Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto con informes de ambas partes

Debido al “RECURSO DE APELACIÓN”, que ejerciera el Abogado F.J.L., inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 91.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; ha sido sometida a la consideración de éste Tribunal, la causa que por INTIMACIÓN, instauró el Abogado C.M., inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.O., en contra de la Sociedad de Comercio ”TRANSPORTE PERICANTAR, C. A.”.

Alega el Apoderado Judicial que su representado es tenedor legítimo del cheque signado con el Nro.17468728, girado contra la cuenta corriente Nro. 1068-25925-6, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), y que el cheque en cuestión, lo habían librado para cancelarle una deuda, supuestamente por concepto de sus Prestaciones Sociales.

Argumenta el representante del accionante que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente por su poderdante para el Cobro en la taquilla del Banco Mercantil, y que había sido devuelto; siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a fin de que el representante de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE PERICANTAR, C. A.”, le cancelara la deuda que tenía contraída con su persona.

Prosigue en su narración, que agotadas todas las vías amistosas para obtener el pago, es por lo que acudió ante los Tribunales competentes para demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE PERICANTAR, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del año 1988, registrada bajo el Nro. 244, Tomo II, Libro VII, folios del 26 al 29, registrada por última vez el Acta de Asamblea de accionistas de la misma por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de Enero de 1988, bajo el Nro. 71, Tomo A-18, Primer Trimestre de 1998, en la persona de su representante legal ciudadano E.R.S., en su carácter de Administrador General, para que le cancelara las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que representa el monto del cheque.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de intereses moratorios cancelados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 15 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha. Demandando también los intereses moratorios a la misma tasa el Uno por Ciento (1%) mensual desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.

TERCERO

Las costas, costos del presente juicio y los honorarios profesionales calculados en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.535.000,00) que es el Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la deuda.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.675.000,00).

De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585, 586, 587 y 588, ordinal 1°, ejusdem solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la accionada.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Abril del año 2003, se Decretó la Intimación de la parte demandada “TRANSPORTE PERICANTAR, C. A.”, en la persona de su representante legal E.S..

En fecha 14 de Abril del año 2003, la parte accionada presentó oposición al decreto de Intimación.

Por auto de fecha 14 de Abril del año 2003, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.

La parte demandada en fecha 24 de Abril del año 2003 y de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil procedió a dar contestación a la demanda en los términos que de seguidas se señalan:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Adujo que el actor había prestado servicios para la Sociedad accionada y que debido a la situación económica que atravesaba la Empresa y de mutuo acuerdo supuestamente el trabajador accedió a recibir como parte de pago un cheque con fecha adelantada, y que por motivos ajenos a la voluntad de su representada sólo se pudo cancelar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE SIN CÉNTIMOS (Bs.1.739.415,00) tal como consta en planilla de Depósito Nro.000000170339073, del Banco Mercantil, Oficina Cumaná, y de la cual anexó marcado “B”.

De la misma manera acotó el accionado que supuestamente lo que adeuda al actor es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.260.585,00).

Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

El Tribunal de la causa para declarar CON LUGAR la demanda lo hizo previo a las consideraciones siguientes:

Que la demanda es por Intimación del pago, de acuerdo al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que el procedimiento se realizó de acuerdo a lo establecido en las leyes.

Que la contestación de la demanda se habla de un supuesto de hecho establecido en el Artículo 494 del Código de Comercio pero se omite la primera parte del referido artículo:

El que emita un cheque sin previsión de fondos y no proveyere el librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustare su pago será penado…

.

En la evacuación de las pruebas (folio 30) el día Veintidós (22) de M.d.D.M.T. (2003), el testigo L.J.O.F., declara como administrador de la Empresa TRASNPORTE PERICANTAR, C.A ., partes demandada.

El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

A los efectos de ésta Ley, se considera representante del patrono a toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración

.

Y el artículo 51 de la comentada Ley Orgánica del Trabajo, incluye a los administradores como representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, motivo por el cual se desechan las declaraciones del testigo L.J.O.F..

Cumplidos los trámites en ésta Instancia, éste Juzgado procede a dictar su decisión en base a las consideraciones que de seguida se señalan:

Alega el actor ser el tenedor legítimo y de buena fe del cheque Nro. 174682728, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) y que dadas las gestiones realizadas para obtener el cobro de la cantidad antes mencionada, demandó como en efecto lo hizo a la Empresa TRANSPORTE PERICANTAR, C. A., el la persona de su representante legal ciudadano: E.R.S., plenamente identificado para que cancelara la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que es el monto del cheque. La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual. Las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales arrojando la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.535.000,00).

