Decisión nº KP02-O-2012-000146 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000146

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.G.-Nieto de Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.959, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.-NIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 19.937.974, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la presunta infracción de los artículos 51, 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 17 de julio de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que su representado es beneficiario de una pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4264 del 20 de febrero de 1991.

Que regularmente se le fue depositando la pensión de vejez en la cuenta de ahorro Nº 01750471130494273537 del Banco Bicentenario hasta el mes de octubre de 2010, y que para el mes de noviembre del mismo año le depositaron los montos correspondientes de pensión y aguinaldos en una cuenta nueva que habría aperturado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el referido Banco, signada con el Nº 01750475120096463405, agregando que la misma se efectuó “...bajo errada identificación de la nacionalidad del pensionado y comenzó a depositarse en ésta los montos correspondientes a los aguinaldos del año 2010 y su pensión desde Octubre (sic) 2010 hasta Septiembre (sic) 2011...”.

Que “Con el objeto de subsanar la situación planteada, ocurri[eron] en reiteradas oportunidades ante las Oficinas Administrativas de Barquisimeto que corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta que, tras consulta por oficio enviada desde la Dirección General de Pensionados a la Oficina del mismo Instituto en Caracas, se [les] solicita que el Dpto. de Afiliaciones con Sede (sic) Barquisimeto, “asocie la cédula de identidad de venezolano”, trámite cumplido en fecha 05/04/2011...”. (Subrayado de la cita).

Que “...se logra así únicamente restituir el estatus de sistema de [su] pensionado padre como venezolano; mas no el convencimiento de los departamento que intervienen en las tramitaciones de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago de las pensiones insolutas correspondientes (...) Con la fe de una adecuada respuesta esta vez, a un año de gestiones ante el Instituto, se logró la corrección de datos reclamada para el cambio de nacionalidad y nuevamente el Instituto comenzó a depositar su pensión en la cuenta que tradicionalmente lo venía haciendo, mas nada respondió (...) respecto a los montos que se habían acumulado en la cuenta nueva...”.

Que “...continua realizando sus gestiones para el cobro de las cantidad acumuladas no pagadas durante un año exacto que estuvo sin poder retirar el monto correspondiente a su pensión y aguinaldo ya señalados, gestión de la cual se logró el Oficio Nº 25677, de fecha 11 de Enero (sic) del (sic) 2012 (...) emitido por el Ministerio del Trabajo, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de prestaciones en dinero, Unidad de banco, remitido al Banco. Oficio, que fue hecho caso omiso por el banco y seguidamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 14/02/2012, retiró del Banco Bicentenario los montos de sus pensiones correspondientes al periodo Octubre (sic) 2010 / Septiembre (sic) 2011...”. (Negritas de la cita).

Que “...En diligencia realizadas para lograr los fines expuestos ante el agraviante instituto, éste justifica una nueva solicitud de requerimiento (...) de fecha 29/02/2012, cuya tardía respuesta, incurre en nuevos errores, sin solventar el pago debido habiendo consignado a satisfacción del agraviante todas las documentaciones requeridas y en reiteradas oportunidades (...) persiste el Instituto en la falta de documentos a consignar, pues la Fe (sic) de vida consignada tantas veces oportunamente, tiene una validez inferior al tiempo que demora el Instituto en procesar la información...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 19, 27, 51, 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitó que “...se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y SE LE PERTIMA EN CONSECUENCIA A [SU] REPRESENTADO PADRE HACER EFECTIVO EL PAGO DE SUS PENSIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO OCTUBRE 2010 / SEPTIEMBRE 2011, AGUINALDOS E INTERESES ACUMULADOS, MÁS LA INDEXACIÓN DEL DINERO INDEBIDAMENTE RETENIDO Y LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS...”. (Resaltado de la cita).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

La parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 51, 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a su condición de pensionado por parte del referido instituto. De allí que, fue solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se le permita obtener el pago de los montos que por pensión de vejez le corresponderían durante los meses octubre de 2010 a septiembre de 2011, así como otros conceptos de condena.

Concretamente, indicó quien manifiesta actuar como apoderada judicial del ciudadano A.G.-Nieto García, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual “...persiste (...) en la falta de documentos a consignar (...) sin que se termine de tramitar la orden para restituir y/o depositar a la cuenta de Ahorros (sic) tradicional y correcta Nº 01750471130494273537, la cantidad de dinero (...) adeudada a [su] pensionado padre (...) pues para retirar el dinero del Banco es necesaria la presencia del Titular (sic) de la cuenta o en su defecto, el tercero autorizado, para lo cual hay que presentar nuevamente dicha F.d.V., petición nuevamente lesiva a los derechos de [su] padre que sólo dilata y/o retarda ilegalmente los trámites administrativos previos a la disposición de los fondos en cuenta por parte del pensionado”.

En a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla los elementos atributivos de competencia, a saber, la materia, con lo cual se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- se tiene que éste constituye un instituto autónomo adscrito al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo tanto, al estar atribuidas y vinculadas las delaciones constitucionales efectuadas a una actuación lesiva por parte de la Administración Pública, es claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa.

Con relación a las pretensiones de a.c. ejercidas contra la Administración Pública y el criterio de competencia que debe observarse respecto a las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1659 del 01 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales”.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual

.

Así, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver determinada acción de a.c., pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias las siguientes:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(...)

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, se reitera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un instituto autónomo adscrito al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo tanto, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que estando atribuida la competencia ordinaria a este Juzgado Superior, opere igualmente la competencia para conocer de la presente acción de a.c., en razón del criterio orgánico.

Así las cosas, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) y a tales efectos dispone lo siguiente:

(…)

3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(...)

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)

En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a este Juzgado Superior; por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 149 del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde al resolver sobre la competencia de amparo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó, directamente ante esta instancia judicial y contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridad que no se corresponde con ninguna de las que recoge o pueden incluirse en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos. Así se decide.

(...)

En la hipótesis de autos, se observa que el demandante delató como hecho lesivo la conducta omisa del Instituto de los Seguros Sociales, consistente en la no expedición de la factura de semanas faltantes para la culminación del trámite de pensión de jubilación, como se narró supra. El supuesto agraviante es un instituto autónomo con adscripción al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

(...)

Con fundamento en lo precedente y por cuanto el control judicial de la actividad administrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo que dispone el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia del caso de autos le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo

.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el a.c. interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia a las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.G.-Nieto de Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.959, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.-NIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 19.937.974, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la presunta infracción de los artículos 51, 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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