comisaría Villa de Cura, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha …encontrándome de recorrido a bordo de la Unidad M.532, comandada por mi persona y conducida por el Agente (PA)S.A. específicamente en la calle miranda cruce con Bolívar y Villegas, escuchamos varias detonaciones proveniente de la Plaza Bolívar, por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio donde avistamos una multitud de personas en persecución de cuatro (04) ciudadanos que habían herido presuntamente a otros ciudadanos en las adyacencias de la mencionada plaza, procedimos a la persecución de los mismos logrando así la aprehensión de los cuatro sujetos, incautándole a uno de ellos una (01) Escopeta Marca MAIOLA, modelo 110, calibre 44, de color cromado, con cacha de goma de color negro, con cartucho percutido del mismo calibre, dicho ciudadano bestia (sic) para el momento de la aprehensión pantalón azul, franela a rayas de color rojas con azul y botas de construcción de color negro. Quien se encontraba herido por lo que fue trasladado hasta el hospital Dr. Rangel, donde una multitud de personas intento de lincharlo, y quien presento según diagnóstico medico: herida por Arma de Fuego a nivel de la pierna derecha y traumatismo cráneo encefálico…siendo trasladado al Hospital Central de Maracay a bordo de la Unidad Ambulancia N° 05 conducida por el ciudadano: D.P. y el Paramedico W.C., dicho ciudadano quedó identificado como J.A. LINERO LOMBANO…Los otros tres (03) ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Comisaría donde quedaron identificados como J.A.F.A. ….quien bestia (sic) para el momento de su aprehensión una camisa de color azul y pantalón color azul, y botas de construcción color negro, el ciudadano F.H.N.…, quien para el momento de su aprehensión bestia (sic) una camisa color blanco con rayas azul y botas de construcción de color negro, y el ciudadano A.V. MORENO…, quien bestia (sic) para el momento de su aprehensión una camisa color roja con rayas horizontales, y pantalón de color azul, botas de construcción de color negro; estos tres últimos ciudadanos fueron trasladados a bordo de la Unidad Ut182 a la División de Inteligencia Policial (DIP). En calidad de depósito a la orden de Fiscal 14 del Ministerio Público por guardar presunta relación con los hechos antes mencionados donde también resulto herido el ciudadano RICHAR PEREZ…De igual manera resultaron muertos dos (02) ciudadanos identificados como PONCE G.R.A. … y L.R. MIRANDA…”

- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Betancourt R.V.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Villa de Cura, de fecha 15 de marzo de 2006, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Me encontraba frente a la Plaza B. deV. deC. cuando de repente se escucharon unos gritos de un autobús de la ruta Maracay San Juan que estaciono frente donde yo me encontraba, donde decían unos tipos bajense del autobús, a todos los pasajeros que iban en el mismo con unas pistolas en la mano, cuando volteo y los veo los reconozco porque trabajan conmigo en la Construcción VIALPA, ellos son: J.F. (Alias EL TINO), H.F. (Alias EL HENRY), A.V. (Alias EL NEGRITO) y J.L. (Alias EL MAMA), después que un grupo de personas sale corriendo del Colectivo escuche un disparo y vi a A.P. que se bajo del autobús con la mano en el pecho camino como diez pasos y se cayo al suelo cerca del la unidad colectiva, luego como pudimos encerramos a los sujetos dentro del autobús, dichos sujetos cuando vieron a los policías salieron corriendo echando tiros hacia todos lados, y yo con un grupo de compañeros nos le pegamos atrás hasta que la policía los agarro. Luego observe que había un taxista murto, otro herido y un compañero de trabajo herido…”

- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Velásquez Sumoza E.N., en fecha 15 de Marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Comisaría Villa de Cura, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Estaba frente a la Plaza B. deV. deC. cuando llego un autobús Rojo de la línea Maracay San Juan y se empezó a bajar un poco de gente asustada, cuando observo dentro del colectivo veo a A.P., forcejeando con TINO (J.F.) de repente se escucharon unos gritos e igualmente escuche una detonación dentro del autobús y veo a ANTONIO que se baja con la mano en el pecho y ensangrentado, este mismo sujeto saco el Arma de Fuego por la ventanilla del colectivo y me efectuó un disparo en la pierna derecha y otros disparos que pude esquivar, como pude apoye a mis compañeros a rodear el vehículo hasta que estos sujetos salieron efectuando disparos por todos lados, luego llego la policía y después de una persecución logro la captura de los mismos…”

- Acta de Entrevista realizada al ciudadano G.F.A.J., en fecha 15 de Marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Comisaría Villa de Cura, quien expuso: “…Yo me encontraba en la Plaza B. deV. deC., cuando llego un autobús Rojo de la línea que va de Maracay a San Juan de los Morros, note que comenzaron a bajar todas las persona asustadas las cuales se encontraban en dicha unidad colectiva y observe a A.P. forcejeando con J.F. (Apodado EL TINO), y vi cuando este sujeto saco a relucir un Arma de fuego y efectuó varios disparos, logrando impactar un de ellos en su humanidad a la altura del pecho, luego ANTONIO bajo del autobús dio varios pasos y cayo detrás del mismo, al darnos cuenta de esto reaccionamos tomando palos y piedras y lo mantuvimos dentro del autobús hasta que llegara la Unidad Policial estos sujetos: F.H.N. (Apodado EL HENRY), A.V.M. (Apodado EL NEGRITO) y J.A.L.L. (Apodado EL MAMA), al percatarse de la comisión policial comenzaron a abrirse paso para salir de la unidad efectuando disparo en todas las direcciones para darse a la fuga y allí me doy cuenta que había un taxista herido, otro taxista muerto y otro compañero de trabajo herido en una pierna, luego salimos persiguiendo a los sujetos todos los que nos encontrábamos en el lugar conjuntamente con la policía hasta que los capturaron…”.

- Oficio N° 9700-081-SDVC 1515, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Villa de Cura, de fecha 15 de Marzo de 2006, dirigido al Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde remiten actuaciones relacionadas con los imputados J.A.F.N., H.W.F.N. y A.D.V.M..

- Solicitud del Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua ante el Juez de Control respectivo para poner a disposición a los ciudadanos Linero Lombano J.A., J.A.F., H.W.F.N. y A.D.V.M., en donde se solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Acta de Audiencia Especial de Presentación, realizada por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2006, donde se le decretó medida privativa de libertad, por considerar están dadas las circunstancias prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años de prisión.

Con base a lo antes transcrito, esta Alzada considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen, encontrándose debidamente satisfechos los elementos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, así como el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra de los mismos, que los comprometen como autores de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Consumado, Homicidio Intencional Calificado Consumado, y en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, todos del Código Penal vigente.

En suma, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, esta Corte refiere que evidentemente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que éste (Juez), está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa ésta, que en el presente caso no se demostró lo suficiente, ya que de la decisión recurrida no se desprenden motivos claros y precisos por los cuales la juez decide modificar su criterio y acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, simplemente se limita a señalar que “…la defensa alega en su escrito un cambio de la situación jurídica de sus defendidos, de igual forma señalan que la situación económica de los mismos, les impedirá sustraerse de la persecución penal… no obstante la Fiscalia del Ministerio publico (sic) no precisó con las actuaciones el grado de participación de los ciudadanos”, incurriendo en lo que en derecho se conoce como Inmotivación, contrariando la disposición establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver cualquier incidente…

En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-05, en donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…).

…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Así las cosas, es imprescindible señalar que esta Sala, señaló en la decisión N° 1806, con ponencia de quien suscribe, en fecha 09-03-06, con relación a la inmotivación en cuanto a la sustitución o revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, lo siguiente:

…Bajo esta óptica y para el caso que se examina, estos juzgadores luego de revisar el fallo impugnado, consideran que no estuvo ajustado en derecho el criterio manejado por la Jueza a-quo, cuando alega que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y el de obstaculización con los fundamentos que planteó la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, ya que la decisión recurrida no señala en qué forma han variado las circunstancias que pudieran dar lugar al cambio de la misma, por lo que, consideran estos Juzgadores que lo pertinente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G. y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 19-12-05 por la Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó Sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se restituye nuevamente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.M.D. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio con apostamiento policial, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Juez Segundo de Juicio a realizar lo conducente a los fines de que dicha medida privativa de libertad sea restituida, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo. Y así expresamente se decide…

En suma, concluyen quienes aquí deciden luego de revisar el fallo impugnado, que no estuvo ajustado en derecho el criterio manejado por la A-quo, cuando alega que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y el de obstaculización con los fundamentos planteados por la defensa en su escrito de revisión de medida, siendo que, de la decisión recurrida se puede evidenciar que no señala concretamente en qué forma han variado esas circunstancias que pudieran dar lugar al cambio de la misma, y aunado al hecho que esta alzada ha constatado que los hechos que dio origen a la medida privativa de libertad no han variado hasta la presente fecha, y siendo que por la gravedad de delito atribuido por el ministerio público, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. G.C.. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 28-03-06 por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se restituye nuevamente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos H.W.F.N., venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 11.684.544, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 15-08-1972, domiciliado en Barrio Rafael Petit, Calle 4 casa sin número Villa de Cura, Estado Aragua; J.A.F.N., venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.683.694, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 03-03-1971, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda II, callejón 4, casa sin número, Villa de Cura Estado Aragua; y A.D.V.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.723.061, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 03-03-1971, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, Sector II, calle principal, casa sin número, Villa de Cura Estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, por lo que dichos ciudadanos deberán ser recluidos en el Centro de Atención al Detenido Alayón, ya que para esta alzada no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión desde esta misma Sala. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-03-2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-03-2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA restituir la medida privativa de libertad a los ciudadanos J.A.F.N., A.D.V.M. y H.W.F.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ejusdem, por lo que dichos ciudadanos deberán ser recluidos en el Centro de Atención al Detenido Alayón. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión desde esta misma Sala.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase inmediatamente al Tribunal de origen la presente incidencia y la causa principal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

APS/JLIV/AGBO/lnl/mary/doris

Causa Nº 1Aa 5889/06

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