Ahora bien, resulta que una vez realizada la oposición a la intimación y de haber dado el intimado contestación a la demanda, el presente juicio queda abierto por los trámite del procedimiento ordinario, alegando el demandado en dicha contestación lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Adujo que el actor había prestado servicios para la Sociedad accionada y que debido a la situación económica que atravesaba la Empresa y de mutuo acuerdo supuestamente el trabajador accedió a recibir como parte de pago un cheque con fecha adelantada, y que por motivos ajenos a la voluntad de su representada sólo se pudo cancelar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE SIN CÉNTIMOS (Bs.1.739.415,00) tal como consta en planilla de Depósito Nro.000000170339073, del Banco Mercantil, Oficina Cumaná, y de la cual anexó marcado “B”.

De la misma manera acotó el accionado que supuestamente lo que adeuda al actor es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.260.585,00).

Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

Planteada la controversia en atención a las posiciones asumidas por las partes, considerándose un hecho controvertido la cantidad obligada a cancelar por parte del demandado, quien adujo en su escrito de contestación no adeudar la cantidad demandada, afirmando que la verdadera deuda que tiene con el actor es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.260.585,00).

Tenemos que el actor ha escogido el procedimiento monitorio establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución

El procedimiento por Intimación según afirma REDENTI, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al actor dirigirse al Juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto deberá notificarse al deudor haciendo nacer para éste, el derecho de formular oposición para que asuma con ello un procedimiento de cognición contradictoria en las formas solidarias; pero no ejerciendo el derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Así las cosas, constata ésta jurisdicente que la demanda en el Juzgado A-quo fue admitida conforme lo señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo el accionante el cobro de una suma líquida y exigible, y la cual está demostrado en el documento (cheque) el cual expresa en forma clara e indubitable la cantidad exacta cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria.

Como quiera que quien pretende haber sido libertado de alguna obligación debe demostrar tales circunstancias es por lo que en base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas, afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Debe éste Juzgado revisar el acervo probatorio de cada una de las partes; y al haberse excepcionado el demandado de no adeudar la cantidad demandada por el actor debe en consecuencia probar tal circunstancia y al respecto se observa:

En el escrito de contestación presentado por la parte demandada, se observa que al ejercer su defensa alegó lo siguiente:

Llegándose al acuerdo de depositarle en su cuenta la cantidad de dinero adeudada, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. Por motivos ajenos a la voluntad de mi representada sólo se pudo depositar la cantidad un Millón Setecientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Quince sin Céntimos (BS.1.739.415,00)

.

La parte demandada con base a sus alegatos esgrimidos promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.908.004, en su pregunta cuarta:

…¿Diga usted si hubo algún inconveniente en el pago de los cheques antes mencionados?. Contestó: En el último ya que el fue al banco y depositó y como no había disponibilidad y el cheque le rebotó…

.

En cuanto al testigo L.J.O.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.086.703, en su pregunta SEGUNDA:

...¿Diga cómo se efectuó el pago de las prestaciones sociales al ciudadano A.A.O.M.?. Contestó: Bueno además de entregárseles su libreta de ahorros en la parte de antigüedad correspondiente estimado esto en la ley del trabajo se le entregan tres cheques posdatados correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, esto es debido a que para el momento de su liquidación y de mutuo acuerdo la empresa no tenía disponibilidad para ese momento y de los cuales esos cheques iban a ser cobrados previa presentación de fecha, de los cuales el señor cobró los dos primeros y para el último cobro el cheque final a éste ser presentado en un banco no había la disponibilidad de dinero en esa cuenta para su cobro, esto lo digo porque manejo las cuentas bancarias de la Empresa en vista a todo esto el señor Oliveros llama para la Empresa para solicitar el pego correspondiente de los cuales como ya había explicado antes, por no cobrar éste último cheque el señor Oliveros me da el número de una cuenta personal para que le depositara el dinero restante, en revisiones posteriores de los libros de banco se decidió cancelar al señor Oliveros la suma de Un Millón Setecientos y algo siendo éste depósito ejecutado y la diferencia quedamos en que él la vendría a retirar previa entrega del cheque que tenía en su poder, nosotros en éste caso elaboramos la diferencia en un cheque de fecha del mes de Enero pero hasta la fecha el señor Oliveros no vino a retirarlo y nos encontramos que el señor no vino porque ya nos tenía una demanda por la referida cantidad de Dos Millones de Bolívares ya habiendo cobrado el Millón Setecientos y que en su defecto tenía conocimiento de que únicamente se le debía esa diferencia emitida y no cobrada…

(Subrayado de la Juez).

En cuanto a los testigos promovidos por su promovente, con sus deposiciones llevan a la convicción de ésta Juzgadora que efectivamente al accionante se le depositó la cantidad establecida en la planilla de depósito.

Por lo que ésta Juzgadora le concede plano valor probatorio a sus dichos y al ser concatenadas con las demás pruebas cursantes a los autos, esto es, planilla de Depósito Nro.000000170339073, con lo cual demostraron el pago efectuado al precitado demandante. Y Así se decide.

En cuanto a a la Planilla de Depósito Nro.000000170339073, y la cual fue promovida por el accionado para demostrar el depósito y no adeudar la cantidad reclamada por el actor, al respecto, ésta Juzgadora considera realizar ciertas consideraciones: nuestra legislación da, pues, apertura a las nuevas técnicas: «El flujo de los electrones es la nueva tinta de la cual es posible servirse; las memorias eléctricas o electrónicas (cualesquiera que sean los soportes de que estén construidas) son el nuevo papel: los bit (en la combinación necesaria para representar caracteres alfanuméricos) son el nuevo alfabeto (Crf Borrusco: Computers et diritto 1998, cit. Por Rengel Romberg Arístides: Tendencias doctrinales en materia de pruebas atípicas y documentos informáticos trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1995, p. 28) .

“la ausencia de suscripción ha encontrado sustituto en la exclusividad del uso del instrumento técnico, que permite identificar el origen o procedencia del documento, que permite identificar el origen o procedencia del documento. Cita el autor, como gozne de toda la disertación doctrinal, el artículo 2.712 del Código Civil italiano: «Las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las registraciones fonográficas y, en general, toda otra representación mecánica de hechos y de cosas, forma plena prueba de los hechos y de las cosas representadas, si aquel contra el cual son producidas no desconoce la conformidad con los hechos o con las cosas mismas». «De allí que Tarrufo sostenga –agrega- que las cuestiones que vale la pena considerar en ésta materia, se refieren a la eficacia probatoria que le viene atribuida a tales documentos, desde el momento en que, también en éstos casos, frente a la constante afirmación de principio de que se trataría de pruebas idóneas solamente para suplir indicios, se constata fácilmente como son en realidad numerosas las hipótesis en las cuales el Juez les atribuye el valor de verdaderas y propias pruebas» (idem, p. 21). En efecto la seguridad en cuanto al origen que otorga un ticket de saldo de cuenta bancaria impreso por una máquina automática dispensadora de dinero, o el denominado laser back de los telefax, que indica el número telefónico y la fecha u hora emitente del documento o información, constituyen una presunción mucho mayor que la que ofrece un documento privado no reconocido, el cual cualquiera puede «fabricarlo»mediante rúbrica falsa. De allí que, si en éste último caso la ley impone la carga de desconocimiento o tacha de falsedad al presunto otorgante, también ha de imponerse, por analogía, la carga de tacha de falsedad al sujeto o corporación de quien se reputa emanado el papel impreso (printeado) por una computadora, aunque no tenga firma. La prevalencia probatoria de ciertos documentos informáticos sobre el instrumento privado por-reconocer, debería llevar a concederle un valor probatorio pleno, hasta prueba en contrario, si el origen de tales documentos es verosímil. La presunción iuris tantum de veracidad de su contenido surte efectos contra el antagonista en litigio, de la misma manera que el documento reconocido produce plenos efectos probatorios frente a terceros (terceros no destinatarios ni involucrados en la relación jurídica) según lo dispone la tarifa legal del artículo 1.363 del Código Civil.

En fuerza de lo anterior le concede pleno valor probatorio a la planilla de depósito Nro.000000170339073. Y así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Intimación intentó el Abogado C.E.M.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.425.059, en contra de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE PERICANTAR, C. A.”, representada por el ciudadano E.S..

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Queda Revocada de ésta manera la sentencia apelada.

Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos que están a derecho en su oportunidad bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1°) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. L.V.M.

NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:50 a. m. se cumplió con la publicación de la presente decisión.

LA SECRETARIA.,

Abog. L.V.M.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: Civil Especial Ordinario

Exp. Nro. 5862.03

YOdC/mvyf

Segunda Instancia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR